2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 150 TORRES RIVERA V. ECONO RIAL, INC., 2021TSPR150

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Irma Torres Rivera

Recurrida

v.

Econo Rial, Inc.

Peticionaria

 

Certiorari

2021 TSPR 150

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 150, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-128

Fecha: 18 de noviembre de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel Especial

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Ricardo Pizarro

                                                            Lcda. Viviana M. Mejías Díaz

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

                                                            Lcda. Denise G. Dubocq Berdeguez

 

Materia: Derecho laboral- Salarios dejados de recibir por despido discriminatorio.

Resumen: Cálculo matemático para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir a los que tiene derecho una empleada que fue despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo vigente. En Primer lugar, el dictamen establece que deben descontarse de la indemnización judicial todos los ingresos que hubiera recibido una obrera despedida ilegalmente durante el periodo de tiempo que duró el pleito. En segundo término, en dicho cómputo, se incluyen los beneficios por desempleo que ésta obtuviera a consecuencia de la acción ilegal de su empleador. Por último, se establece que dicha deducción  deberá efectuarse antes de imponer la doble compensación requerida por los estatutos antidiscrimen en el empleo.

                      

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

 

El presente caso requiere que evaluemos el cálculo matemático realizado por los foros recurridos para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir[1] a los que tiene derecho una empleada que fue despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo vigente.  Particularmente, debemos resolver en qué momento se deben descontar dichos ingresos de la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir a la que tiene derecho la empleada perjudicada.  Esto es, ¿antes o después de aplicar la doble penalidad dispuesta por ley?

Adelantamos que, en atención al carácter reparador y no punitivo de los estatutos laborales aplicables, resolvemos  que los ingresos obtenidos por la recurrida por otros medios deberán ser descontados de la cuantía por concepto de haberes dejados de percibir previo a imponer la doble penalidad dispuesta por ley.

Pasemos a delinear los hechos pertinentes a la controversia planteada. 

I.                    

El 18 de noviembre de 2013, la Sra. Irma Torres Rivera (señora Torres Rivera o recurrida) presentó una Querella sobre despido injustificado en su modalidad de despido constructivo, discrimen por razón de edad, discrimen por razón de impedimento y represalias en el empleo en contra de Econo Rial, Inc. (Econo o peticionaria).  Ello, al amparo de las siguientes leyes: la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100); la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, 1 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 44), y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley contra el despido injusto o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115).  La recurrida se acogió al trámite sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley   Núm. 2).[2]

Luego de varias incidencias procesales - que incluyeron el desfile de prueba testifical, pericial y documental -, el 5 de octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la cual resolvió lo siguiente:

[...] se declara Con Lugar la causa de acción de despido injustificado en su modalidad de despido implícito o constructivo; se declaran Con Lugar la causa de acción de discrimen por razón de edad bajo la Ley [Núm.] 100 y discrimen por razón de impedimento bajo la Ley [Núm.] 44.  Por otro lado, desestimamos la causa de acción por represalias al amparo de la Ley [Núm.] 115.

Se ordena la reinstalación inmediata de la Sra. Irma Torres Rivera como repostera en el Departamento de Bakery de Econo Rial de Fajardo y se conceden las siguientes cuantías: $100,456.00 más la doble penalidad por salarios dejados de devengar a razón de $290.00 semanales desde el 8 de febrero de 2012 hasta el presente para un total de $200,912.00 en salarios dejados de devengar; $10,000.00 en angustias mentales más la doble penalidad para un total de $20,000.00 en daños por angustias mentales y $27,614.00 en honorarios de abogados a ser pagados directamente a su representación legal.[3]  (Énfasis suplido).

 

En desacuerdo, Econo acudió al Tribunal de Apelaciones en donde planteó, entre otros señalamientos, que el Tribunal de Primera Instancia erró al no descontar de los haberes dejados de percibir el ingreso recibido por la recurrida durante el periodo en que el despido estuvo vigente. 

