2021 DTS 133 PUEBLO V. DANIEL CENTENO, 2021TSPR133


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Daniel Centeno

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 133

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 133, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-86

Fecha: 9 de septiembre de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

 

The Constitution, of course, speaks only to what it takes to convict. Making it harder to convict is a standard part of constitutional criminal procedure doctrine, developed to ensure that innocent people avoid incarceration. But making it more difficult to acquit is no express part of any constitutional requirement and could, if taken to an extreme, violate the rights of an accused.[1]

 

Hoy este Tribunal, en un acto desvirtuado y distante del historial y claro texto de nuestra Carta Magna, sub silentio, enmienda la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  y desplaza  por completo la regla de veredicto por mayoría de nueve (9) votos en juicios por jurado, que hasta la fecha gobernaba en nuestra jurisdicción. Sin anclaje jurídico alguno, esta Curia concluye que de una lectura de Ramos v. Louisiana, infra, así como de una presunta norma de simetría -- presumiblemente concebida por los delegados de nuestra Asamblea Constituyente --, el ordenamiento jurídico penal puertorriqueño requiere unanimidad tanto para el veredicto de culpabilidad como para el de no culpabilidad. Nada más lejos de la verdad, por lo que de dicho proceder enérgicamente disentimos.[2]

Y es que, si bien es cierto que el estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción exige que el veredicto de culpabilidad en los procesos criminales sea por el voto unánime del jurado, de conformidad con lo pautado en Ramos v. Louisiana, infra, y Pueblo v. Torres Rivera, infra, igual de cierto es que el veredicto de no culpabilidad se logra con la concurrencia de al menos nueve (9) de las doce (12) personas que componen dicha institución, ello en virtud del claro texto del Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, infra. Lo anterior, claro está, hasta tanto el Pueblo o la Asamblea Legislativa -- y no esta Curia --, si así lo entienden necesario, disponga otra cosa dentro de los parámetros constitucionales. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 9 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Nelson Daniel Centeno (en adelante, “señor Centeno”), quien -- luego de que se le encontrara causa probable para el arresto y para acusarle por los delitos imputados -- optó por ejercer su derecho a tener un juicio por jurado.

Así las cosas, acercándose la fecha de culminación del referido juicio, el 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender las instrucciones que se le impartirían al Jurado. En dicha vista, el Ministerio Público solicitó que se le instruyera al Jurado que el veredicto que en su día rindiera debía ser unánime, tanto para declarar la culpabilidad del señor Centeno, así como para su no culpabilidad. El Ministerio Público apoyó su petición en lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Torres Rivera, infra, donde se adoptó la normativa establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, infra.

En desacuerdo, la representación legal del señor Centeno se opuso a la solicitud de instrucción al Jurado

propuesta por el Ministerio Público. Al así hacerlo, argumentó en sala que un veredicto de no culpabilidad en donde concurran al menos nueve (9) de los doce (12) miembros del Jurado es válido a la luz de lo dispuesto en nuestra Constitución, en las Reglas de Procedimiento Criminal y en la jurisprudencia aplicable. A esos fines, destacó que la norma pautada en Ramos y Torres se limitó a requerir la unanimidad para lograr una convicción.[3]

Examinados los argumentos de las partes, el 7 de diciembre de 2020 el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de instrucción al Jurado del Ministerio Público. Resolvió que en virtud de la presunción de inocencia y lo pautado en los casos Ramos y Torres, en Puerto Rico es válido un veredicto de no culpabilidad emitido por una mayoría de nueve (9) o más miembros del Jurado. De dicha determinación el Ministerio Público solicitó la reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, el 4 de enero de 2021 el Procurador General acudió al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. En su escrito, adujo que el foro primario erró al adoptar la instrucción para el Jurado según fue propuesta por el señor Centeno, en cuanto a que el veredicto de culpabilidad tenía que ser unánime, mientras que para uno de no culpabilidad era suficiente con por lo menos la concurrencia de nueve (9) miembros del Jurado. En síntesis, expresó que, al amparo de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, infra, y lo resuelto en Ramos v. Louisiana, infra, un veredicto que incumpla con el requisito de unanimidad tanto para condenar, como para absolver, es constitucionalmente inválido.

