2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 078 INDULAC V. CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, 2021TSPR078

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Indulac

Peticionaria

v.

Central General de Trabajadores

Recurrida

 

Certiorari

2021 TSPR 78

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 78, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-887

Fecha: 4 de junio de 2021

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión concurrente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2021.

 

El despido del Sr. Víctor Vargas Taveras (señor Vargas Taveras) se justificó de manera plena. Esconder una cámara en la oficina de la Sra. Carmen Rivera Meléndez (señora Rivera Meléndez), su compañera de trabajo, y realizar comentarios desagradables y ofensivos al exponer las razones -o, más bien, excusas- para incurrir en tal conducta, evidencian una desviación de carácter severa la cual era lesiva a la paz y al buen orden de la empresa. Esto, de por sí, era suficiente para validar su despido. En otras palabras: su menosprecio por la dignidad y el derecho a la intimidad de su compañera de trabajo, su trato discriminatorio hacia esta, y el efecto adverso que ello  tuvo en el  ambiente  de trabajo  exigían la separación de su puesto. Ante la gravedad de su conducta, esperar por su repetición, para entonces despedirlo, trasciende la imprudencia.

Ahora bien, no puedo suscribir la opinión mayoritaria, ya que discrepo del análisis que se realizó para validar la procedencia del despido. Específicamente, la conducta del señor Vargas Taveras --contrario a la conclusión de la Mayoría-- sí constituyó hostigamiento sexual pues “[e]l hostigamiento sexual es, ante todo, una de las manifestaciones típicas de la violencia de género, reflejo de discrimen y de desigualdad”. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 832-833 (2006) (Op. Disidente J. Rodríguez Rodríguez). Según este Tribunal ha reconocido, al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el hostigamiento sexual es una modalidad de discrimen por razón de género. Bajo ese palio procedía analizar los hechos y el derecho en este caso. Véase Burlington Indus., Inc. v. Ellerth, 524 U.S. 742, 751–54 (1998). Me preocupa, entonces, el despacho somero de la interrogante de si el patrono probó que el hostigamiento sexual fue una de las causas del despido bajo la política de la empresa. Un análisis integrado de los comentarios del señor Vargas Taveras, las motivaciones para ocultar la cámara y el acto, propiamente, de haberla ocultado, hubiera permitido concluir que el hostigamiento sexual se cometió. 

Además, conforme resolvió este Tribunal en Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368 (2015), era innecesario analizar si la conducta del señor Vargas Taveras constituyó hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17, infra, para determinar si el despido estuvo justificado. En este caso, el patrono no tenía que probar un caso prima facie de hostigamiento sexual contra el señor Vargas Taveras para despedirlo, ya que su actuación violó las normas de hostigamiento sexual de la empresa y estas contemplaban el despido como sanción.

I

            Aunque la Opinión mayoritaria resume los hechos, a continuación, reseño algunos datos esenciales.

El 29 de junio de 2015 Indulac, el patrono del señor Vargas Taveras, lo despidió de su empleo. Fundamentó su determinación en la querella interna que presentó la señora Rivera Meléndez, también empleada, en contra del señor Vargas Taveras. Indicó que el 14 de mayo de 2015, luego de que esta regresó de su periodo de almuerzo, encontró al señor Vargas Taveras en su oficina. Este solía frecuentar su oficina pues, según la señora Rivera Meléndez percibía, existía una relación profesional de carácter cordial entre ambos. La señora Rivera Meléndez se percató de que un gabinete ubicado detrás de su escritorio estaba fuera de lugar. Al inquirirle al señor Vargas Taveras al respecto, este le indicó que se le había caído un bolígrafo debajo del gabinete y que movió el mueble para buscarlo. Le expresó además que, como este era muy pesado, no pudo devolverlo a su lugar.