Con relación a este error, el Tribunal de Apelaciones, mediante una Sentencia emitida el 6 de febrero de 2020, puntualizó que de la prueba testifical presentada surgía que, luego de su despido, la recurrida recibió ingresos que totalizaban la cantidad de $53,307.00,[4] los cuales se desglosaban de la siguiente manera:

·         Beneficios por desempleo - $3,458.00

·         Ingreso por trabajo - $45,049.00

año 2014- $10,140.00

año 2015- $10,920.00

año 2016-  $8,372.00

año 2017-  $8,372.00

año 2018-  $7,245.00_

Total=    $45,049.00

·         Confección de bizcochos años 2013-2018 - $4,800.00

.   .       .          .           .           .           .           . [5]

Con respecto a este extremo, el foro apelativo intermedio razonó que:

Según el derecho antes esbozado, un empleado que sea despedido ilegalmente y que haya recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y realizados durante el periodo [en el] que estuvo cesanteado, el patrono podrá deducir dichos ingresos de la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir independientemente de cuál [sea] la fuente de donde provienen los mismos.[6]

.   .       .          .           .           .           .           .

Cónsono con lo anterior, habiendo el TPI concedido la cantidad de $200,912.00 por concepto de salarios dejados de devengar, procede que se descuente de la misma la cantidad de $53,307.00, por concepto de salarios devengado[s] en otros empleos.

En consecuencia, la cantidad por concepto de salarios dejados de devengar que se adjudica a la Sra. Irma Torres Rivera, [es de] $147,605.00. (Énfasis suplido).[7]

 

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones modificó la cuantía otorgada a la recurrida por concepto de salarios dejados de devengar a $147,605.00.[8]  Ante ello, la peticionaria solicitó al foro apelativo intermedio una enmienda nunc pro tunc de dicha Sentencia, por entender que  la cantidad de $53,307.00 por concepto de los ingresos devengados por la recurrida en otros empleos debía ser descontada del número base de $100,456.00 por concepto de salarios dejados de devengar, en lugar de los $200,912.00, ya que en esta última cifra se había impuesto la doble penalidad dispuesta por la Ley Núm. 44 y la Ley Núm. 100.[9]  Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones denegó dicha solicitud mediante una Resolución emitida el 24 de febrero de 2020.[10]

Aún en desacuerdo, Econo recurrió ante este Tribunal por medio de un recurso de certiorari.  Entre otros señalamientos de error, alegó que:

A.    Erró el Tribunal de Apelaciones al descontar, contrario a derecho, la cantidad de $53,307.00 correspondiente a salarios devengados por la Querellante en otros empleos, de la partida de $200,912.00, suma que incluye la penalidad estatutaria, en lugar de la partida de $100,456.00 concedid[a] por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de salarios dejados de devengar. Ello resulta en una Sentencia contraria a derecho por la suma de $53,307.00. El Tribunal de Apelaciones tuvo la oportunidad de corregir dicho error mediante una enmienda [nunc pro tunc], solicitada por la Peticionaria y determin[ó] no hacerlo, aun cuando expresamente emitió una Resolución que declar[ó] No Ha Lugar la Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Enmienda [Nunc Pro Tunc] presentada por la recurrida el día 19 de febrero de 2020.[11]

 

Luego de varios trámites procesales,[12] el 4 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en reconsideración mediante la cual concedimos a la recurrida un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de dicha Resolución, para que mostrara causa por la cual no debíamos modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, únicamente en cuanto al primer señalamiento de error.  Es decir, el asunto relacionado con el cálculo aritmético de los salarios dejados de devengar otorgados a la recurrida. 

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a consignar el derecho pertinente a la controversia ante nosotros.

II.                 

La Sección 1 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone que:

La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres son iguales ante la Ley.  No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.  Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016,      pág. 275.

           

La Ley Núm. 100 fue aprobada con el propósito de instrumentar el mandato constitucional de esencial igualdad humana en el contexto obrero-patronal.  Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173 DPR 62, 69 (2008).  Esta legislación protege a los empleados y candidatos a empleo contra el discrimen por parte de patronos u organizaciones obreras.  Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 100, pág. 300. 

La Ley Núm. 100 amplió el listado de las clases protegidas constitucionalmente contra el discrimen, reconociéndole determinados remedios a todo empleado o candidato a empleo que hubiese sufrido un acto adverso en el empleo, por razón de:

[…] edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo.  Art. 1 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146.

 

Para garantizar su cumplimiento, la Ley Núm. 100 establece una acción civil y una penal en contra de todo patrono que incurra en la conducta discriminatoria.  Véanse: Art. 1 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 199-200 (1988).  

