Ley Núm. 483 del año 2004


(P. del S. 2770), 2004, ley 483

Ley para enmendar la Ley Núm. 95 de 1963: Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos

Ley Núm. 483 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los incisos (a) y (d) de la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de aumentar la aportación patronal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficios de salud de sus funcionarios y empleados públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El inciso (a) de la Sección 8 de la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, dispone la aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados públicos. Esta aportación ha sido aumentada con el transcurso de los años y actualmente es de ochenta dólares ($80.00) mensuales.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que los servidores públicos son su capital más valioso y reconoce la importancia de que éstos cuenten con planes médicos para su bienestar y el de sus familias. En su afán por mejorar sus condiciones de trabajo dentro de su capacidad presupuestaria, esta medida aumenta a cien (100) dólares la aportación patronal a los planes médicos de los empleados públicos que no están cubiertos por la Ley 45 de 25 febrero de 1998, según enmendada, y a los que sí lo están, pero que al 29 de febrero de 2004 no tenían convenios firmados con cláusulas económicas a tales fines. Este aumento será efectivo al 1 de octubre de 2004.

Por su parte, los empleados cubiertos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 45 que tengan a su vez convenios firmados al 29 de febrero de 2004, las cuales contengan cláusulas relacionadas a la aportación patronal al plan médico, recibirán la cantidad de cien (100) dólares al 1 de julio de 2004. En los casos que el convenio disponga una cantidad menor a la propuesta mediante esta legislación, recibirán la cantidad que sea necesaria para completar la aportación patronal propuesta de cien (100) dólares mensuales para esta misma fecha. Aquellos que hubieran negociado una aportación patronal mayor a los cien (100) dólares mensuales, podrán recibir la diferencia siempre que la agencia aporte los costos adicionales que conlleve.

Conscientes de la autonomía de los municipios para decidir la cuantía de la aportación que harán para los planes de salud de sus empleados, a la luz de sus propios recursos económicos, se mantiene inalterado el mínimo establecido por ley en casos de los empleados municipales cubiertos por esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.-
Se enmienda el inciso (a) de la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

"(a) La aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados cubiertos por los planes de beneficios de salud bajo esta Ley será fijada en el Presupuesto General de Gastos, y no será menor de cinco (5) dólares mensuales en el caso de los municipios ni de cien (100) dólares mensuales para los empleados en las demás dependencias del Gobierno y de cien (100) dólares para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier empleado. Disponiéndose, que dicha aportación patronal a los planes médicos de los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, y a los que sí lo están, pero que al 29 de febrero de 2004 no tenían convenios firmados con cláusulas económicas relacionados, será efectiva al 1 de octubre de 2004. Por otra parte, los empleados cubiertos por las disposiciones de la referida Ley Núm. 45 que tengan a su vez convenios firmados al 29 de febrero de 2004, las cuales contengan cláusulas sobre la aportación patronal, recibirán la cantidad de cien (100) dólares al 1 de julio de 2004. Igualmente, en los casos que el convenio disponga una cantidad menor a la propuesta mediante esta legislación, recibirán la cantidad que sea necesaria para completar la aportación patronal propuesta de cien (100) dólares mensuales al 1 de julio de 2004. Disponiéndose, además, que aquellos empleados cubiertos por cláusulas con una aportación patronal mayor a los cien (100) dólares mensuales, podrán recibir la diferencia siempre que la agencia aporte los costos adicionales que conlleve.

b)...


c)...

d) …"

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (d) de la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

“(d) Las aportaciones patronales del Gobierno con respecto a los empleados en el servicio activo se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La aportación patronal correspondiente a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal y sus Instrumentalidades, del Sistema de Retiro de la Judicatura y del Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico como una aportación adicional a los referidos sistemas.

Disponiéndose, que se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a proveer mediante reembolso el costo del aumento en la aportación patronal, con cargo a las asignaciones que para este propósito se incluyan en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Sin embargo, dicho reembolso cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General. Se dispone que los empleados que conforme a las fechas aquí establecidas cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, recibirán los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran. Para obtener este reembolso, cada agencia que sufrague dicho aumento del Fondo General someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada, según disponga ésta, de los empleados que cualifican para el aumento. Dicha certificación debe recibirse en la Oficina de Gerencia y Presupuesto no más tarde del 31 de octubre de 2004."

 

Artículo 3.- Aquellos empleados cubiertos bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que reciban en julio de 2004 el aumento en la aportación patronal para los beneficios de salud dispuesto en esta Ley, sólo podrán negociar colectivamente aumentos adicionales para este propósito con cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2005-2006 y de futuros presupuestos.

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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