Así, el señor Vargas Taveras abandonó la oficina de la señora Rivera Meléndez. Esta regresó a sus labores, pero la cercanía entre el gabinete y la silla de su escritorio no le permitían trabajar cómodamente. Por consiguiente, decidió intentar devolver el gabinete a su lugar. Fue entonces cuando se percató de una extensión color roja que estaba enchufada. Al tirar de esta para descubrir a dónde estaba conectado el otro extremo de la extensión, cayó una cámara de una planta ornamental que se encontraba al lado izquierdo del escritorio y de la silla. Minutos después, el señor Vargas Taveras entró nuevamente a la oficina de la señora Rivera Meléndez. Esta le preguntó si reconocía la extensión roja y la cámara. El señor Vargas Taveras admitió que las había colocado en la oficina. Luego de que el empleado le indicó que la extensión era para conectar un radio y que la ocultación de la cámara era una broma, la señora Rivera Meléndez inquirió cuáles eran las razones verdaderas para esconder una cámara en su oficina. El señor Vargas Taveras le contestó que era para saber si ella era la que estaba diciendo que ella y otro empleado eran “chillos”. Luego indicó que era porque en el lugar de trabajo estaban diciendo que ella y él -la señora Rivera Meléndez y el señor Vargas Taveras- eran “chillos”.  La señora Rivera Meléndez se sintió ofendida. Además, se sintió nerviosa pues el señor Vargas Taveras se le acercó en ocasiones múltiples para intentar recuperar la cámara. Ante ello, le solicitó al señor Vargas Taveras que abandonara su oficina. Este lo hizo solo después de que ella, a preguntas de él, le contestó que lo perdonaba, con el fin de que se fuera de allí.

Luego de que el señor Vargas Taveras salió de la oficina, la señora Rivera Meléndez informó al patrono. Indulac investigó los hechos y determinó despedir al señor Vargas Taveras, según le comunicó en una carta. Esta leía: “La presente es para informarle que estamos prescindiendo de sus servicios como empleado de esta empresa. La misma obedece a la querella sometida de la Sra. Carmen Rivera, en la modalidad de invasión a la privacidad, acecho y hostigamiento”.

Tras su despido, el señor Vargas Taveras, a través de la unión laboral que lo representaba, presentó una querella sobre despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, infra, la cual se refirió a arbitraje, en conformidad con el convenio colectivo que regía entre las partes. Tras celebrarse la vista correspondiente, donde Indulac fue el único que presentó prueba, el árbitro emitió un laudo en el que concluyó que el despido del señor Vargas Taveras fue injustificado. Indulac presentó una petición de impugnación de laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario confirmó el laudo. El patrono recurrió entonces al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el auto de certiorari de Indulac. Finalmente, Indulac compareció ante este Tribunal.

II

De entrada, hay que tener presente que la controversia del caso se circunscribe a determinar si Indulac tenía justa causa para despedir al señor Vargas Taveras de su empleo. El caso no es sobre hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo” (29 LPRA sec. 155 et seq.) (Ley Núm. 17), sino sobre despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados” (29 LPRA sec. 185(a) et seq.) (Ley Núm. 80). Ahora bien, Indulac identificó como una de las causas para el despido que el empleado incurrió en hostigamiento sexual. A eso fines, aportó como evidencia su política de hostigamiento sexual, la cual define qué es hostigamiento sexual en el empleo e incluye una lista no taxativa de actos constitutivos de hostigamiento sexual. En lo pertinente, esta política establece como actos de hostigamiento sexual terminantemente prohibidos “acercamientos y/o proposiciones de naturaleza sexual incluyendo comentarios degradantes, desagradables, chistes de doble sentido y conducta análoga”. (Énfasis suplido). De igual forma, la política dispone que cualquier supervisor o empleado que la viole será objeto de sanciones disciplinarias las cuales pueden incluir el despido.

La Mayoría lo reconoce en una nota al calce de la Opinión.[1] Sin embargo, lo desatiende y se enfoca en determinar -al igual que los foros recurridos- si los comentarios que el señor Vargas Taveras hizo a la señora Rivera Meléndez constituyeron hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil, al amparo de la Ley Núm. 17, supra. Por consiguiente, aunque reconoce discretamente que la conducta del señor Vargas Taveras podía constituir una violación a la política de hostigamiento sexual de Indulac, resuelve que no hubo hostigamiento sexual. Bajo su análisis, los comentarios que el empleado dirigió hacia su compañera de trabajo y la ocultación de la cámara no satisfacían los requisitos estatutarios y jurisprudenciales para catalogar esa conducta como hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil. El enfoque de la Mayoría es errado por dos razones.

En primer lugar, ante unos hechos similares, este Tribunal resolvió en Rosa Maisonet v. ASEM, supra, que un patrono no tiene que probar un caso prima facie de hostigamiento sexual contra un empleado bajo la Ley Núm. 17, supra, para despedirlo por incumplir las normas de hostigamiento sexual de su lugar de trabajo. Basamos nuestra determinación en que la Ley Núm. 17, supra, solo provee unas guías mínimas y le confiere a cada patrono discreción para adoptar las normas que estime necesarias para cumplir con el deber que le impone el estatuto: tomar aquellas medidas que necesite para prevenir, prohibir y erradicar el hostigamiento sexual en el empleo. Íd., págs. 382 y 383. Por consiguiente, al definir lo que constituye hostigamiento sexual, dijimos que un patrono puede ir más allá de los parámetros que establece la Ley Núm. 17. Íd., pág. 373.