En lo que respecta a la acción civil, la Ley Núm. 100 establece que el patrono que violente lo dispuesto en dicha ley incurrirá en responsabilidad civil “[p]or una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo”.  Art. 1(a)(1) de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146(a)(1).  Por tanto, la compensación dispuesta por el artículo precedente incluye: el pago de todos los daños ocasionados por el acto ilegal y, como penalidad, el pago de una suma de igual cantidad.  A esta última partida se le conoce como la doble penalidad y “abarca tanto los daños económicos como los sufrimientos y angustias mentales que pruebe el promovente”.  Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 2021 TSPR 12, 205 DPR ___ (2021).  Véase, además, S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR 651, 667 (2002).  Asimismo, el estatuto permite que el tribunal ordene la reposición del trabajador en su empleo y, además, el cese y desista del acto discriminatorio.  Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra.

Por su parte, la Ley Núm. 44 fue aprobada en atención a la necesidad de “erradicar toda actitud discriminatoria en la conciencia social puertorriqueña en [lo que] respecta a los derechos de las personas con impedimentos físicos o mentales”, reconociendo – a su vez – que “[u]na de las áreas en donde se hace notar con mayor fuerza el discrimen contra las personas con impedimentos es el área de empleo”.  Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 44, pág. 167.  Este estatuto prohíbe a las instituciones públicas y privadas ejercer, poner en vigor o utilizar procedimientos o prácticas discriminatorias en el empleo en contra de personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial por el solo hecho de tal impedimento.  Art. 5 de la Ley Núm. 44, 1 LPRA sec. 505.  Dicha prohibición se extiende al “reclutamiento, compensación, beneficios marginales, facilidades de acomodo razonable y accesibilidad, antigüedad, participación en programas de adiestramiento, promoción y cualquier otro término, condición o privilegio en el empleo”.  Íd.  

De otra parte, en lo concerniente a los remedios que provee dicha legislación, el Art. 13 de la Ley Núm. 44,      1 LPRA sec. 511, dispone que:

[l]os remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en [la Ley Núm. 100] estarán disponibles para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de [este estatuto].  Íd.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 44 requiere que sus disposiciones sean interpretadas de una forma liberal y no restrictiva, de manera que la interpretación sea la más beneficiosa para las personas con impedimentos.  Art. 14 de la Ley Núm. 44, 1 LPRA sec. 511a.  

Vemos, entonces, que todo empleado o candidato a empleo que haya sido discriminado en el empleo y presente una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100, la Ley Núm. 44, o ambas, tendrá derecho entre otros remedios – a una compensación igual al doble de todos los daños sufridos como consecuencia de la actuación discriminatoria por parte del patrono, así como a la reposición en el empleo. 

Reiteradamente hemos señalado que la Ley Núm. 100 no establece limitación alguna con relación al tipo de daño que habrá de resarcirse, por lo que el empleado tiene derecho a ser compensado tanto por los daños emocionales como los económicos, incluyendo una partida por la pérdida de ingresos.  Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 816 (2009); Mestres Dosal v. Dosal Escandón et als., supra, págs. 69-70; S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, pág. 667; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, pág. 122.  Se trata – según hemos descrito - de un esquema reparador que procura “proveer a las víctimas de discrimen en el empleo de los instrumentos necesarios para que se le reparen los daños causados”.  Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 817.  En ese contexto, hemos expresado que “nuestro ordenamiento jurídico fomenta un sistema completo de reparación en el área de daños”, con el cual “se persigue llevar al perjudicado por una acción ilegal a su estado anterior, según sea posible”.  Íd., pág. 817.

Valga puntualizar que aun cuando hemos indicado que la reposición en el empleo es el remedio preferente en casos de despidos discriminatorios, por tratarse del remedio más completo, este Tribunal ha reconocido que ese remedio no siempre es posible y que su imposibilidad tiene un efecto sobre la compensación por daños económicos a los que tendría derecho el perjudicado.  Íd., pág. 818; S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, págs. 668-669.

Los daños económicos que pueden ser compensados en virtud de una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 100 incluyen: los haberes dejados de percibir, también conocidos como “paga atrasada” o “back pay”, y - en aquellos casos en los que no sea posible la reposición en el empleo - el pago por pérdida de ingresos futuros o “front pay”.  Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, págs. 817-818; S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, págs. 668-669.  Hemos indicado que “[e]stos dos remedios, junto a la concesión de una compensación en concepto de daños morales, tienen como fin colocar al perjudicado en una situación similar a la que se encontraba justo antes de la acción ilegal”.  Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra,       pág. 819.