Por su parte, el señor Centeno compareció ante el foro apelativo intermedio mediante Escrito en oposición. En éste, insistió en que Ramos v. Louisiana, infra, no alteró el requisito de mayoría de votos para el veredicto de no culpabilidad, quedando vigente lo pautado a esos fines en nuestra Constitución y en las Reglas de Procedimiento Criminal. Enfatizó, además, que ninguna enmienda constitucional o legislativa se había aprobado para cambiar lo dispuesto en la aludida cláusula constitucional en cuanto al veredicto de no culpabilidad. Posteriormente, el señor Centeno también presentó una Moción informativa urgente mediante la cual solicitó que ese foro tomara conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Supremo del estado de Oregon en State v. Ross, 367 Or. 560 (2021), en donde se resolvió una controversia similar.[4]

Analizados los escritos de ambas partes, el 6 de abril de 2021 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Coincidió en que Ramos v. Louisiana, infra, y Pueblo v. Torres Rivera, infra, solo atendieron la pregunta de si la Sexta Enmienda requería el voto unánime de los miembros del jurado para el veredicto de culpabilidad, por lo que rechazó extralimitar la norma pautada en los casos de referencia. En consecuencia, el foro apelativo intermedio resolvió que adoptar la propuesta del Procurador General tendría el efecto de “dejar inoperantes disposiciones medulares del ordenamiento jurídico local”, toda vez que nuestra Constitución también permite un veredicto de no culpabilidad de 9-3, 10-2 y 11-1, y ello no contraviene la norma pautada en Ramos v. Louisiana, infra.[5]

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones concluyó que nuestra Constitución es una de factura más ancha y que aceptar la postura del Estado también “tendría el efecto de modificar el sistema de justicia criminal al nivel de imponerle al acusado una carga más onerosa para demostrar su inocencia y minimizar el peso de la prueba que tiene que satisfacer el Estado en casos criminales”, lo cual crea una clara tensión con la presunción de inocencia.[6] Por último, el foro apelativo intermedio puntualizó que lo obvio debía quedar claro por lo que sentenció que, “en un proceso criminal lo único que se juzga es la culpabilidad del acusado, no su inocencia. La inocencia se presume en todo momento. No haría sentido tener que probar algo que se presume hasta que se derrote con prueba más allá de duda razonable”.[7] El Procurador General solicitó la reconsideración de dicha determinación, pero ésta fue denegada.

Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante el recurso de apelación. Señala que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar que para determinar la culpabilidad de una persona acusada de delito el veredicto tiene que ser unánime, mientras que para la no culpabilidad es suficiente la concurrencia de por lo menos nueve (9) de los doce (12) miembros del jurado.

Como ya mencionamos, una mayoría de este Tribunal -- luego de modificar los términos y el trámite que de ordinario se requiere para este tipo de litigio – erradamente optó por acceder a lo solicitado por el Procurador General.[8] De ese lamentable proceder, enérgicamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Dicho mandato constitucional está, a su vez, instrumentado en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual reza:

REGLA 112. – JURADO; NÚMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO

 

El jurado estará compuesto por (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de (9).

 

Lo anterior, sin embargo, no siempre fue así. Aunque en nuestro País, desde principios del Siglo XX, toda persona acusada de delito grave, y en algunos menos grave, tienen derecho a ser juzgada por un jurado imparcial, no fue hasta finales de la década de los cuarenta que se introdujo la norma de veredicto por mayoría de nueve (9) votos. Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003, 1021 (2017)(Oronoz Rodríguez, opinión concurrente); Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80, 84 (1988); Pueblo v. Laureano, 115 DPR 477, (1984). Por tanto, previo a expresar nuestra posición con lo relacionado al presente caso, se hace necesario un breve resumen de los eventos histórico que dieron paso a la institución del juicio por jurado en nuestra jurisdicción.

B.

Así pues, al explicar la génesis de la institución del juicio por jurado en Puerto Rico, el entonces delegado de la Asamblea Constituyente y pasado Juez Presidente de este Tribunal, Don José Trías Monge, nos comenta que “[l]a Ley Foraker y la Jones guarda[ban] silencio sobre el juicio por jurado, pero [que] el mismo se estableció por legislación desde 1901, limitado a causas por delitos graves”. 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 194 (1982). Fue, entonces, tras la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de un gobierno civil para Puerto Rico, que se comenzaron a adoptar una serie de decretos que -- aunque muy limitados -- estaban dirigidos a reconocerle ciertos derechos a los habitantes de la Isla frente al Estado. Véase José J. Álvarez, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. UPR 133, 135-138, 144-145 (1988).

En esa dirección, el 12 de enero de 1901 la entonces Asamblea Legislativa de Puerto Rico decretó la Ley Estableciendo el Juicio por Jurado en Puerto Rico, 1901 Leyes de Puerto Rico 1-2. Mediante dicha ley, los tribunales locales quedaron investidos de jurisdicción para atender juicios por jurado en aquellos escenarios donde una persona fuese acusada por un delito que aparejara como castigo la pena capital, o dos (2) o más años de privación de libertad en cualquier institución penal de la Isla. Íd.