            Este caso no trata de hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17, supra. Indulac adoptó una política de hostigamiento sexual amplia y reconoció el despido como una posible sanción ante su violación. Por lo tanto, la modalidad de hostigamiento sexual en la que incurrió el señor Vargas Taveras no era determinante para dirimir la corrección legal de su despido. Íd., págs. 389-390. Lo único que controla los hechos es si este violó la política de hostigamiento sexual de la empresa y si tal violación daba pie a su despido. Como discutiré, contrario a lo que concluyó la Mayoría, el señor Vargas Taveras efectivamente incurrió en hostigamiento sexual ya que violentó la política de hostigamiento sexual de Indulac. Ello, sin más, justificaba su despido.

En segundo lugar, el análisis de la Mayoría es incorrecto, pues evalúa los comentarios que hizo el señor Vargas Taveras y el acto de ocultar la cámara en su oficina como eventos separados e inconexos. La Mayoría se equivoca, pues existía una correlación evidente entre ambos sucesos y el patrono los tomó en cuenta --ambos-- al determinar que el señor Vargas Taveras incurrió en hostigamiento sexual y despedirlo. Además, el acercamiento dispositivo de la Mayoría trivializa los comentarios que el señor Vargas Taveras dirigió a la señora Rivera Meléndez. Para la Mayoría, los pretextos del señor Vargas Taveras para justificar ocultar una cámara en la oficina de su compañera (y así vigilar y comprobar si la señora Rivera Meléndez estaba diciendo en la planta que eran “chillos”) son simplemente expresiones incisivas y desagradables que no constituyen un acercamiento o conducta de naturaleza sexual.  Bajo su raciocinio, el uso de la palabra “chillos” -aún es este contexto- es insuficiente para establecer el hostigamiento sexual. Tampoco es suficiente el hecho de instalar una cámara en la oficina de su compañera de trabajo, porque según su análisis el empleado despedido lo hizo únicamente “para verificar cierta información”.[2] No coincido.

En este caso, conforme a su reglamentación interna, el patrono concluyó que el señor Vargas Taveras incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual. El empleado violó la política de hostigamiento sexual de Indulac al realizar comentarios -cuando menos- degradantes y desagradables, al revelar a la señora Rivera Meléndez las razones que lo llevaron a ocultar una cámara en su oficina. A través de esos comentarios, el empleado insinuó que su compañera de trabajo estaba teniendo una relación sentimental con una persona fuera de su relación marital. Particularmente, insinuó que la señora Rivera Meléndez tenía o decía tener un “chillo”. Esa conducta indeseable violó la dignidad de la señora Rivera Meléndez por ser mujer. Resulta difícil no ver la connotación sexual en ese tipo de expresiones y lo desagradable y ofensivas que resultan, tal como lo percibió la señora Rivera Meléndez. Por lo tanto, los comentarios del señor Vargas Taveras violentaron la política de hostigamiento sexual de su patrono, la cual catalogaba como un acto de hostigamiento sexual “acercamientos y/o proposiciones de naturaleza sexual incluyendo comentarios degradantes, desagradables”.

Pero más allá de eso, esas expresiones también revelaban que el acto de esconder la cámara igualmente contravino la política de hostigamiento sexual de Indulac. Mediante sus comentarios, el empleado reveló a la señora Rivera Meléndez que escondió una cámara en su oficina para descubrir asuntos de su vida personal, particularmente de su vida sentimental y con quién la compartía. En otras palabras, la ocultación de la cámara estuvo motivada por el deseo del señor Vargas Taveras de conocer detalles íntimos de la señora Rivera Meléndez, no meramente por su interés de “verificar cierta información”, como concluye la Mayoría. No solo eso, sino que el empleado consideraba que este hecho justificaba esconder una cámara en la oficina de su compañera para vigilarla, como si tuviese algún derecho sobre su persona para conocer esos detalles. Al juzgar estos hechos desde una perspectiva de género detectamos una evidente relación asimétrica de poder que nos lleva a pensar que el señor Vargas Taveras no hubiese colocado una cámara en la oficina de otro hombre para indagar sobre lo mismo.[3]