De otro lado, este Tribunal ha señalado que “[l]a paga atrasada es la compensación por los haberes dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia, descontando los ingresos que durante ese per[i]odo obtuvo la parte demandante”.  (Énfasis suplido).  Íd.  El propósito de realizar el referido descuento a la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir es poner en vigor el carácter reparador y no punitivo de los estatutos laborales que establecen dicho remedio.  Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 979 (2011); Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., 158 DPR 110, 128 (2002).  Y es que, según hemos expresado consistentemente, siendo el propósito del pago de los salarios dejados de percibir el colocar al empleado despedido ilegalmente en el estado en que se encontraba previo al despido ilegal - entiéndase, como si el perjudicado hubiera continuado trabajando y, por consiguiente, devengando tales ingresos – es necesario que se descuenten los salarios devengados por el empleado luego del despido y antes de que se dicte sentencia.  Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, supra, pág. 979; Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 129.  Lo contrario tendría el efecto de alterar la naturaleza reparadora de los estatutos que proveen este remedio a una con carácter punitivo.  Íd.

A tono con lo expuesto, recientemente este Tribunal tuvo ante su consideración controversias cuyas causas de acción estuvieron fundamentadas en la Ley Núm. 100 y otras leyes protectoras, así como en disposiciones análogas en el sector público, las cuales requirieron el desarrollo de fórmulas aritméticas con el propósito de despejar dudas y poner en vigor el carácter reparador de dichas leyes.

De esta forma, en Zambrana García v. ELA et al., 204  DPR 328 (2020), caso resuelto al amparo de la derogada  Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 LPRA ant. sec. 1301 et seq., este Tribunal tuvo la oportunidad de definir y desarrollar la fórmula matemática para determinar cuál es el ingreso neto que debe ser deducido de la compensación por concepto de haberes dejados de percibir a los que tiene derecho un empleado público que ha sido cesanteado ilegalmente.  Allí, definimos el ingreso neto como “el salario que devengó el empleado despedido por trabajos obtenidos y realizados durante la cesantía correspondiente a la cantidad de horas que habría trabajado para el patrono si no hubiera sido cesanteado, menos los gastos en que incurrió para devengarlo”.  Zambrana García v. ELA et al., supra, pág. 331.  Al hacerlo, expresamos que “[e]l propósito de calcular el ingreso neto es cumplir con que el remedio no sea punitivo, sino reparador al empleado cesanteado”.  Íd., pág. 338.  Además, explicamos que “s[ó]lo se descuentan de la compensación aquellos ingresos que sustituyeron los que el empleado habría percibido de su antiguo empleo si no hubiese sido cesanteado”. Íd. 

Ahora bien, en cuanto a la fórmula matemática, determinamos que al momento de calcular la partida que el patrono deberá pagar a un empleado público por concepto de salarios dejados de devengar, se deberá considerar lo siguiente:

[...] [el ingreso] que el empleado devengó en su otro empleo, durante las horas que habría trabajado para el patrono que lo cesanteó (I). A esa suma se le resta los gastos incurridos para devengar ese ingreso (G).  El resultado de ese cálculo es el ingreso neto (I-G=IN) [...]

Entonces, al salario total que el empleado dejó de devengar mientras estuvo cesanteado (S) se le resta el ingreso neto (IN).  El remanente de este cálculo, si alguno, es la cantidad que el patrono pagará al empleado restituido por concepto de salario dejado de devengar, que identificamos como cantidad total (CT) en la siguiente fórmula: S-IN=CT. (Énfasis suplido).  Zambrana García v. ELA, et al., supra, pág. 339.[13]

 

De otro lado, Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, es un caso en el cual fueron acumuladas las causas de acción sobre despido injustificado y discriminatorio al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100 y, además, tramitado en conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2.  En éste, el foro de instancia dictó una sentencia parcial en rebeldía en la que declaró con lugar la causa de acción sobre despido injustificado, concedió el remedio de la mesada y señaló una vista en rebeldía para dilucidar los daños relacionados con la reclamación sobre discrimen.  Celebrada la vista, el foro primario determinó las cantidades procedentes por concepto de daños económicos y angustias mentales, las cuales sumó y luego les restó la cantidad inicialmente concedida por concepto de la mesada.  Posteriormente, el foro apelativo intermedio modificó las sumas concedidas por el foro de instancia.  Solicitada oportunamente nuestra revisión, y ante las discrepancias en los cálculos realizados por los foros recurridos, este Tribunal tuvo ante su consideración la siguiente controversia:

¿[C]uál es la fórmula matemática que los tribunales utilizarán cuando, ante un caso por despido injustificado y discriminatorio, la mayor cuantía proviene de una legislación laboral que impone la doble penalidad?  Es decir, […] ¿cuándo restamos la mesada que resultó de menor cantidad de la adjudicada por [la] Ley [Núm.] 100, supra, antes o después de la imposición de la doble penalidad?  Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra.

 

Allí resolvimos que ante una reclamación por la Ley [Núm.] 80, supra, y por [la] Ley [Núm.] 100, supra, o una medida obrero-patronal que incluya la doble penalidad como resarcimiento y proceda la deducción de la mesada, ésta se hará luego de implementar la doble penalidad de la legislación social”.  Íd.  

Para arribar a dicha conclusión, consideramos, no sólo la política pública que rige en nuestro ordenamiento laboral, la cual busca proteger al empleado o candidato a empleo de acciones ilegales por parte de los patronos, sino también – entre otras particularidades – que la responsabilidad civil en la que incurre un patrono que lleva a cabo acciones discriminatorias acarrea una responsabilidad civil igual al doble de los daños sufridos por el empleado.  Íd.  Es decir, que siendo la doble penalidad parte de ese remedio, el deducir la mesada antes de la aplicación de la doble penalidad hubiera resultado en un remedio incompleto, entiéndase, uno inferior al provisto por la Ley Núm. 100.  Íd.

Cabe señalar que en ninguno de estos dos casos fue necesario expresarnos sobre en qué momento - si antes o después de la aplicación de la doble penalidad - debe deducirse el ingreso obtenido por un empleado luego del despido ilegal de la cuantía por concepto de haberes dejados de percibir a la que tiene derecho.[14]  En cambio, el caso ante nuestra consideración nos brinda esa oportunidad.  

Expuesto el derecho aplicable, resolvemos.

III.              

Según adelantamos, el único asunto ante nuestra consideración es aquel esbozado por la peticionaria en su primer señalamiento de error.  En síntesis, Econo sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró en el cálculo matemático realizado para computar la partida que debe ser concedida a la recurrida por concepto de salarios dejados de devengar.  En específico, plantea que el foro apelativo intermedio actuó contrario a derecho al descontar los ingresos obtenidos por la recurrida en otros empleos de la cantidad otorgada por el foro primario por concepto de salarios dejados de percibir luego de haber aplicado la doble penalidad dispuesta por ley. 

Por su parte, la recurrida argumenta, en esencia, que el cálculo matemático realizado por el Tribunal de Apelaciones fue el correcto.  Asegura que el cálculo propuesto por Econo conduce a una interpretación restrictiva de los remedios a ser concedidos por la Ley Núm. 100 y la Ley Núm. 44, lo que está vedado por esta última. 

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar las causas de acción sobre despido injustificado en la modalidad de despido constructivo, así como las causas de acción sobre discrimen por razón de edad y por razón de impedimento.  No obstante, desestimó la causa de acción sobre represalias.  Conforme a ello, ordenó la reinstalación inmediata de la señora Torres Rivera a su antiguo empleo, así como el pago de las siguientes cuantías a su favor:

$100,456.00 más la doble penalidad por salarios dejados de devengar a razón de $290.00 semanales desde el 8 de febrero de 2012 hasta el presente para un total de $200,912.00 en salarios dejados de devengar; $10,000.00 en angustias mentales más la doble penalidad para un total de $20,000.00 en daños por angustias mentales y $27,614.00 en honorarios de abogados a ser pagados directamente a su representación legal.[15]  (Énfasis suplido).

