2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 094 PUEBLO V. ESPINET GARCIA, 2021TSPR094

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Lissy A. Espinet García

Recurrida

 

Certiorari

2021 TSPR 94

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 94, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-392

Fecha: 29 de junio de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel IX

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

                                                            Subprocurador General

 

                                                            Lcdo. Andrés A. Pérez Correa

                                                            Procurador General Auxiliar

 

Materia: Derecho Constitucional- Penal- Derecho a juicio rápido

Resumen: En Sentencia se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso. Tiene Opinión de conformidad y Voto particular disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

 

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón declararían “Ha Lugar” el trámite expedito solicitado y emitirían una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones.

 

José Ignacio Campos Pérez 

Secretario del Tribunal Supremo 

 

 

Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

La controversia que presentaba este caso se circunscribía a determinar si el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre una controversia académica y, por lo tanto, procedía revocar su dictamen por ser nulo. Para ello, precisaba que resolviéramos si en este caso la Sra. Lissy A. Espinet García (señora Espinet García o imputada) renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido o si hubo otro cambio fáctico que derrotó la vigencia de ese planteamiento antes de que el foro apelativo intermedio se pronunciara sobre su validez. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones resolvió que nada afectó la vigencia  de  la controversia,  por  lo  que su  sentencia no era académica. Toda vez que esa determinación fue correcta, no nos correspondía intervenir con su dictamen.

I.                    

El Ministerio Público presentó una denuncia contra la señora Espinet García por violación al Art. 127-A del Código Penal, 33 LPRA sec. 5186a. El Tribunal de Primera Instancia halló causa probable para arresto en una vista en alzada. Tras una multiplicidad de eventos que no es necesario relatar y previo a la celebración de la vista preliminar, la señora Espinet García solicitó la desestimación por violación al derecho a juicio rápido. Particularmente, planteó que la vista preliminar no se celebró en el término de sesenta días desde la determinación de causa probable para arresto, según establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir los méritos de su solicitud, tras lo cual determinó que era improcedente. La señora Espinet García solicitó reconsideración, pero el foro primario no varió su dictamen. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020 la imputada presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para que revisara la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Argumentó que el foro primario erró al resolver que no hubo una violación al derecho a juicio rápido. No presentó una moción en auxilio de jurisdicción junto con su recurso para que se paralizaran los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Los procedimientos continuaron en la primera instancia judicial, la cual -a base de su determinación sobre la inexistencia de una violación al derecho a juicio rápido- pautó la celebración de la vista preliminar para los días 19 y 20 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021 se llamó el caso para la vista preliminar. De la regrabación de la vista surge lo siguiente:

JUEZ: [D]e los autos surge que aquí se presentó un recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, que está pendiente, no se ha resuelto, lo cual sé que ha creado confusión. Aunque, para este juez la situación de derecho y procesal es clara: el juez tiene facultad para ver el caso en tanto y en cuanto no se expida una orden de paralización. La señora fiscal me ha manifestado que esta confusión, que por ello no pudo prepararse adecuadamente y que solicita la continuación o el inicio de la vista en el día de mañana. El tribunal va a acoger dicha solicitud y vamos a continuar el asunto o vamos a comenzarlo, en el día de mañana, según programado, para la 1:30 de la tarde. […]

 

Luego de solicitar permiso para dirigirse al Tribunal, lo cual se le concedió, el abogado de la señora Espinet García expuso, en lo pertinente, lo siguiente:

ABOGADO DE DEFENSA: [N]uestra posición es la siguiente: nosotros estamos listos para comenzar esta vista hoy, estamos listos para mañana también que son los dos días […] que el tribunal ordenó a la celebración de esta vista. Con relación al recurso de apelaciones, ese lo presenté yo, lo presentó la Defensa. Nosotros estamos contestes de que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado, y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana.

