2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 159 PUEBLO V. ARROYO RODRIGUEZ, 2021TSPR159

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Benito Arroyo Rodríguez

Peticionario

 

Certiorari

2021 TSPR 159

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 159, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-768

Fecha: 23 de diciembre de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel V

 

Abogado de la parte peticionaria:       Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcda. Liza M. Delgado González

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Procedimiento Criminal- Regla 192.1- Resentencia por representación legal inadecuada.

Resumen: Sentencia– con Opinión Disidente. No Ha Lugar la moción en cuestión, pues no se cumplió con el estándar de prueba requerido para fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Para activar el remedio extraordinario provisto por la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, era esencial que el peticionario presentara datos y argumentos concretos en su solicitud que demostraran su derecho a un remedio. Sin embargo, el peticionario se limitó a presentar planteamientos escuetos tales como “desconocemos” las razones por las que se incumplieron las órdenes del tribunal, aun cuando de los autos surge que se le notificó al peticionario personalmente en la Institución Correccional sobre los incumplimientos y las consecuencias que acarreaban. Meras alegaciones por sí solas, sobre el reiterado incumplimiento del abogado, son insuficientes para fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

                      

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

 

Nos corresponde determinar la procedencia de una Moción de Resentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, bajo el fundamento de representación legal inadecuada. Por las razones que expondremos, resolvemos que procedía declarar No Ha Lugar la moción en cuestión, pues no se cumplió con el estándar de prueba requerido para fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. En consecuencia, confirmamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.   

I

El 22 de septiembre de 2015, el Sr. Benito Arroyo Rodríguez (peticionario)fue sentenciado a cumplir veintiséis (26) años de cárcel por infracción al Art. 133 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194(a) (actos lascivos). Inconforme con el fallo condenatorio, el 13 de octubre de 2015, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación, y señaló varios errores en torno a la evaluación de la prueba.

Ante un cuadro fáctico de incumplimientos reiterados, el 22 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación instado por el peticionario por abandono y falta de interés, al no presentarse la transcripción de la prueba oral según fue ordenado en múltiples ocasiones. Concluyó que la parte peticionaria había incurrido en una situación extrema de abandono, desinterés y falta de diligencia tanto con las órdenes del tribunal como para el perfeccionamiento del recurso por un espacio de más de ocho (8) meses y luego de siete (7) Resoluciones emitidas. Cabe señalar que, ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, el foro apelativo intermedio ordenó en dos (2) ocasiones que se le notificara personalmente al señor Arroyo Rodríguez en la institución penal correspondiente de los incumplimientos acaecidos y, además, se le apercibió de que ello podría conllevar la desestimación del recurso.

Casi tres (3) años después, el 30 de mayo de 2019, el señor Arroyo Rodríguez compareció nuevamente al Tribunal de Primera Instancia y presentó una Moción Solicitando Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En síntesis, argumentó que no tuvo una representación legal adecuada en el proceso de apelación, ya que, por razón desconocida, el representante legal del peticionario en aquel momento ignoró siete (7) órdenes del foro apelativo intermedio para presentar la transcripción de la prueba testifical del caso. Alegó que dicho incumplimiento por parte de su representante legal -no atribuibles a él- ocasionó la desestimación de su apelación e incidió en su debido proceso de ley. Así, solicitó que se le resentenciara con el propósito de que se activara un nuevo término de treinta (30) días para apelar su convicción. Sin embargo, el 4 de junio de 2019, el foro primario notificó una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la Moción de Resentencia presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 19 de junio de 2019, el señor Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración. Requirió que se celebrara una vista evidenciaría a los efectos de dilucidar los asuntos relacionados a la inadecuada representación legal y a determinar si se le privó de su derecho a apelar su convicción. Sin embargo, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración mediante una Resolución notificada el 15 de julio de 2019.

Inconforme, el 13 de agosto de 2019, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari en el que reiteró sus argumentos previos y sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no celebrar una vista evidenciaria para dilucidar los méritos de su solicitud.

Evaluado el recurso ante su consideración, el 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del foro primario.

