Ley Núm. 472 del año 2004


 (P. del S. 2551), 2004, ley 472

Ley para enmendar el art. 83 de la Ley Núm. 115 de 1974: Código Penal de 1974

Ley Núm. 472 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Inciso (C) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de sustituir la referencia a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI-, en vista de la entrada en vigor de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", la cual derogó la Ley Núm. 342, supra, así como hacer correcciones a la terminología utilizada referente a los tipos de custodia a ser concedidos bajo la Ley Núm. 177, supra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En aras de salvaguardar la integridad física, emocional y seguridad de los menores de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha aprobado legislación protectora de menores. Por ejemplo, el 28 de mayo de 1980 se aprobó la Ley Núm. 75, conocida como "Ley de Protección de Menores", la cual fue derogada por la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI. Recientemente se aprobó la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", la cual a su vez derogó la Ley Núm. 342, supra.

Por otro lado, es importante mencionar que la terminología utilizada en la Ley Núm. 75, supra, para hacer referencia en dicha Ley a los tipos de custodias a ser concedidos fueron modificados en la Ley Núm. 342, supra, y reconocidos en la Ley Núm. 177, supra. Es decir, la Ley Núm. 75, supra, se refiere a una "custodia de jure o de facto", mientras que tanto en la Ley Núm. 342, supra, como en la Ley Núm. 177, supra, se habla de "custodia", "custodia provisional" y "custodia física".

En Puerto Rico, en el ámbito penal, rige el principio de legalidad el cual requiere el fiel cumplimiento de la norma jurídica que estructura el delito a ser penalizado. Entonces, la referencia errónea a una ley inexistente (Ley Núm. 342, supra), así como a una terminología que no concuerda con la ley vigente crea una laguna jurídica, conocido popularmente como "subterfugio", que puede producir la impunidad de delitos por un tecnicismo legal.

 

En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la entrada en vigor de la presente legislación en aras del mejor bienestar del menor, la reunificación familiar y el fortalecimiento de la familia puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Inciso (C) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Art. 83 ...

(A)...

(B) ...

(C) La muerte de un niño de doce (12) años de edad o menos cuando se produce a consecuencia de daño físico mediante maltrato intencional por el padre, madre, o persona que tenga la custodia, custodia provisional y/o custodia física conforme lo establece la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".


Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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