 

El día siguiente se celebró la vista preliminar mediante videoconferencia, en la cual el foro primario determinó no causa para acusar. El Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se señaló para el 1 de febrero de 2021. La vista preliminar en alzada no se celebró en esa fecha. Del expediente no surge lo que aconteció allí. Así las cosas, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones expidió el certiorari de la señora Espinet García y revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, concluyó que hubo una violación al derecho a juicio rápido, por lo que procedía desestimar la denuncia contra la imputada. El Pueblo de Puerto Rico solicitó reconsideración. Adujo que el Tribunal de Apelaciones debía dejar sin efecto su sentencia por ser nula, toda vez que la controversia que adjudicaba se había tornado académica antes de que se expidiera el recurso de certiorari y se emitiera el dictamen. Fundamentó lo anterior en el hecho de que la vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2021, lo cual arguyó subsanó el defecto procesal que la señora Espinet García cuestionaba.

La imputada se opuso. Argumentó que el que se hubiese celebrado la vista preliminar no podía tornar académica la controversia cuando ese acto fue precisamente al que se opuso cuando solicitó la desestimación de la denuncia en su contra por violación al derecho a juicio rápido y cuando recurrió al Tribunal de Apelaciones. Planteó que, por consiguiente, el que hubiese sucedido el acto que se buscaba evitar no eliminaba la controversia, sino que la hacía aún más justiciable. Expuso que, toda vez que el Tribunal de Apelaciones había determinado que en efecto  se  concretó  la violación que planteó, la celebración de la vista preliminar fue violatoria a su derecho a juicio rápido. Indicó que el dictamen del foro apelativo intermedio tenía el propósito de corregir ese error al desestimar la denuncia en su contra, por lo que tenía un efecto práctico en las partes, razón por la que no era académica. Finalmente, señaló que no prestó su anuencia a que se celebrara la vista preliminar en violación a sus derechos constitucionales.

El 12 de mayo de 2021, notificada el 14 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la que denegó la moción de reconsideración. Sobre el planteamiento de academicidad, indicó lo siguiente:

Es evidente que, las violaciones al derecho a un juicio rápido, demostradas en el caso, no quedaron subsanadas con la celebración de una vista preliminar el 20 de enero de 2021. No nos persuade el Pueblo de Puerto Rico, en que el evento procesal promovido por ella mientras teníamos sometido el recurso, haya convertido en académica la controversia.[1]

 

Inconforme, el 11 de junio de 2021 el Pueblo de Puerto Rico recurrió ante este Tribunal mediante una Urgente solicitud de trámite expedito y una petición de certiorari. En el primer escrito solicitó que su recurso se resolviera con premura, pues interesaba que ello ocurriera antes de que se señalara la vista preliminar en alzada, lo cual no había tenido lugar aún. En la petición de certiorari planteó que el Tribunal de Apelaciones erró al no dejar sin efecto su sentencia, a pesar de que era académica. Reprodujo su argumento de que la sentencia era académica, pues al momento de emitirse, el presunto defecto procesal que llevó a la señora Espinet García a solicitar revisión ante el foro apelativo intermedio había desaparecido. Añadió que la Defensa no había preservado su reclamo de violación al derecho a juicio rápido, sino que lo abandonó, ya que no solicitó la paralización de los procedimientos y prestó su anuencia a que se celebrara la vista preliminar. Sobre esto último, adujo que la Defensa indicó estar preparada para la vista y no objetó su celebración, a pesar de que en ese momento tenía la oportunidad de plasmar su oposición a esos efectos.

II.

A.                El derecho a juicio rápido

La Constitución consagra el derecho a un juicio rápido que le cobija a toda persona acusada de cometer un delito. Art. II, Sec. 11, Const. de P.R., LPRA, Tomo 1. “El derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito”. Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165, 169 (1975). En particular, “el derecho a un juicio rápido cobra vigencia desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569 (2009); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 788 (2001). A esta garantía constitucional se le dio un contenido práctico en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, la cual provee para la desestimación de una denuncia o acusación cuando determinados actos procesales no se celebran en ciertos términos que la regla establece. El sub inciso (6) de la regla dispone para la desestimación de la denuncia cuando han transcurrido más de sesenta días desde la determinación de causa para arresto, sin que se hubiese celebrado la vista preliminar, en los casos que proceda celebrarla. Íd.