Aún en desacuerdo, el 30 de septiembre de 2019, el peticionario acudió ante este Foro mediante el recurso que nos ocupa. Arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del foro primario que denegó su petición al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Ello, sin celebrar una vista evidenciaria para dilucidar los méritos de su solicitud. Además, adujo que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que el peticionario es responsable de la desestimación de la apelación por el mero hecho de haber sido notificado de los pormenores de esta, a pesar de que estaba representado por un abogado. A esos efectos, argumentó que su representante legal era el responsable de velar por sus mejores intereses, sin embargo, no ejerció sus labores diligentemente a pesar de que este le expresó su interés en apelar la sentencia que recaía en su contra. Solicitó que este Foro auscultara si al señor Arroyo Rodríguez se le privó de su derecho a apelación.

El 6 de diciembre de 2019, expedimos el auto de Certiorari. Posteriormente, el 17 de junio de 2020, el Procurador General presentó su alegato. En síntesis, expresó que, aunque un abogado debe velar por los mejores intereses de su representado, ello no exime al acusado de ser diligente y responsable en los trámites de su caso. Indicó que el peticionario estaba al tanto de los incumplimientos de su abogado y que, aún así, no compareció al Tribunal de Apelaciones ni mostró interés en su apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nos.  

II

-A-

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, provee para que una persona que está detenida en virtud de una sentencia condenatoria solicite que esta se anule, se deje sin efecto, o que se corrija por alguno de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución o a las leyes de Puerto Rico o a la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer esa sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.

Una moción a esos fines podrá presentarse en cualquier momento en la sala del tribunal que impuso la sentencia, incluso cuando la sentencia condenatoria haya advenido final y firme. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965 (2014). Además, en la moción se deberán incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Íd. De modo que, los fundamentos que no se incluyan en la moción se entenderán renunciados a menos que el tribunal determine que no pudieron “razonablemente” presentarse en la moción original. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. De igual forma, destacamos que el procedimiento provisto por esta Regla es de naturaleza civil y el peticionario es quien tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007).

Por otro lado, el inciso (b) de la referida Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el juez deberá celebrar una vista, a menos que de la moción surja de manera concluyente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno al amparo de esta Regla. Camarero Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552, 562 (1973). El peticionario viene llamado a persuadir al Tribunal con datos y argumentos concretos sobre los méritos de su planteamiento para que la vista sea necesaria. Pueblo v. Román Mártir, supra, págs. 826-827. De esta forma, el tribunal está facultado para rechazar la moción de plano si de su faz, la moción presentada no demuestra que el peticionario tiene derecho a algún remedio. Pueblo v. Román Mártir, supra.

Finalmente, resaltamos que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, es un remedio excepcional, no concebido para sustituir el recurso de apelación de una sentencia. Pueblo v. Román Mártir, supra, págs. 823-824. Ahora bien, cuando un acusado es privado de una representación legal adecuada durante el proceso apelativo, este puede utilizar la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, para solicitar un remedio. Así lo sostuvimos en Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 896-897 (1993), bajo el fundamento de que la sentencia condenatoria está sujeta a un ataque colateral. De igual forma, en Pueblo v. Ortiz Couvertier, se contempló la posibilidad de resentenciar un acusado como remedio bajo la Regla 192.2, supra, sin la celebración de una vista a esos efectos. Íd.

-B-

Cónsono con lo anterior, el derecho a una representación legal adecuada en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera, 167 DPR 812, 816 (2006). Dicha representación debe ser una adecuada y efectiva incluso en la etapa apelativa. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 892. Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698, 701 (1991). El derecho a tener asistencia de abogado se entiende infringido cuando “el abogado de un acusado, no obstante haber sido expresamente instruido por éste para que apele la sentencia que le ha sido impuesta, radica el escrito correspondiente fuera del término jurisdiccional que para ello provee nuestro ordenamiento jurídico y/o dicho abogado incurre en cualquier otra acción u omisión que efectivamente priva a su representado de una adecuada representación legal en la etapa apelativa (…)”. (Bastardillas en el original). Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 892.