 

De lo anterior se puede colegir que el foro primario no descontó partida alguna relacionada con los ingresos obtenidos por la señora Torres Rivera en otros empleos mientras se encontraba cesanteada, aun cuando se presentó prueba de ello.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones modificó la cuantía concedida a la recurrida por concepto de salarios dejados de devengar a $147,605.00 y, así modificada, confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  Para obtener dicha cifra, el foro apelativo intermedio computó los ingresos obtenidos por la recurrida en otros empleos, ascendentes a $53,307.00, y los descontó de la partida total por concepto de los salarios dejados de devengar adeudados por Econo ($200,912.00), la cual, por mandato de ley, incluía la doble penalidad.  Es en este último extremo - al haber aplicado la doble penalidad previo a restar el monto de los ingresos devengados por la recurrida por otros medios - donde radica el error en el cálculo.  Veamos.

Conforme a la discusión del derecho aplicable que antecede, entre los remedios civiles dispuestos por la Ley Núm. 100 se encuentra el pago de una suma igual al doble de todos los daños ocasionados al empleado por motivo de la actuación discriminatoria, lo que incluye el pago de los haberes dejados de percibir.  Al hacer alusión a una suma igual al doble de los daños, el estatuto se refiere al pago de dos (2) partidas, a saber: (1) aquella por concepto de los daños, en este caso, los salarios dejados de percibir, y (2) una partida de igual cantidad por concepto de la doble penalidad.

Como explicáramos, este Tribunal ha sido consistente al reconocer la necesidad de deducir aquellos ingresos obtenidos por el empleado luego del despido ilegal de la cuantía por concepto de los haberes dejados de percibir a los que tiene derecho el perjudicado.  Ramírez Ferrer v. Conagra Foods, PR, supra, pág. 823; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, supra, pág. 979; Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 128.  Esa deducción tiene el propósito de poner en vigor el carácter reparador y no punitivo de las leyes que proveen dicho remedio.  Íd.  De esta forma, siendo la Ley Núm. 100 y la Ley Núm. 44 estatutos reparadores, no vemos razón por la cual debamos alejarnos de ese proceder y en su lugar concluir, como plantea la recurrida, que en casos tramitados al amparo de dichos estatutos, se deben deducir los ingresos obtenidos por el perjudicado en otros empleos una vez aplicada la doble penalidad.  Nótese que realizar el cálculo de esa forma tendría el efecto de evitar que se deduzcan los ingresos obtenidos por otras fuentes de la partida por concepto de salarios dejados de percibir.  Si bien la Ley Núm. 44 requiere que la interpretación que se realice sobre la misma se lleve a cabo de la manera más favorable al empleado perjudicado, tal interpretación no puede tener el efecto de cambiar la naturaleza reparadora del estatuto en cuestión.  De esta forma, concluimos que el cálculo realizado por el foro apelativo intermedio fue errado en tanto y en cuanto dedujo los ingresos obtenidos por la recurrida por otros medios luego de aplicar la doble penalidad dispuesta por ley. 

A tenor con lo expuesto, resolvemos que al calcular la partida de haberes dejados de percibir a los que tiene derecho un empleado que ha sido despedido de manera discriminatoria, será necesario deducir de dicha partida los ingresos obtenidos por el empleado perjudicado por otros medios – desde el despido hasta la fecha en que se dictó la sentencia – antes de aplicar la doble penalidad dispuesta por ley.  Reiteramos que proceder de otra manera tornaría en punitiva la aplicación de la doble penalidad dispuesta tanto por la Ley Núm. 100 como por la Ley Núm. 44, lo que derrotaría el carácter reparador con el cual se formularon dichos estatutos. 

Por consiguiente, para fines de la controversia que hoy atendemos, el cálculo correcto consiste en descontar de los salarios dejados de devengar (S) los ingresos generados por otros medios desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dicte la sentencia (I), lo que resultará en la cantidad total a pagar por concepto de haberes dejados de percibir (CT); es a esta última cantidad a la que se le aplicará la doble penalidad dispuesta por ley.  Así, la fórmula matemática que deberá ser utilizada para calcular la cuantía por concepto de haberes dejados de percibir en reclamaciones laborales presentadas al amparo de estatutos que incluyan el remedio de la doble penalidad es la siguiente: S – I = CT x 2.

Al realizar este cálculo, el foro primario deberá considerar los salarios dejados de devengar por la recurrida, así como los ingresos generados por ésta por otros medios, desde el despido hasta la fecha en que se dicte sentencia. 