Ahora bien, el derecho a juicio rápido no está sujeto a la tiesa aritmética de la regla, por lo que el solo hecho de que el término que se establece allí venza sin haberse celebrado la vista preliminar, no implica que la desestimación procede automáticamente. Pueblo v. Valdés, supra, pág. 793. En cambio, es necesario evaluar varios factores que se han señalado jurisprudencialmente. Véase Pueblo v. Valdés, supra, pág. 792; Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 237 (1999). La aplicación de esos factores “requiere tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo particular”. Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 238. Uno de esos factores es si la persona imputada o acusada ha invocado su derecho a juicio rápido oportunamente. Mediante este factor se reconoce, en parte, que el derecho a juicio rápido es renunciable. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 576 (2009). Sobre cómo y cuándo se constituye una renuncia al derecho a juicio rápido existe una multiplicidad de pronunciamientos de este Foro en diversos casos.

Uno de gran envergadura es Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409 (1974). Allí, se presentó una denuncia contra el Sr. Moisés Arcelay Galán (señor Arcelay Galán). Luego de varios trámites procesales y suspensiones, el Ministerio Público solicitó que se pospusiera el juicio a base de que la perjudicada no estaba disponible para prestar testimonio. El acusado solicitó la desestimación del caso porque se le estaba violando su derecho a un juicio rápido. El foro primario denegó su moción e hizo un nuevo señalamiento para 133 días a partir de la última suspensión. Después de que se derrotara su moción, el acusado no objetó la fecha que se seleccionó. En cambio, compareció al juicio, en el que se le condenó al pago de una multa. Tras ello, el señor Arcelay Galán acudió ante este Tribunal en apelación. Argumentó que se había violado su derecho a un juicio rápido. Así, nos enfrentamos a la interrogante de si el señor Arcelay Galán había renunciado a su derecho a juicio rápido al no objetar el nuevo señalamiento para juicio que el foro primario hizo luego de denegar su moción de desestimación.

            Resolvimos tajantemente que no hubo tal renuncia. Dijimos, sin ambages, que -al igual que se exige con relación a otros derechos fundamentales- la renuncia al derecho a juicio rápido tiene que ser expresa, no presunta, así como voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. Pueblo v. Arcelay Galán, supra, págs. 415-416. Esto lo hemos reiterado de manera consistente a través de los años. Véase Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 582 (2015); Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 572-573; Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 153 (2004); Pueblo v. Valdés, supra, pág. 791; Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 241.

Resolvimos, entonces, que la moción de desestimación que el acusado radicó por violación a su derecho a un juicio rápido bastaba para invocar su derecho a un juicio rápido. Íd., pág. 415. Indicamos que, por consiguiente, la falta de objeción por el acusado del señalamiento que se efectuó posteriormente no constituyó una renuncia a ese derecho. Íd. Cónsono con ello, revocamos expresamente la doctrina de Pueblo v. Martínez Vega, 98 DPR 946 (1970), donde se había resuelto que, a pesar de que el acusado objetó la suspensión del juicio, renunció a su derecho a juicio rápido, ya que no objetó el nuevo señalamiento, sino que solicitó la desestimación el día del juicio.

Posteriormente, en Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67 (1977), resolvimos que el allí acusado renunció a su derecho a juicio rápido, ya que no objetó tres señalamientos que se hicieron con suficiente anterioridad a que expirara el término correspondiente, para fechas posteriores a su expiración; en cambio, invocó su derecho y solicitó la desestimación luego de haberse expirado el término. Distinguimos esa situación de la de Pueblo v. Arcelay Galán, supra, al explicar que, aunque el señor Arcelay Galán en ese caso no consignó objeción al señalamiento que se hizo luego de expirado el término, no tenía que realizar esa objeción, pues previamente había invocado su derecho a un juicio rápido. Pueblo v. Santi Ortiz, supra, pág. 70.

Ahora bien, más adelante, en Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 DPR 243 (2000), reiteramos puntualmente que la renuncia al derecho a juicio rápido debe ser expresa. Pueblo v. Cartagena, supra, pág. 253. Por lo tanto, rechazamos que se hubiese constituido una renuncia al derecho a juicio rápido porque la defensa no objetó el señalamiento que se hizo para celebrar la vista preliminar fuera del término aplicable. Íd. Además, puntualizamos que previamente habíamos rechazado “la renuncia implícita que supone no invocar oportunamente el derecho a juicio rápido ante una suspensión”. Íd., nota al calce núm. 9.