Sin embargo, al  examinar un reclamo de representación legal inadecuada se tiene que tomar en consideración lo siguiente: (1) existe una fuerte presunción de que la conducta del defensor está comprendida dentro del amplio ámbito de una razonable asistencia legal; (2) recae sobre el apelante el peso de la prueba de su indefensión por incompetencia del abogado; (3) la incompetencia enervante de la asistencia legal a que tiene derecho el acusado ha de ser de grado extremo, causante de perjuicio sustancial, al punto que sostenga la probabilidad de que de no haber incidido, el resultado del juicio hubiera sido distinto, y (4) el criterio final para adjudicar una reclamación de falta de efectividad en la defensa debe ser si la actuación del abogado de tal modo vulneró el adecuado funcionamiento del sistema adversativo que no pueda decirse que el juicio tuvo un resultado justo. Pueblo v. López Guzmán, 131 DPR 867, 880 (1992). Es decir, “la incompetencia enervante de la asistencia legal a que tiene el acusado ha de ser de grado extremo, causante de perjuicio sustancial, al punto que sostenga la probabilidad de que[,] de no haber incidido, el resultado del juicio hubiera sido distinto”. Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497, 500 (1986).

En esta clase de situaciones, naturalmente, el peso de la prueba para demostrar que no se tuvo esa adecuada representación legal recae sobre el acusado y, de ordinario, requerirá la presentación de prueba satisfactoria a esos efectos. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 893. En otras palabras, el promovente tiene que demostrar que la desatención y abandono del caso que eventualmente fue desestimado fue a causa de que el abogado no proveyó una representación legal adecuada. 

Por último, el planteamiento sobre falta de adecuada y efectiva asistencia de abogado no se puede analizar y resolver en el vacío. “Dicho señalamiento tiene que, necesariamente, considerarse a la luz de la totalidad de los hechos, o circunstancias, del caso particular en ese momento ante la consideración del tribunal apelativo”. Pueblo v. López Guzmán, 131 DPR 867, 880 (1992), citando a  Baldwin v. Maggio, 704 F.2d 1325 (1983). La violación del derecho a tener la asistencia legal adecuada conlleva la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio. Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514, 518-519 (1996).

III

A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a evaluar si los foros a quo erraron al denegar la Moción de Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario. Respondemos en la negativa.

En su escrito, el señor Arroyo Rodríguez alegó que el desempeño deficiente de su representante legal en la etapa apelativa acarreó la desestimación del recurso lo que, a su vez, incidió en su debido proceso de ley al no poder apelar la sentencia condenatoria que recaía en su contra. Solicitó que, previo a adjudicar su moción se celebrara una vista evidenciara a los efectos de dilucidar si la representación legal fue una adecuada o no. 

Como mencionáramos, un planteamiento sobre falta de adecuada y efectiva asistencia de abogado no se puede analizar y resolver en el vacío, sino que debe considerarse a la luz de la totalidad de los hechos y circunstancias de cada caso.

Según consta de la propia sentencia desestimatoria del Tribunal de Apelaciones, en el caso de autos no ignoramos que el representante legal del peticionario, en aquel momento actuó con desidia y desinterés en el caso. Pues aun cuando -a solicitud del propio peticionario- presentó la apelación oportunamente, no realizó ningún trámite ulterior para perfeccionar el recurso durante seis (6) meses. Ello, pese a las múltiples Resoluciones del Tribunal de Apelaciones proveyéndole términos para su cumplimiento. No fue sino hasta la cuarta Resolución que compareció -cuando se le impuso una sanción económica- a solicitar reconsideración e indicó que la transcripción se había retrasado por situaciones económicas del peticionario.

Sin embargo, no podemos perder de perspectiva que distinto a otros casos relacionados con la misma controversia, en el caso de autos, luego de varias incomparecencias por parte del abogado del peticionario, se le notificó personalmente al peticionario en dos (2) ocasiones sobre los incumplimientos y la posible desestimación del recurso si no se cumplían con las órdenes del Tribunal. De este modo, no sería correcto atribuirle el extremo abandono y desinterés al que se refirió el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia desestimatoria solamente al representante legal del peticionario. Pues a este último, también se le notificó a efectos de que tuviera conocimiento de los incumplimientos de su representante legal y de la fatal consecuencia que podría acarrear su incomparecencia. Sin embargo, el expediente carece de una explicación por las que permaneció inalterada la situación.