En consideración a lo anterior, es difícil escapar la conclusión de que el trato discriminatorio en que el señor Vargas Taveras incurrió para con su compañera de trabajo también fue contrario a la política de hostigamiento sexual de Indulac. Adviértase que, además de identificar como un acto de hostigamiento sexual “acercamientos y/o proposiciones de naturaleza sexual”, la empresa enumeró como ese tipo de acto cualquier “conducta análoga” a esa. De esa manera, el patrono, sin pretender ser exhaustivo en cuanto a lo que constituía un acto de hostigamiento sexual, amplió su definición con el fin de cubrir otras conductas no enumeradas expresamente, pero de naturaleza similar. Nótese que ello era una forma de cumplir a cabalidad su obligación de prevenir, prohibir y erradicar el hostigamiento sexual en el empleo. Así, si bien la instalación de la cámara oculta no constituyó un acercamiento o una proposición sexual explícita, fue un acto de hostigamiento sexual, pues es una conducta análoga según la tipifica Indulac.[4] Esto es así porque, al instalar una cámara oculta en la oficina de la señora Rivera Meléndez, el señor Vargas Taveras pretendió descubrir intimidades de su compañera de trabajo, particularmente sobre con quién se relacionaba íntimamente.

Por consiguiente, ante las violaciones a la política de hostigamiento sexual, Indulac podía imponerle el despido como sanción primera, según lo contempla la política. Así lo debió concluir la Mayoría, en lugar de resolver que no se constituyó hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil y que el despido estuvo justificado, únicamente, porque el señor Vargas Taveras violentó el derecho a la intimidad de la señora Rivera Meléndez.

Aclaro que esconder una cámara en la oficina de la señora Rivera Meléndez –-de por sí-- era lo suficientemente grave como para justificar el despido del señor Vargas Taveras. Esto es, independiente de que tal actuación violentara o no las normas de hostigamiento sexual del patrono. Tal y como expuso la Mayoría, la señora Rivera Meléndez tenía una expectativa razonable de intimidad en su oficina. La ocultación de una cámara para observarla de forma subrepticia, atentó contra esa intimidad y, en consecuencia, contra su dignidad. Esta actuación justificó, por demás, el despido, aun cuando era la primera falta del empleado. Sin embargo, el que este violentara la política de hostigamiento sexual de Indulac abona a su gravedad y fortalece la corrección legal -por no decir, el imperativo- de despedir al señor Vargas Taveras.

            En resumidas cuentas, el señor Vargas Taveras atentó contra la dignidad e intimidad de su compañera de trabajo al instalar una cámara oculta en su oficina. Su conducta violentó la política de hostigamiento sexual de Indulac: (a) al incurrir en este acto aborrecible; y (b) al articular las razones para su conducta. Tal cuadro denota que era inescapable concluir que el despido del señor Vargas Taveras se justificó.

Escapa el entendimiento y sorprende que los foros inferiores arribaran a un resultado contrario. Determinar que Indulac no tenía justa causa para despedir al señor Vargas Taveras implica aseverar que el patrono tenía que permitir que el empleado permaneciera en el lugar de trabajo, a pesar de la gravedad de su conducta, y que la señora Rivera Meléndez, a pesar de lo que vivió, tenía que seguir trabajando al lado de su hostigador, como si nada. Ningún patrono tiene que tolerar que los miembros de su fuerza laboral instalen cámaras ocultas en las oficinas de sus compañeros o compañeras, de la misma forma que ningún empleado o empleada tiene que tolerar esa conducta hacia su persona. Máxime cuando esa actuación involucra un elemento de hostigamiento sexual y discrimen por razón de género, el cual es lesivo al derecho a la dignidad e igualdad de toda persona. Los foros inferiores estaban ante un caso patentemente claro, el cual justificaba la imposición de la única medida disciplinaria que eliminaría cualquier posibilidad de que esa conducta se repitiera: el despido.

Por las razones expuestas, estoy de acuerdo con la procedencia del despido, mas no puedo estarlo con que se descarte tan livianamente el hostigamiento sexual que sufrió la señora Rivera Meléndez a manos del señor Vargas Taveras. 

 

  Maite D. Oronoz Rodríguez

                  Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Véase nota al calce número 110 de la Opinión mayoritaria.

[2] Íd., pág. 36.

[3] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género: Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, Elementos para la Aplicación de la Perspectiva de Género en el Juzgar, pp. 90-92, Suprema Corte de la Nación de México, 2015.

[4] Incluso, en otras jurisdicciones se considera que utilizar equipos o programas tecnológico para acosar, vigilar o perseguir a una persona, constituyen abuso tecnológico, una modalidad de violencia de género. Véase WomensLaw.org, proyecto de la Red Nacional para Eliminar la Violencia Doméstica, Inc. (NNEDV, por sus siglas en inglés). 

 

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