Tiempo después resolvimos Pueblo v. Rivera Santiago, supra, donde concluimos que la persona acusada renunció a su derecho a juicio rápido, ya que su representante legal consintió a que el juicio se celebrara fuera del término aplicable. Allí, el abogado indicó expresamente que se allanaba a un señalamiento de juicio para una fecha posterior al vencimiento del término, si se estipulaba que sería el último dentro del término de juicio rápido. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 566. Concluimos que eso era prueba de la renuncia expresa del acusado a su derecho a juicio rápido. Íd., pág. 582.

Situaciones similares ya habían acontecido en Pueblo v. Terrón, 100 DPR 153 (1971) y Pueblo v. Tribunal Superior, 103 DPR 732 (1971), e igualmente habíamos resuelto que hubo una renuncia al derecho a juicio rápido. En Pueblo v. Terrón, supra, el juicio se había suspendido en varias ocasiones. Tras una de las suspensiones, el foro primario consultó con las partes la fecha en que se podía celebrar el juicio, pues cada una de las suspensiones previas había sido atribuible al Ministerio Público o a la Defensa. El abogado de defensa indicó expresamente: “En diciembre, cualquier fecha.” Además, luego de que el juez aceptara la fecha que propuso uno de los testigos de cargo, expresó: “[y] o acepto cualquier fecha que señale el Tribunal”. Posteriormente, reiteró: “Yo estoy de acuerdo con la fecha”. En consideración a esa situación fáctica concluimos que el acusado renunció expresa y claramente a invocar el derecho a juicio rápido.

De manera similar, en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, en el acto de lectura de acusación el juez del foro primario solicitó al abogado de defensa que le indicara qué fecha podía celebrarse el juicio, y sugirió los meses de octubre o noviembre. La abogada de defensa contestó: “Cualquiera de las dos fechas. Prefiero para noviembre 25”. Posteriormente, el acusado solicitó la desestimación de la acusación por violación al derecho a juicio rápido. Ante esos hechos, concluimos que no hubo tal violación, ya que el juicio se había señalado para una fecha posterior al vencimiento del término aplicable con la conformidad expresa de la Defensa.

Nótese que, en Pueblo v. Rivera Santiago, supra, Pueblo v. Terrón, supra, y Pueblo v. Tribunal Superior, supra, hubo algo más que la falta de objeción a un señalamiento para una fecha posterior al vencimiento de un término de juicio rápido. En cambio, la Defensa hizo expresiones inequívocas de su conformidad o consentimiento a esos señalamientos. Esto es cónsono con lo que establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, a los efectos de que la desestimación por violación al derecho a juicio rápido no procederá cuando el acusado haya consentido la dilación.

B.                 La doctrina de academicidad

Como se conoce, el principio de justiciabilidad exige que los tribunales se expresen sobre “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958)). Por consiguiente, debe existir una controversia definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés antagónico. Íd.

La doctrina de academicidad es un corolario del principio de justiciabilidad, pues un caso académico no es justiciable. La razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia sobre el asunto, este no tendrá efecto práctico sobre las partes. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584. Un caso se torna académico cuando el transcurso del tiempo o el cambio en los hechos desde el momento en que se originó el caso tornan en ficticia la solución de la controversia entre las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724–725 (1980). La doctrina de academicidad requiere que exista una controversia genuina entre las partes durante todas las etapas de un procedimiento adversativo; esto incluye la etapa de apelación o revisión. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 437.

III.

En este caso correspondía determinar si la celebración de la vista preliminar el 20 de enero de 2021, mientras pendía un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que se argumentaba la violación al derecho a juicio rápido, tornó académica la controversia pendiente en el foro apelativo intermedio. Además -de ello no haber tornado académica la controversia- era necesario concluir si el recurso se tornó académico por el fundamento de que la señora Espinet García renunció a su planteamiento de violación a juicio rápido al: (1) no solicitar la paralización de los procedimientos mediante una moción en auxilio de jurisdicción; (2) no objetar la celebración de la vista preliminar, y (3) señalar que estaba lista para ver la vista preliminar.