Ante ese cuadro fáctico, el peticionario presenta una Moción de Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, tres (3) años después de habérsele desestimado la apelación. En dicha moción, el peticionario venía obligado y tenía el peso de la prueba para demostrar los méritos de sus planteamientos. Es decir, el peticionario tenía que demostrar que la desatención y abandono de la apelación eventualmente desestimada, fue a causa de que su abogado no proveyó una adecuada representación.

Sin embargo, de un análisis de la moción presentada por el peticionario, así como, del expediente ante nuestra consideración no nos resta mas que concluir que está desprovista de fundamentos para conceder el remedio solicitado. Según esbozamos anteriormente, el peticionario debió aducir y fundamentar que existe una probabilidad razonable de que, si no fuera por la asistencia legal provista, el resultado de la apelación hubiera sido distinto. Ese es el estándar para examinar un reclamo de representación legal inadecuada. Nuestro ordenamiento le impone al promovente la carga probatoria para derrotar la presunción de que la conducta del representante legal estuvo comprendida dentro del ámbito de una razonable asistencia legal. Para activar el remedio extraordinario provisto por la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, era esencial que el peticionario presentara datos y argumentos concretos en su solicitud que demostraran su derecho a un remedio. Sin embargo, el peticionario se limitó a presentar planteamientos escuetos tales como “desconocemos” las razones por las que se incumplieron las órdenes del tribunal, aun cuando de los autos surge que se le notificó al peticionario personalmente en la Institución Correccional sobre los incumplimientos y las consecuencias que acarreaban. Meras alegaciones por sí solas, son insuficientes para fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

No podemos olvidar que las partes actúan a través de sus abogados. Por tanto, sería equivocado partir de la premisa de que hay una total desconexión entre un abogado y su cliente. Hacerlo presumiría que los abogados no se comunican con sus clientes durante el proceso judicial. En el caso de autos, el peticionario no alegó datos concretos que nos permitan inferir que fue colocado en un estado de indefensión por los incumplimientos provenientes exclusivamente de su representante legal y que fue por culpa de este que se produjo un resultado distinto al deseado. Tampoco esbozó estar sin comunicación con su representante legal durante el proceso apelativo o negó haber recibido las notificaciones del tribunal. Más aún, durante el trámite apelativo el representante legal del peticionario expresó que el incumplimiento de presentar la transcripción de la prueba oral se debía a “motivos económicos de su cliente”. La moción nada aduce referente a eso.

A la luz de lo anterior, y de la totalidad de las circunstancias del caso de autos, es forzoso concluir que el peticionario no alcanzó el estándar de prueba requerido para sustentar sus alegaciones. Meras alegaciones sobre el reiterado incumplimiento del abogado por sí solas, son insuficientes para que proceda una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra

Por último, destacamos que los hechos del caso Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, distan considerablemente de los del caso de autos. Allí se resaltó que el señor Ortíz demostró un marcado interés en apelar su dictamen que fue tronchado por causas ajenas a su voluntad expresa. Luego de enterarse del incumplimiento de su abogado en presentar oportunamente la apelación, el señor Ortíz presentó varias mociones por derecho propio y procuró otra representación legal. Además, se destacó de que el señor Ortíz se enteró del incumplimiento del abogado a posteriori.

Distinto a ese caso, en el de autos, el peticionario se enteró del riesgo a una desestimación previo a que se dictara sentencia. Tampoco es evidente el marcado interés en apelar, pues esperó casi tres (3) años para aducir una inadecuada representación legal en la apelación. Por ello, carecemos de circunstancias que nos permitan colegir que la desestimación fue por causas ajenas a la voluntad expresa del peticionario, tal cual resolvió el Tribunal de Apelaciones.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la vista evidenciaría, la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que el juez celebrará una vista evidenciaria, a menos que tanto de la moción como del expediente del caso surja concluyentemente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno al amparo de esta regla. Por entender que la moción carece de fundamentos para su consideración, tampoco procedía celebrar una vista evidenciaria a esos efectos.

IV

     Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión Disidente a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.

 

                                                             Javier O. Sepúlveda Rodríguez

             Secretario del Tribunal Supremo

 

-Vease Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. 

  

 

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