Ley Núm. 480 del año 2004


(P. del S. 2704), 2004, ley 480

Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

Ley Núm. 480 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 1.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (j) y se redesignan los incisos (j), (k) y (1) como incisos (k), (1) y (m) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 19891 según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.3.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) .....


(b) .....

(c) .....

(d) .. ...

(e) .....

(f) .....

(g) .....

(h) ....

(i) …

 

(j) “Relación sexual” significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.

(k) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.

(l) "Violencia doméstica" significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona
de otro o para causarle grave daño emocional.

(m) -Violencia psicológica" significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.1.- Maltrato.

 

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (g) y se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

”Artículo 3.2.- Maltrato agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de cuarto grado en su mitad superior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

 

(a) ..........

(b) ..........

(c) ..........

(d) ..........

(e) ..........

(f)……….


(g) Cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor según definido en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003.

(h) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o Involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.3.- Maltrato mediante amenaza.

Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto orado.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.4.- Maltrato mediante restricción de la libertad.

 

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.5.- Agresión sexual conyugal.

Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o

(b) Si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o

(c) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;

(d) Si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta Sección, será la correspondiente a delito grave de segundo grado.

La pena a imponerse por la modalidad del delito a que ser refiere el inciso (a) de esta Sección será la correspondiente a delito grave de segundo grado en su mitad superior.

Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso (a) de esta Sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, incurrirá en delito grave de segundo grado en su mitad superior.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."

Artículo 7.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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