En torno a la primera de las controversias, el Pueblo de Puerto Rico argumenta que la ausencia de celebración de una vista preliminar fue lo que llevó a la señora Espinet García a recurrir al Tribunal de Apelaciones, por lo que, al haberse celebrado la vista antes de que el foro apelativo intermedio expidiera el recurso de certiorari y emitiera su dictamen, la controversia se tornó académica. En definitiva, no tiene razón. De entrada, el Pueblo de Puerto Rico parte de un hecho base erróneo. Contrario a lo que plantea, la imputada no recurrió al Tribunal de Apelaciones por no haberse celebrado la vista preliminar, sino porque la vista no se celebró en un término constitucionalmente aceptable. En otras palabras, lo que adujo violentó su derecho a juicio rápido no fue que no se había celebrado la vista preliminar en sí, sino que no se celebró oportunamente.

¿Cómo entonces una vista que se celebra tiempo después de que se aduce la violación del derecho a juicio rápido puede subsanar la violación de ese derecho? La respuesta es sencilla: de ninguna forma; no puede. Simple y llanamente, la violación al derecho a juicio rápido implica que el Estado no actuó con la diligencia requerida para encausar criminalmente a una persona en un término que se ajusta a lo que establece la Constitución. Resulta ilógico concluir, entonces, que celebrar una vista meses después de que se produce tal violación puede subsanarla o desaparecerla. Si algo, lo que hace es agravarla.

Toda vez que la celebración de la vista preliminar, en sí, no tornó académica la controversia ante el Tribunal de Apelaciones, es necesario determinar si la academicidad la produjo la renuncia de la señora Espinet García a su derecho a juicio rápido. El Pueblo de Puerto Rico teoriza, primeramente, que la renuncia se produjo porque la imputada no presentó una moción en auxilio de jurisdicción para que el foro apelativo intermedio paralizara los procedimientos en el foro primario. Su contención no tiene méritos. En realidad, no existe una correlación entre la no paralización de los procedimientos y la renuncia al derecho a juicio rápido. La señora Espinet García presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la denegatoria de su moción de desestimación por violación a ese derecho. Mediante ese acto, reiteró su argumento de que ocurrió tal violación. ¿Por qué entonces tendría que presentar una moción en auxilio de jurisdicción para evitar que se constituyera una renuncia a su planteamiento?

El Pueblo de Puerto Rico parece atarlo a su primer planteamiento de que la celebración de la vista preliminar torna académica la controversia sobre violación al derecho a juicio rápido. Es comprensible que, si la continuación de los procedimientos y la eventual celebración de la vista preliminar pudiesen tornar la controversia en académica, sería necesario solicitar la paralización para preservar la actualidad y vigencia de la controversia. Sin embargo, según expuse previamente, ello no es así. Además, para que haya una renuncia del derecho a juicio rápido, tiene que mediar una expresión o acto expreso a esos efectos. La renuncia no puede ser conjetural o inferida. Ante esa realidad, ¿cómo no solicitar la paralización de los procedimientos puede constituir una renuncia al argumento sobre violación al derecho a juicio rápido? Solicitar la paralización hubiese sido lo óptimo, con el fin de evitar que se invirtieran recursos y tiempo en un proceso que podía tornarse inconsecuente de revocarse la determinación del foro primario de denegar la moción de desestimación. Sin embargo, no hacerlo no se puede equiparar con una renuncia al derecho a juicio rápido, pues no satisface ninguna de las características que debe exhibir tal renuncia.

El segundo planteamiento que el Pueblo de Puerto Rico hace en torno a la renuncia de la señora Espinet García a su planteamiento de violación al derecho a juicio rápido, es que la renuncia se concretó porque esta no objetó el señalamiento de vista preliminar para los días 19 y 20 de enero de 2021. De nuevo, no tiene razón. Cabe reiterar que la renuncia al derecho a juicio rápido tiene que ser expresa, no conjetural ni inferida. Cónsono con ello, en múltiples ocasiones hemos señalado que no objetar un señalamiento para una fecha posterior al vencimiento de un término de juicio rápido no es suficiente para que se entienda que hubo una renuncia al derecho a juicio rápido. Esto es particularmente cierto en casos como el que se encuentra ante nuestra consideración, donde previo al señalamiento de vista preliminar para los días 19 y 20 de enero, se había solicitado la desestimación por violación al derecho a juicio rápido.

