2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 143 EQUIPO SANJUANERAS V. FEDERACION PUERTORRIQUEÑA DE VOLEIBOL, 2021TSPR143

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Equipo Sanjuaneras de la Capital,

representado por su apoderado Sr. Marcos M. Martínez

Peticionario

v.

Federación Puertorriqueña de Voleibol,

representada por su Presidente, Dr. Cesar Trabanco y otros

Recurrido

 

2021 TSPR 143

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 143, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-13

Fecha: 19 de octubre de 2021

 

Certificación Intrajurisdiccional

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcda. Tatiana Vallescorbo Cuevas

                                                            Lcdo. Dennis Seilhamer Anadon

           

Materia: Derecho de Arbitraje- Controversia Deportiva-

Resumen: Resolución No Ha Hugar la Petición de Certificación Intrajurisdiccional. Tiene Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes. La Controversia Deportiva se trata de una negativa a la sustitución de una jugadora refuerzo por embarazo.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2021.

 

Examinada la Urgente petición de auto certificación intrajurisdiccional que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

 

Notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto particular de conformidad al que se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme y hace constar las expresiones siguientes, a las que se une el Juez Asociado señor Rivera García:

 

“De forma excepcional, el recurso de certificación intrajurisdiccional permite elevar inmediatamente ante nuestra consideración asuntos pendientes en los foros inferiores que requieren una urgente solución. Consistentemente he favorecido certificar aquellos casos que requieran preterir este trámite procesal. Sin embargo, tras examinar el expediente del recurso presentado con sumo detenimiento, considero que este debe continuar el trámite ordinario. Así, luego de considerado el caso por el foro apelativo intermedio y de su determinación ser desfavorable para la parte, esta contará con la oportunidad de presentar su caso ante este Tribunal”.

 

     La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar las expresiones siguientes:

 

“El recurso de certificación, aunque de naturaleza excepcional, no debería restringirse en la práctica a casos de Derecho Electoral. Existen otras controversias de alto interés público en otras esferas de nuestra sociedad que justifican nuestra intervención oportuna. Precisamente, la certificación solicitada por el equipo Sanjuaneras de la Capital nos brindaba la oportunidad de considerar una controversia novel en Derecho cuya génesis fue el embarazo de alto riesgo de la jugadora refuerzo Destinee Hooker-Washington. Se trata, no sólo de una disputa nunca antes atendida en este Foro, sino también de un evento que desató un debate sobre el choque entre reclamos de derechos constitucionales y la autonomía deportiva. Esas consideraciones, por sí solas, están enmarcadas en un alto interés público que amerita nuestra intervención, pero, por demás, controversias de esta índole han logrado eludir por décadas el ámbito judicial. En esta ocasión, urgía que delimitáramos los linderos entre la autonomía deportiva y la capacidad del Poder Judicial para revisar actuaciones de los organismos deportivos reguladores. Máxime, cuando el suceso que desembocó en la controversia ante nos está rodeado de cuestionamientos en torno a la inobservancia de garantías constitucionales. En fin, consecuente con mi postura de certificar casos de alto interés público, unido a los planteamientos constitucionales y la onerosidad atada al trámite de revisión ante los organismos deportivos, hubiera certificado la controversia y atendido el caso en sus méritos. Por estas razones, disiento”.

 

                      Javier O. Sepúlveda Rodríguez

                   Secretario del Tribunal Supremo


 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2021.

Estoy conforme con proveer no ha lugar a la petición de certificación intrajurisdiccional que tenemos ante nuestra consideración.

Este caso trata sobre dos partes privadas que acordaron, conforme a derecho, ventilar todas sus controversias mediante un proceso arbitral. Una de las partes, luego de no salir favorecida en el proceso arbitral, presentó un recurso en los foros judiciales, pretiriendo el procedimiento de arbitraje acordado entre las partes. Como veremos a continuación, basta leer y entender los conceptos básicos de arbitraje y de derecho apelativo para concluir que el caso fue bien resuelto por el foro primario y no cumple con los requisitos para certificarlo, abortando así trámite ordinario.

I

 

El equipo Sanjuaneras de la Capital (Sanjuaneras) debía participar de la serie final de voleibol. Sin embargo, el equipo, a través de su apoderado, el Sr. Marcos M. Martínez, cursó una notificación al director del torneo de la Liga Superior Femenina de la Federación Puertorriqueña de Voleibol (Federación), para sustituir a una jugadora por un embarazo de alto riesgo. El director del torneo declaró “No Ha Lugar” la sustitución. El apoderado solicitó una reconsideración que se declaró “No Ha Lugar”. Inconforme, el apoderado apeló la determinación ante el Presidente de la Federación, quien determinó “No Ha Lugar”. Luego, el apoderado presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción; Apelación y Solicitud de Vista Argumentativa ante el Tribunal Apelativo y de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico. Ese mismo día los árbitros declararon “No Ha Lugar” el escrito. Sentencia del TPI, pág. 19.