Posteriormente, el 31 de enero de 1901 se aprobó la Ley sobre Procedimientos en los Juicios por Jurado. Con ésta última, se organizó la forma en que operarían los juicios por jurado en nuestra jurisdicción. A tales efectos, se dispuso que por jurado se entendería “un cuerpo de hombres” que consistiría de doce (12) personas, quienes deberían “estar unánimemente conformes en cualquier veredicto que emitan”. 1901 Leyes de Puerto Rico 122.

Así también, el 1 de marzo de 1902 se adoptó la Ley para Establecer en Puerto Rico un Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA ant. sec. 611 et seq. El Art. 185 del

mencionado cuerpo legislativo, leía que “[u]n jurado constará de doce hombres que deben estar unánimemente conformes en cualquier veredicto que dicten”. 34 LPRA sec. 612 (ed. 1935). Desde ese entonces y hasta casi cincuenta (50) años después, esa sería la norma que gobernaría los asuntos relacionados al juicio por jurado en nuestra jurisdicción.

Empero, el 19 de agosto de 1948 se aprobó la Ley Núm. 11, conocida también como la Ley del Veredicto por Mayoría. La pieza legislativa de referencia tuvo el propósito de enmendar el Art. 185 del Código de Enjuiciamiento Criminal, supra, a los fines de disponer que “[e]n todos los casos en que, conforme a las leyes de Puerto Rico, un jurado deba rendir un veredicto, dicho veredicto será por acuerdo de no menos de tres cuartas partes (3/4) del jurado”. 34 LPRA sec. 612 (ed. 1949).[9]

Más tarde, y tomando lo anterior como punto de partida, con la aprobación de nuestra Constitución en el año 1952, el derecho a juicio por jurado, así como la norma de veredicto por mayoría de nueve (9), se elevó a rango constitucional.[10] Tal norma, como sabemos, es la que se encuentra vigente hoy en día.

En cuanto al alcance de lo antes dicho, precisa señalar aquí que, de una lectura de la discusión habida entre los delegados de la Asamblea Constituyente, queda claro que éstos conocían que el derecho anglosajón -- del cual adoptamos inicialmente el juicio por jurado -- requería unanimidad para el veredicto de culpabilidad. Aun así, la propuesta que prevaleció en dicho cuerpo -- arquitecto de nuestra Constitución -- fue la del veredicto por mayoría de no menos de nueve (9) votos, según contemplada originalmente por la Comisión de la Carta de Derechos. En esa línea, resulta pertinente citar in extenso la discusión recogida, sobre el particular, en el Diario de Sesiones:

Sr. FONFRIAS: Señor Presidente y compañeros delegados: Una enmienda: […] Eliminar “quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos que en ningún caso habrá de ser menor de nueve.” Se ha consagrado ya por la constitución la institución del jurado. Tengo para mí que determinar el número de miembros del jurado para rendir un veredicto debe ser actuación legislativa. Actualmente, por una ley se ha estado experimentando con que el veredicto sea rendido por una mayoría de nueve. Está en plan de experimentación. Hasta ahora está resultando. No sabemos si este experimento pueda resultar a la larga, y entonces vendríamos obligados ¿a qué?, a enmendar la constitución, con todo el proceso de enmienda a la constitución, que es mucho más difícil que una enmienda que se pudiera hacer legislativamente.

 

[…]

 

Sr. FONFRIAS: […] Mi enmienda es a los efectos de que se elimine totalmente todo lo que conlleve fijar en la constitución el número de miembros del jurado que tenga que rendir un veredicto. Debe dejarse a la [Asamblea] Legislativa. Pudiera ser que la [Asamblea] Legislativa considerare que fuera por mayoría, pudiera ser que la [Asamblea] Legislativa considerare que se mantuviera el principio de que fuera por los doce miembros del jurado. Y entonces se procedería a la enmienda de la constitución. Me parece a mí que el procedimiento debe ser eminentemente legislativo en vez de congraciarlo en este momento en la constitución.

 

[…]

 

Sr. BENITEZ: Con relación a la enmienda del compañero Fonfrías quiero decir que nuestro temor ha sido el de que, sobre la base de la jurisprudencia establecida en lo que toca a la expresión “juicio por jurado” en el derecho anglosajón, el concepto de “juicio por jurado” quiere decir “juicio por jurado con veredicto unánime.” De suerte que acceder a la enmienda que propone el compañero Fonfrías sería sacarle mucho más de manos de la [Asamblea] Legislativa porque entonces quedaría, con arreglo a esta jurisprudencia, fijado indefectiblemente en doce el número de jurados que habrían de coincidir.

 

[…]

 

Sr. FONFRIAS: La enmienda sería la siguiente: En la misma página 4, línea 8, después de “distrito”, “quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos, según se disponga por ley”. Esa es la enmienda.