La situación es en extremo similar a la de Pueblo v. Arcelay Galán, supra. Según relaté previamente, allí el acusado solicitó la desestimación del caso por violación del derecho a juicio rápido. El foro primario denegó su solicitud. Además, realizó un nuevo señalamiento. El acusado no lo objetó, sino que compareció al juicio, el cual se celebró con un resultado desfavorable al señor Arcelay Galán. Nos preguntamos si el no haber objetado el nuevo señalamiento constituyó una renuncia al derecho a juicio rápido. Resolvimos con claridad que no, pues esa no era una renuncia expresa del derecho, según lo requiere el ordenamiento. Posteriormente, en Pueblo v. Santi, supra, señalamos que el señor Arcelay Galán no tenía que objetar el nuevo señalamiento, ya que había invocado previamente su derecho a juicio rápido. Esos hechos son comparables a los de este caso.

Aquí la señora Espinet García invocó su derecho a juicio rápido al solicitar la desestimación de la denuncia en su contra antes de que se celebrara la vista preliminar. El foro primario no favoreció su planteamiento y, en conformidad con ello, señaló la vista preliminar para los días 19 y 20 de enero de 2021. Al llegar esas fechas, la imputada compareció a las vistas, como correspondía. Según lo que resolvimos en Pueblo v. Arcelay Galán, supra, el no objetar ese nuevo señalamiento y comparecer a las vistas no constituyó una renuncia del derecho a juicio rápido. La señora Espinet García ya había invocado su derecho a juicio rápido y no necesitaba reiterarlo. Máxime cuando, tiempo antes de que llegara el día del señalamiento recurrió al Tribunal de Apelaciones en revisión mediante certiorari, el cual se encontraba pendiente de adjudicación cuando se celebraron las vistas.

Aun si asumiéramos, solo para propósitos argumentativos, que, como regla general, una persona imputada tiene que objetar la celebración de una vista que se señaló fuera de término para que su derecho a juicio rápido no se entienda renunciado, esa exigencia no se justificaba en este caso. La realidad es que, toda vez que el foro apelativo intermedio no había expedido el recurso de certiorari ni ordenado la paralización de los procedimientos cuando llegó la fecha de la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para celebrarla. Hasta ese momento, el dictamen que servía de base para llevar a cabo la vista -entiéndase, la denegatoria de la moción de desestimación- no se había revocado. Por consiguiente, no procedía objetar la celebración de la vista preliminar, ya que el Tribunal estaba actuando con jurisdicción, en conformidad con una determinación que estaba vigente. La señora Espinet García no tenía fundamentos para oponerse a que se celebrara la vista. Tampoco podía dejar de comparecer, pues se arriesgaba a que la vista se llevara a cabo sin que ella estuviese presente. De ahí que pueda decirse que la no objeción o su comparecencia a la vista se debían entender como una renuncia a los argumentos que estaban pendientes de adjudicación en el Tribunal de Apelaciones.

En tercer y último lugar, el Pueblo de Puerto Rico plantea que la imputada renunció a su derecho a juicio rápido porque en la vista de 19 de enero de 2021 indicó que estaba preparada para celebrar la vista preliminar. Arguye que, de esa forma, la señora Espinet García prestó su anuencia a que se celebrara la vista preliminar, a pesar de que estaba pendiente su recurso de certiorari.  Tampoco tiene razón.  Es cierto que hemos dicho que el derecho a juicio rápido se puede entender renunciado si la persona acusada o imputada consiente expresamente a que se celebre una vista fuera de los términos que establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Sin embargo, las expresiones que alegadamente revelan el consentimiento de la persona acusada o imputada se deben contextualizar.