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari solicitado en reconsideración y se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 6 de febrero de 2020 en cuanto al cálculo matemático de los salarios dejados de devengar a los que tiene derecho la recurrida.  Así modificada, se confirma dicha Sentencia en sus demás partes y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine - en conformidad con lo resuelto en esta Opinión ­- la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir que Econo deberá pagar a la señora Torres Rivera.  Al hacerlo, deberá considerar los haberes dejados de percibir por la recurrida hasta la fecha de dictada la sentencia, así como los ingresos generados por la recurrida por otros medios durante ese periodo. 

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

                        ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

                                                                                                            Juez Asociado 

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado en reconsideración y se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 6 de febrero de 2020 en cuanto al cálculo matemático de los salarios dejados de devengar a los que tiene derecho la recurrida.  Así modificada, se confirma dicha Sentencia en sus demás partes y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine - en conformidad con lo resuelto en esta Opinión ­- la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir que Econo deberá pagar a la señora Torres Rivera.  Al hacerlo, deberá considerar los haberes dejados de percibir por la recurrida hasta la fecha de dictada la sentencia, así como los ingresos generados por la recurrida por otros medios durante ese periodo.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre en parte y disiente en parte y emite la expresión siguiente:

 

Estoy de acuerdo con que procede descontar la cantidad de salarios dejados de percibir durante el tiempo de su cesantía antes de imputar la doble penalidad.  Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001). De esta manera, el empleado obtiene una reparación real y no una doble compensación. Íd. pág. 209, citando a J.R.T. v. Ceide, 89 DPR 674, 686 (1963).

Destaco que la doble penalidad de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq, y de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA sec. 511, es de naturaleza reparadora porque va dirigida hacia el trabajador discriminado. Por ello expresamos que “[e]l esquema reparador de este articulado —en protección de los trabajadores— pretende proveer a las víctimas de discrimen en el empleo de los instrumentos necesarios para que se le reparen los daños causados”. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 816 (2009). Ello no significa que la doble penalidad no sea de carácter punitivo en contra del patrono. De hecho, por su naturaleza punitiva es que se duplica el salario dejado de percibir en beneficio del empleado.

 

Además, cabe distinguir la controversia que hoy atendemos de la que resolvimos recientemente en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 2021 TSPR 12, 205 DPR __ (2021). Allí pautamos que procede descontar la mesada que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(a) et seq., luego de imponer la doble penalidad. Hoy determinamos restar los ingresos generados por otros empleos previo a imponer la doble penalidad. Ambas normas son compatibles. A diferencia de lo que ocurrió en Santiago Ortiz v. Real Legacy, supra, aquí no se trata de dos remedios otorgados por dos leyes distintas, sino un único remedio bajo la Ley Núm. 100, supra.

 

Ahora bien, disiento del proceder mayoritario porque no dispone de manera diáfana que la cantidad que obtuvo la Sra. Irma Torres Rivera por desempleo no se puede imputar como salario devengado por su esfuerzo laboral. Recordemos que en Wittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 979 (2011), se interpretó la reserva provista por la Ley ACAA y se mencionó que: “el dinero que un trabajador ilegalmente despedido devengue de un trabajo realizado después del despido, pero antes de que recaiga sentencia a su favor en el pleito por violación de la reserva, se debe restar del monto del salario que dejó de percibir en el puesto original” (énfasis suplido). Asimismo, en Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., 158 DPR 110, 129 (2002) dijimos que “procede descontar los salarios que el recurrido devengó de los empleos posteriores al despido” (énfasis suplido).  En Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 338 (2020) enunciamos que “solo se descuentan de la compensación aquellos ingresos que sustituyeron los que el empleado habría

percibido de su antiguo empleo si no hubiese sido cesanteado”. Igualmente, se definió “ingreso neto” como “el salario que el empleado despedido devengó en otro trabajo y que correspondería a las horas que habría laborado con el patrono que lo cesanteó, menos lo que gastó para realizar ese trabajo”. Íd. Conforme a lo anterior, por la naturaleza del beneficio, no se puede imputar la cantidad que el empleado obtuvo como parte de los beneficios de desempleo al cálculo de salarios percibidos. Tal beneficio no es un ingreso devengado por trabajo realizado ni esfuerzo laboral. Dado que la Opinión no lo expresa de manera tajante, me veo obligada a disentir en parte.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con Opinión escrita.  El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar las siguientes expresiones:

 

Similar a como lo hicimos en Zambrana García v. ELA, 204 DPR 328 (2020) (Colón Pérez, Expresiones disidentes), disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Ello, por entender que -- al igual que en el contexto del empleado público -- en el escenario del empleado de la empresa privada, que es despedido ilegalmente, no procede descontar de los salarios adeudados aquellos ingresos que éste haya recibido de otras fuentes mientras se encontraba cesanteado del cargo de forma ilegal. Cónsono con lo anterior, huelga señalar que, en la causa de epígrafe, no procedía dilucidar en qué momento se debían descontar los ingresos devengados de otras fuentes por una empleada que fue despedida de forma discriminatoria.