 

[…]

 

Sr. PRESIDENTE: Se va a someter a votación la enmienda del señor Fonfrías. Los que estén a favor se servirán decir que sí... Los que estén en contra se servirán decir que no... Derrotada. (Énfasis suplido). 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1588-1590 (ed. 1961).

 

Como se puede apreciar, con la anterior votación y en lo relacionado al derecho a juicio por jurado, la propuesta original de la Comisión de la Carta de Derechos -- presidida por el delegado señor Jaime Benítez -- se sostuvo en tres sentidos, a saber: 1) elevar a rango constitucional el derecho a juicio por jurado;  2) que el jurado rindiera un veredicto con la concurrencia de no menos de nueve (9) votos; y 3) que la Asamblea Legislativa, si en su día lo entendía conveniente, pudiese elevar el número de votos requeridos para el veredicto mediante legislación.

En cuanto a esto último, es menester señalar que en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos se atendió la preocupación de algunos miembros de la Asamblea Constituyente, sobre la fórmula para rendir veredictos mediante la concurrencia de no menos de nueve (9) miembros del jurado. Específicamente, se dijo lo siguiente:

El texto fija permanentemente en doce el número de los jurados, respondiendo así a la tradición que ha prevalecido en el país y a la tradición del derecho común. Distinto a esa tradición el veredicto podrá rendirse por la mayoría de votos que determine el poder legislativo, pero no podrá ser menor de nueve. Este es el sistema vigente por ley. Entendemos que la fórmula propuesta permitirá a la [Asamblea] Legislativa aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, pág. 2570 (ed. 1961).

                                      

Por último, y en lo relacionado al tema bajo estudio, conviene remitirnos también a la más reciente obra del Profesor Jorge Farinacci Fernós, La Carta de Derechos. J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 209. Allí, mediante cierto modelo analítico,[11] nos explica el Profesor Farinacci Fernós que el propósito del Artículo II, Sección 11, de nuestra Carta Magna, supra, “es posicionar la institución democrática del jurado entre el poder punitivo del Estado y las personas imputadas de delito”. Íd., pág. 209. Asimismo, nos comenta que el derecho a juicio por jurado según fue recogido en la Constitución, tiene una intención dual: 1) elevar dicho derecho a rango constitucional; y 2) distinguirnos de la tradición del derecho común, al ratificar la norma del veredicto por la mayoría de los votos que determine el poder legislativo, nunca menor de nueve (9). Íd. Añade el distinguido Profesor que, “el objetivo de esta disposición es controlar el poder del Estado de privar a una persona de su libertad”; de modo que la Sección 11 del Artículo II de la Carta de Derechos, supra, está relacionada con el derecho de libertad contenido en el Sección 7 de ese mismo artículo. Íd.

Ahora bien, establecido que en Puerto Rico por más de medio siglo ha regido la regla de veredictos por mayoría de nueve (9) o más, -- postulado constitucional que ha sido interpretado por parte de este Tribunal en numerosas ocasiones --,[12] es nuestro deber reconocer que el pasado año dicho precepto quedó alterado tras la decisión emitida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Lousisina, infra, y adoptada por este Tribunal en Pueblo v. Torres Rivera, infra.

C.

Con lo anterior en mente, y en lo concerniente al juicio por jurado en los Estados Unidos, es menester recordar que la Sexta Enmienda de la Constitución federal dictamina que:

[e]n todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley, a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa Enmda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.[13]

 

Adviértase que la Constitución federal, distinto a la nuestra, no incorpora un requisito explícito en cuanto al número de votos necesarios para un veredicto. Sin embargo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido los contornos de dicha protección mediante interpretación jurisprudencial e histórica.

En esa dirección, desde Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968), el máximo foro judicial federal determinó que el derecho a juicio por jurado establecido en la Sexta Enmienda es fundamental y extensivo a los estados por medio de la Decimocuarta Enmienda. Con ese reconocimiento, posteriormente se cuestionó si el voto unánime, que históricamente se había requerido en el ámbito federal, era extensivo a los juicios por jurado en los estados.

En Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideró si un veredicto de culpabilidad por mayoría violaba el derecho fundamental a juicio por jurado establecido en la Sexta Enmienda.[14] Mediante una pluralidad de voces ese Foro emitió su Opinión.

En el referido caso, por un lado, cuatro jueces del máximo foro judicial federal estuvieron conforme con la determinación de que el voto unánime no era un requisito constitucional, tal como no lo era la composición de un jurado con doce (12) miembros. Íd., pág. 406. En cambio, otros cuatro jueces del Tribunal Supremo federal disintieron por entender que la Sexta Enmienda exigía un voto unánime del jurado y que dicho requisito es extensivo a los estados por medio de la Decimocuarta Enmienda.