Por eso, el apoderado le notificó a la Federación que el equipo no se presentaría a la serie final. Como consecuencia, la Federación canceló la serie final de la temporada 2021 y proclamó a las Criollas de Caguas como las campeonas del torneo. Tras esa determinación, el equipo de las Sanjuaneras, por conducto de su apoderado, presentó una Demanda contra la Federación y el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR). Entre otras cosas, solicitaron al foro primario que declarara que la determinación de la Federación no se ajustaba a una interpretación lógica de lo que constituyen lesiones incapacitantes, por lo que debía autorizar la sustitución. Además, solicitaron que se revirtiera la cancelación de la serie final y la proclamación de las Criollas de Caguas como campeonas del torneo.

Al evaluar la controversia de referencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que estaba "impedido de intervenir en el asunto y quien tiene jurisdicción, según lo acordaron las partes, es la CAS [Court of Arbitration of Sports]”. Véase: Sentencia del TPI, pág. 26. Añadió que “ya que existe un organismo adjudicativo independiente para la solución de disputas relacionadas con el incumplimiento de las constituciones, reglamentos o procedimientos de las federaciones afiliadas, a cuya autoridad el demandante se sometió contractualmente, es la CAS quien tiene la jurisdicción exclusiva para dilucidar las controversias trabadas entre el COPUR y la Federación”. Íd. Al no prevalecer en el foro primario y pendiente una reconsideración ante ese foro, la parte peticionaria presentó ante nos un recurso de certificación intrajurisdiccional.

II

La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante los foros inferiores cuando existe conflicto entre decisiones previas del foro intermedio, o se plantean cuestiones noveles de derecho o de alto interés público que incluyen un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s(f), conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003. Véase, además: Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 69 (2019). La controversia de referencia no cumple con ninguno de estos criterios.

En primer lugar, no estamos ante decisiones conflictivas del foro intermedio. Segundo, distinto a lo planteado por la parte demandante-peticionaria, la controversia es jurisdiccional. ¿Puede una parte preterir el procedimiento arbitral acordado contractualmente? Evidentemente no estamos ante un asunto novel de derecho. Está resuelto que “una vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado”. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 1, 36 (2010). Los foros de jerarquía inferior están más que capacitados para atender la controversia y resolverla conforme a derecho.

Por último, no nos encontramos ante una controversia de alto interés público de carácter constitucional sustancial que pueda evadir nuestro pronunciamiento. Al respecto, hay que tener claro que el trato a las jugadoras no es lo que nos ocupa. La controversia ante nuestra consideración es sobre la primacía de un pacto de arbitraje entre partes privadas: la Federación y el equipo Sanjuaneras. Por esa razón, tampoco hay acción estatal que active la cláusula de igual protección de las leyes. Para que proceda plantear judicialmente una alegada violación a un derecho constitucional, de ordinario, es necesario que haya mediado una actuación del Estado. González v. Hospital Pavía, 168 DPR 127 (2006). “El proceso debido en virtud de un contrato no es el debido proceso de ley garantizado constitucionalmente y cuyo quebrantamiento implica violación a derechos fundamentales.” Íd. pág. 36. Por lo tanto, no basta que la controversia haya generado un alto interés entre los ciudadanos. Si esta no está revestida de implicaciones constitucionales sustanciales no podemos verla mediante el procedimiento extraordinario de certificación.

Como vemos, el recurso de referencia no cumple con ninguno de los criterios por los que debamos abortar el procedimiento ordinario. La única controversia que tenemos ante nuestra consideración es si las partes podían usar un injunction para preterir el proceso de arbitraje ante el CAS. El Tribunal de Apelaciones está capacitado para atender la controversia y resolver conforme a derecho, si así se le solicita. Para eso existe y, por respeto institucional, no podemos tratar a ese foro como si no sirviera para nada. Si la parte aquí peticionaria no está conforme con la determinación del foro primario tiene a su disposición los procedimientos de revisión que proveen nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si en su momento este asunto llega ante nosotros, la controversia no evadirá nuestra atención.

Por último, me veo en la obligación de expresar que nuestra función institucional es resolver casos y controversias que cumplan con las normas de justiciabilidad y las reglas apelativas. En ausencia de un caso o controversia justiciable, no tenemos autoridad para decirle al directivo de una empresa o asociación cómo administrarla. ¡Zapatero a su zapato!

 

Rafael L. Martínez Torres

           Juez Asociado 

 

-Véase Voto Particular Disidente emitido por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Véase Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

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