En este caso, cuando comenzó la vista del 19 de enero de 2021, el juez que la presidía hizo constar que del expediente surgía que había un recurso de certiorari pendiente en el Tribunal de Apelaciones. Señaló, además, que sabía que ello había causado confusión, pero para él la situación procesal era clara: tenía facultad para celebrar la vista preliminar siempre y cuando no hubiese una orden de paralización. También indicó que el Ministerio Público había solicitado la posposición de la vista para el día siguiente, ya que no estaba preparado. En reacción a lo anterior, el representante legal de la señora Espinet García indicó que estaba listo para comenzar la vista ese día y continuarla el día siguiente. El propósito de su aseveración, según se puede colegir del contexto en que se dio, fue dejar claro para el récord que, a diferencia del Ministerio Público, la Defensa estaba preparada para celebrar la vista, por lo que la dilación que ello provocaba no le era atribuible.

Nótese que, de no haber prevalecido en su contención ante el Tribunal de Apelaciones, la señora Espinet García pudo haber invocado la violación al derecho a juicio rápido nuevamente, de haber acontecido dilaciones injustificadas con posterioridad por razones que no se le podían atribuir. Al expresar que estaba lista para comenzar la vista preliminar, a pesar de que el Ministerio Público no lo estaba, encaminaba un posible argumento a esos efectos. Luego, la Defensa reiteró que estaba lista para celebrar la vista preliminar, tras indicar que estaba conteste con que no había una orden de paralización. En otras palabras, reconoció que, como los procedimientos no se habían paralizado, el Tribunal de Primera Instancia tenía facultad para celebrar la vista. Siendo ello así, estaba lista para celebrar la vista, en contraposición al Ministerio Público, que no lo estaba. Cabe añadir que, a pesar de que la Defensa mencionó expresamente el recurso de certiorari pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, nunca indicó que desistía o desistiría de él al no haberse paralizado los procedimientos o porque la vista preliminar se celebraría el día siguiente. Por consiguiente, si se toma en consideración el contexto en que se dieron las expresiones de la Defensa sobre que estaba preparada para la vista, se puede concluir que estas no constituyeron una renuncia al derecho a juicio rápido por consentimiento expreso a un señalamiento para luego de transcurrido el término aplicable.

Ante todo lo expuesto previamente, se impone la conclusión de que la señora Espinet García no renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido, lo que hubiese tenido el efecto de tornar académica la controversia ante el Tribunal de Apelaciones.  De igual forma,

la celebración de la vista preliminar, en sí, tampoco tornó académica la controversia. En cambio, el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre una controversia viva y real, con efecto jurídico sobre las partes, según lo resolvió ese foro en la Resolución que emitió el 12 de mayo de 2021. Cabe aclarar que los trámites que se llevaron a cabo en el foro primario antes de que el foro apelativo intermedio expidiera el recurso de certiorari y emitiera su dictamen se hicieron con jurisdicción. Sin embargo, ante la revocación por el tribunal apelativo intermedio del dictamen que dio paso a la continuación de los procedimientos -la denegatoria de la moción de desestimación- todo lo que ocurrió con posterioridad a ello -que sea incompatible con determinación del foro revisor- pierde efecto jurídico. En otras palabras, la revocación del dictamen del foro primario tornó inoficiosos los procesos que se llevaron a cabo a base de la determinación que el foro revisor revocó posteriormente.

Por eso, contrario a lo que se postula en el Voto particular disidente, una vez devuelto el mandato al Tribunal de Primera Instancia, ese foro no tendrá más opción que proceder en conformidad con lo que dictaminó el Tribunal de Apelaciones. Aunque tenía jurisdicción para celebrar la vista preliminar de 20 de enero de 2021, su determinación de no causa para acusar quedó sin efecto al revocarse el dictamen que sirvió de base para celebrar la vista. La sentencia del foro apelativo intermedio, tribunal de mayor jerarquía que el Tribunal de Primera Instancia, prevalece sobre cualquier dictamen del foro primario que sea incompatible.

Para recapitular, resultaba improcedente dejar sin efecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones bajo el fundamento de academicidad. En cambio, en vista de que el Pueblo de Puerto Rico se limitó a argumentar que el dictamen recurrido es académico, sin cuestionar sus méritos[2], no había razones que justificaran nuestra intervención.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

-Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

 


Notas al calce

[1] Resolución del Tribunal de Apelaciones de 12 de mayo de 2021, pág. 6. Apéndice, pág. 8.

[2] Entiéndase, la determinación del Tribunal de Apelaciones de que hubo una violación al derecho a juicio rápido. 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.