No obstante, y siendo el voto decisivo al concurrir, el Juez Powell señaló que la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos exigía unanimidad en los juicios federales, pero no así en los estatales. Íd., págs. 371-372 (Powell, opinión concurrente). Véase, además, E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018, págs. 437-438. A raíz de esa determinación, se estableció la norma de que en los estados no existía un requisito de veredicto por voto unánime en los juicios por jurado.

La determinación en Apodaca quedó entonces vigente por aproximadamente medio siglo. Lo anterior, debido a que, tan reciente como el pasado año, el máximo foro judicial federal volvió a enfrentarse a la pregunta de si el derecho a juicio por jurado y la Sexta Enmienda -- incorporado a los estados por medio de la Decimocuarta Enmienda -- admitía veredictos de culpabilidad que no fuesen unánimes en los casos penales que se ventilaran en las cortes estatales.

Así, en Ramos v. Louisiana, 590 US _ (2020), tras un cuidadoso y detallado análisis histórico sobre la Sexta Enmienda y el derecho a juicio por jurado garantizado en ella, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó Apodaca v. Oregon, supra. Íd., págs. 4-6. Dicho Foro, fundamentó su determinación en que Apodaca ignoraba el entendido histórico del derecho a juicio por jurado imparcial,[15] al igual que los orígenes racistas y discriminatorios de las leyes en controversia, entre otras razones. Íd., págs. 3-6.

En lo concerniente al caso de autos, el máximo foro judicial federal concluyó que, del texto y estructura de la Constitución federal claramente sugerían que el término juicio por jurado imparcial acarreaba un significado en cuanto a contenido y requisitos; siendo uno de eso requisitos la unanimidad, es decir:

Wherever we might look to determine what the term “trial by an impartial jury trial” meant at the time of the Sixth Amendment’s adoption—whether it’s the common law, state practices in the founding era, or opinions and treatises written soon afterward—the answer is unmistakable. A jury must reach a unanimous verdict in order to convict.

 

The requirement of juror unanimity emerged in 14th century England and was soon accepted as a vital right protected by the common law. As Blackstone explained, no person could be found guilty of a serious crime unless “the truth of every accusation ... should ... be confirmed by

 

the unanimous suffrage of twelve of his equals and neighbors, indifferently chosen, and superior to all suspicion.” (Énfasis suplido). Íd., pág. 1395, citando a 4 W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England 343 (1769).

 

            De esta forma, el máximo foro judicial federal sentenció que las dos (2) leyes impugnadas -- la del estado de Luisiana y la de Oregon, que permitían la convicción por mayoría -- eran contrarias a la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Íd., pág. 14. En consecuencia, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictaminó que, “if the Sixth Amendment’s right to a jury trial requires a unanimous verdict to support a conviction in federal court, it requires no less in state court.” (Énfasis y subrayado suplido). Íd., pág. 7.

Precisa señalar aquí que, posteriormente, la norma pautada en Ramos v. Louisiana, supra, como ya mencionamos, fue incorporada en nuestra jurisdicción a través del caso Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020). Al respecto, este Tribunal, al disponer del precitado caso, señaló que:

Una lectura de la Opinión emitida el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, devela que la unanimidad constituye una protección procesal esencial adicional [para la persona acusada] que deriva de ‑y es consustancial a‑ el derecho fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. El reconocimiento de la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos penales por delitos graves que se ventilen en sus salas. (Énfasis suplido). Íd., págs. 306-307.

 

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en esa ocasión, en el mencionado caso ordenamos la celebración de un nuevo juicio y advertimos que en virtud de la nueva norma establecida en Ramos v. Louisiana, supra, “para lograr una condena, el jurado debía rendir un veredicto unánime”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 307.

Es pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos -- desde el disenso -- a atender la controversia de epígrafe.

IV.

Como adelantamos, en el presente caso nos corresponde evaluar si lo resulto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, y adoptado en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Torres Rivera, supra, desplazó por completo la norma del veredicto por mayoría recogida en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución e incorporada en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, supra. Específicamente, debemos evaluar si es acertado el señalamiento del Procurador General de que el foro apelativo intermedio erró al confirmar que para el veredicto de culpabilidad se requiere unanimidad, mientras que para el de no culpabilidad es suficiente la concurrencia de por lo menos nueve (9) miembros del jurado. No tiene razón.