 

No obstante, una vez más, una mayoría de esta Curia opta por socavar injustificadamente los derechos de las personas trabajadoras y penalizar a aquel o aquella que no se cruza de brazos y busca remediar la situación económica en la que le colocó un despido ilegal. Con ello, no podemos estar de acuerdo.

 

El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.    

 

                   Javier O. Sepúlveda Rodríguez

       Secretario del Tribunal Supremo

 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 


Notas al calce

[1] Para fines de la argumentación y discusión en el presente caso, se utilizarán indistintamente los términos “salarios dejados de percibir”, “salarios dejados de devengar”, “haberes dejados de percibir” y “haberes dejados de devengar”.

[2]  El 7 de marzo de 2014 fue presentada una Querella enmendada.  Véase Querella enmendada, Apéndice del Certiorari, págs. 10-18.

[3]  Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1634-1635.

[4] Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1795-1796.  Véase, además, Transcripción [de la] vista de juicio en su fondo, Apéndice del Certiorari, págs. 614-616.

[5] Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1795-1796.

[6] Íd., pág. 1795.

[7] Íd., pág. 1796.

[8] Íd., pág. 1800.

[9] Véase Urgente moción en solicitud de enmienda nunc pro tunc, Apéndice del Certiorari, págs. 1801-1803.

[10] Véase Resolución, Apéndice del Certiorari, pág. 1811.

[11] Véase Certiorari, pág. 7.  Los restantes señalamientos de error fueron los siguientes:

B. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la oferta de trabajo hecha por la Querellada-Peticionaria a la Querellante-Recurrida no fue incondicional. Ello resulta en una Sentencia contraria a derecho al conceder salarios dejados de devengar para un período posterior a la fecha en que la Querellante rechazó una oferta incondicional de reinstalación.

C. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera Instancia no erró al declarar Con Lugar la causa de acción de discrimen por razón de impedimento bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

D. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la Querellante fue víctima de actuaciones discriminatorias e injustificadas por razón de su edad.

E.  Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que en el caso de autos se cumplen todos los elementos que configuran un despido tácito.  Íd.

[12] El 1 de mayo de 2020 emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar la Petición de Certiorari.  Más adelante, el 25 de septiembre de 2020 emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar la Primera moción de reconsideración presentada por Econo Rial, Inc.  (Econo o peticionaria).

[13] En Zambrana García v. ELA et als., 204 DPR 328, 329 (2020), resolvimos, además, que “en caso de que el empleado cesanteado tenga un segundo empleo al momento de la cesantía y continúe desempeñándose en [é]ste, s[ó]lo se descontará la cantidad de horas adicionales —si alguna— que el empleado dedicó a su segundo empleo luego de la cesantía y que correspondan a la cantidad de horas que dedicaba a su empleo, del cual fue cesanteado”.

[14] En Zambrana García v. ELA et al., supra, la reclamación fue presentada al amparo de la derogada Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico,  3 LPRA ant. secs. 1301 et seq., la cual no incluye como parte de sus remedios la doble penalidad de los daños ocasionados por la actuación discriminatoria.  En específico, la Sección 7.17 del derogado estatuto disponía lo siguiente:

(1) En los casos en que la Junta resuelva a favor del querellante, dictará las órdenes remediales pertinentes.

(2) En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al empleado, ésta deberá ordenar su restitución a su puesto, o a un puesto similar.  Asimismo deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad de la destitución, y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.  Sección 7.17 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 LPRA ant. sec. 3197.

     Por su parte, en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 2021 TSPR 12, 205 DPR ___ (2021), si bien las cantidades utilizadas en la fórmula matemática incluyeron la deducción del ingreso obtenido en el nuevo empleo, no fue necesario – por no estar en controversia – expresarnos sobre el particular.

[15] Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1634-1635.

 

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