Y es que, si bien -- del análisis antes expuesto -- queda patentemente claro que nuestra cláusula constitucional sobre juicio por jurado en el ámbito penal, “quedó parcialmente desplazada por la decisión del Tribunal Supremo federal en Ramos v. Louisiana, supra. [Pues, en] términos prácticos se privó a la Asamblea Legislativa de la facultad de permitir veredictos condenatorios que no sean unánimes”,[16] igual de claro ha quedado que, la cláusula constitucional que permite que en los juicios por jurado pueda rendirse un veredicto de no culpabilidad por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9), y el texto de la Regla 112 de Procedimiento Criminal, supra, mantienen toda su vigencia.[17] Eso es así, pues dichas disposiciones no se han enmendado, derogado, ni declarado en su totalidad contrarias a la Sexta Enmienda de la Constitución federal. En ese sentido tanto el Artículo II, Sección 11, de de nuestra Constitución, supra, como la Regla 112 de las de Procedimiento Criminal, supra, gobiernan el asunto de epígrafe en cuanto a la controversia sobre el veredicto de no culpabilidad.

Como explicamos anteriormente, el poder legislativo -- que fue a quien la Asamblea Constitucional le delegó la facultad de aumentar el mínimo de votos requeridos para un veredicto --, mediante legislación puede implementar la norma de la unanimidad para los veredictos de no culpabilidad. No obstante, a la fecha, eso no ha ocurrido.

Por el contrario, actualmente sí está ante la consideración de la Asamblea Legislativa el P. de la C. 283, para entre otras, enmendar la Regla 112 de Procedimiento Criminal para que lea como sigue:

REGLA 112. – JURADO; NÚMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO

 

El jurado estará compuesto por (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto de no culpabilidad por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de (9). Para emitir un veredicto de culpabilidad, será necesario que este sea por unanimidad.

 

Es decir, un proyecto de ley que tiene como único propósito el atemperar las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, con lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, y nada más.[18] A todas luces, un paso en la dirección correcta.

V.

En fin, no vemos cómo la fórmula de requerir unanimidad para la convicción y mayoría para la no culpabilidad (aunque anómala, como señala una mayoría de este Tribunal) contravenga los preceptos consagrados en la Sexta Enmienda de la Constitución federal y lo pautada en Ramos v. Louisiana, supra.[19] Lo que realmente resulta anómalo es que esta Curia mediante fiat judicial trastoque ese estado derecho so pretexto de una presunta norma o intención de simetría en los veredictos.

El único posicionamiento que se le puede atribuir a los delegados de la Asamblea Constituyente, tanto por el historial del juicio por jurado en nuestro País, como la clara intención recogida en el texto que finalmente se plasmó en la Carta de Derechos, es el de veredictos por mayoría con la concurrencia de al menos nueve (9) miembros del jurado. De forma que, el supuesto de intención de simetría en los veredictos sobre la cual descansa la conclusión a la que llega la mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, no surge de las discusiones de los delegados ni de las entrañas mismas del desarrollo del juicio por jurado en nuestra jurisdicción. No se cometió, pues, el error señalado.[20]

VI.

Por los fundamentos antes expuestos, enérgicamente disentimos del resultado al que llega una mayoría de esta Curia en el día de hoy.

 

                                                                   Ángel Colón Pérez

                                                                           Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Sherry F. Colb, Should Acquittals Require Unanimity, Veredict.Justicia.com, Should Acquittals Require Unanimity? | Sherry F. Colb | Verdict | Legal Analysis and Commentary from Justia (última visita, 2 de septiembre de 2021). La autora es profesora de la Escuela de Derecho de la Universidad de Cornell.

[2] Al así hacerlo, también nos distanciamos del proceso innecesariamente acelerado mediante el cual esta Curia dispone de la controversia. Ello, pues, -- motu proprio -- este Foro activó el mecanismo excepcional contemplado en la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, para de forma atropellada, no solo trastocar la lógica del proceso, términos y turnos que de ordinario tienen las partes para presentar sus alegatos, sino también para acortar el término que tendrían los jueces y juezas de este Tribunal para estudiar la controversia y el expediente con el detenimiento y la profundidad que merece.

[3] El señor Centeno también sometió una moción escrita en oposición a la petición de instrucción hecha por el Ministerio Público. Allí, acentuó sus argumentos y propuso que, en su lugar, se impartiera la siguiente instrucción al Jurado:  

Para que un veredicto de no culpabilidad sea válido, por lo menos nueve (9) de ustedes deben estar de acuerdo con el mismo. El veredicto para declarar no culpable al acusado, expresará si la mayoría es de 9 a 3, 10 a 2, 11 a 1, o por unanimidad. Por el contrario, para que un veredicto de culpabilidad sea válido, el mismo debe ser unánime, es decir, todos ustedes deben de estar de acuerdo con el mismo. El resultado de la votación se hará constar por el Presidente o la Presidenta del jurado en el formulario provisto por el Tribunal. Véase, Apéndice de la Apelación, pág. 84.

[4] El Tribunal Supremo de Oregon dispuso que la ley de ese estado, de conformidad con la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, infra, requiere unanimidad para los veredictos de culpabilidad, a la vez que permite los veredictos de no culpabilidad por votación de once (11) a uno (1) o diez (10) a dos (2). Específicamente, concluyó que:

Ramos does not imply that the Sixth Amendment prohibits acquittals based on nonunanimous verdicts or that any other constitutional provision bars Oregon courts from accepting such acquittals. […] The trial court erred in its determination that, in light of Ramos, the provisions of Oregon law permitting nonunanimous acquittals could not be applied. (Énfasis nuestro). Íd.

[5] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, por voz de la ilustrada Magistrada Hon. Gina Méndez Miró, pág. 11.

[6] Íd., pág. 12. 

[7] (Subrayado en el original). Íd., pág. 14.

[8] Cabe mencionar que el recurso de epígrafe se acogió y expidió como certiorari, por ser ese el mecanismo adecuado. Ahora bien, el 19 de junio de 2021 una mayoría de este Foro emitió una Resolución en la cual le concedió a ambas partes en el litigio el término de treinta (30) días para que -- simultáneamente -- presentaran sus alegatos. Lo anterior, como ya advertimos, es distinto al trámite con el que de ordinario se atienden estos asuntos. Así las cosas, y en atención a lo ordenado, tanto el Procurador General como el señor Centeno presentaron sus escritos, en los cuales reiteran los argumentos esgrimidos en los foros inferiores. De esa forma, y apoyados en la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, supra, una mayoría dispone del caso de epígrafe sin trámite ulterior.

[9] De las actas de ambos cuerpos legislativos para aquel entonces, surge que los proyectos P. de la C. 2 y P. del S. 76, los cuales dieron paso a la Ley Núm. 11, supra, se aprobaron sin mayor discusión. Véase, Actas del Senado de Puerto Rico y Actas de la Cámara de Representante, para las fechas febrero y julio de 1948 respectivamente.  

[10] Al interpretar el precepto constitucional referente al juicio por jurado y veredicto por mayoría, esta Curia expresó que la razón práctica para que se cambiara la anterior norma de veredicto unánime por la de mayoría de no menos de nueve (9), fue “evitar que el aislado proceder de un solo miembro abortara la unanimidad y anulara el esfuerzo y la labor colectiva del panel”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 160 (1982). Empero, Don Trías Monjes reveló que el cambio se debió, más bien, al “aumento en la actividad nacionalista a partir del regreso de Albizu[, lo cual] motivó otras limitaciones [al derecho de juicio por jurado]”. Trías Monge, op. cit.

[11]  El referido modelo está organizado en nueve (9) componentes, a saber: 1) texto; 2) origen de la disposición; 3) contenido comunicativo; 4) contenido normativo general; 5) estructura normativa; 6) naturaleza; 7) operación; 8) vínculo semántico o normativo con otras disposiciones constitucionales; y 9) una reformulación integrada del derecho. Para una explicación más detallada, referimos la lectura al Capítulo 2 de la citada obra, La Carta de Derechos. J. Farinacci Fernós, op. cit., págs. 21-36.

[12] Véase, Pueblo v. Casellas Toro, 197 DRP 1003, 1019 (2017) (“no hay duda de que en los tribunales […] de Puerto Rico es válido un veredicto de culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miembros del Jurado”); Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30, 34 (1974) (“reiteramos nuestra posición reconociendo autonomía a Puerto Rico dentro de su relación política con los Estados Unidos para adoptar esa norma. Ratificamos una vez más la validez de veredictos por mayoría de 9 ó más”); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972); Fournier v. González, 80 DPR 262, 266 (1958) (“En los debates constitucionales se tuvo en cuenta el desarrollo peculiar de la institución del juicio por jurado en la administración de nuestra justicia criminal. Se consideraron las ventajas y desventajas de dicha institución y sólo se incorporó una garantía limitada que se extiende únicamente a los ‘delitos graves’ y que no incluye el principio de la unanimidad”).  

[13] In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense. Íd. 

[14] Véase, también, Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972), decidido en la misma fecha que Apodaca v. Oregon, supra.

[15] En cuanto al entendido histórico, el máximo foro judicial federal recordó que el texto propuesto para la Sexta Enmienda en cierto momento expresaba que se requería unanimidad para la convicción (“The trial of all crimes [...] shall be by an impartial jury of freeholders of the vicinage, with the requisite of unanimity for conviction, of the right of challenge, and other accustomed requisites [...]”. (Énfasis suplido). 1 Annals of Cong. 435 (1789)), pero que ese requisito estaba tan claramente incluido en el derecho a juicio por jurado imparcial que los senadores de aquel entonces decidieron eliminarlo, pues resultaba innecesario. Ramos v. Louisisna, supra, pág. 1400. 

[16] (Énfasis y subrayado nuestro). Farinacci Fernós, op. cit., pág. 208, escolio 495. 

[17] Además, y “[a]quellos que tengan duda de lo anterior, deben preguntarse si, a la luz de la mencionada Sexta Enmienda y de lo resuelto en el caso de Ramos, sería inconstitucional una disposición de una Constitución o, inclusive, de un estatuto de un estado que establezca una mayoría para la determinación de no culpable. Es evidente que la respuesta tiene que ser negativa. No puede ser de otra forma. Lo contrario sería afirmar que “el gobierno” tiene un derecho fundamental bajo la Sexta Enmienda para que se requiera la unanimidad. Ello es contrario a nociones básicas del derecho constitucional estadounidense, que establece que los derechos fundamentales son garantías a favor del acusado en contra del gobierno y no a la inversa”. (Énfasis en el original). Véase, Julio Fontanet, La unanimidad y los condenados erróneamente, elnuevodía.com, La unanimidad y los condenados erróneamente - El Nuevo Día (elnuevodia.com) (última visita, 2 de septiembre de 2021).

[18] De la Exposición de Motivos del proyecto de referencia surge que: 

[…] al declararse como inconstitucionales las convicciones criminales por jurado que no sean unánimes, esto tiene como consecuencia anular la disposición constitucional en Puerto Rico que permite convicciones en las que deben concurrir no menos de nueve (9) jurados.  

Por tanto, estimamos apropiado atemperar el estado de derecho de Puerto Rico con la decisión tomada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en Ramos v. Louisiana, 590 U. S. ____ (2020), enmendando las reglas 112 y 151 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer que el veredicto rendido por los jurados deberá ser unánime para que este pueda surtir efecto.

[19] Fíjese que, la propuesta de referencia es además cónsona con la lógica de la Sección 19 del Artículo II de nuestra Carta Magna, Art. II, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, en la medida en que la citada cláusula constitucional -- reconociendo “el orden especialmente dinámico del derecho en este campo” -- invita a la Asamblea Legislativa a que expanda los derechos que derivan de nuestra Constitución, así como a que añada aquellos derechos nuevos que adquieran reconocimiento a través de los años. Véase, Farinacci Fernós, op. cit., pág. 358-359, citando a Trías Monge, op. cit., pág. 208. Recuérdese que la intención de la Asamblea Constituyente fue “que no se interpretara la Carta de Derechos como un catálogo exhaustivo de los derechos [de las personas] en Puerto Rico”. Trías Monge, op. cit., pág. 208. 

Además, y aunque somos conscientes de que en el contexto del juicio por jurado en nuestra jurisdicción “la intención ha sido conceder estrictamente lo que surge de imperativo federal y no más”, huelga señalar que nuestra Carta de Derechos, pensada como un todo, es de factura más ancha que la tradicional. Véase, E. L. Chiesa, Los Derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 108-107 (1996). Véase, también, E.L.A. v. Hermandad de Empelados, 104 DPR 436, 440 (1975). Pueblo v. Medina, 176 DPR 601 (2009).  

En esa línea, este Tribunal y cualquier otro poder político, sí puede interpretar nuestra Constitución para otorgar más derechos y protecciones a los individuos, que los reconocidos en la Constitución federal. Véase, J. J. Álvarez, op. cit., pág. 174-175. Por tal razón, cuando entendemos la Constitución como un documento vivo y la leemos en conjunto, nos percatamos de las múltiples instancias en que los derechos de la persona acusada son de factura más ancha. Véase, por ejemplo, E. L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, op. cit. Por eso, no nos resulta incompatible con todo ello, la forma en que ha quedado el estado de derecho en materia de juicio por jurado y veredictos en el ordenamiento penal puertorriqueño.

[20] Todo lo anterior cobra más fuerza cuando nos topamos con la determinación del Tribunal Supremo del estado de Oregon en State v. Ross, supra. El pasado mes de febrero, dicho foro contundentemente dictaminó que, de conformidad con la Sexta Enmienda, la ley de Oregon requiere que el veredicto de culpabilidad para todos los cargos criminales sea por unanimidad, mientras que permite el veredicto de no culpabilidad por el voto de once (11) a uno (1) o el voto de diez (10) a dos (2). Razonó, que lo resuelto cuidadosamente por la Corte Suprema federal en Ramos v. Louisiana, supra, no dejó dudas en cuanto a que el veredicto de culpabilidad requiere unanimidad, pero que ello en lo absoluto implicó que la Sexta Enmienda prohíba las absoluciones basadas en veredictos no unánimes.  

 


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