Ley Núm. 4 del año 2009


(P. del S. 195), 2009, ley 4

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 164 de 2001, a los fines de aumentar a doscientos millones (200,000,000) de dólares, hasta el 30 de junio de 2011, el límite de préstamos que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico

LEY NUM. 4 DE 14 DE ENERO DE 2009 

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2001, a los fines de aumentar a doscientos millones (200,000,000) de dólares, hasta el 30 de junio de 2011, el límite de préstamos que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico puede otorgar, cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que estas asignaciones hayan sido aprobadas por la Legislatura; requerir que el Banco, Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radique un informe trimestral en la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, detallando los préstamos efectuados al amparo de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una de las peores crisis fiscales de su historia, con un déficit presupuestario para el Año Fiscal 2008-2009, que se estima ascenderá a aproximadamente $3,200 millones.   Bajo la actual estructura de ingresos y gastos, los próximos tres años fiscales también reflejarían déficits presupuestarios de aproximadamente $3,000 millones por año.  Estos déficits representan casi el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos recurrentes.  Esta situación es el resultado de ocho años durante los cuales la Rama Ejecutiva no tomó las medidas necesarias para establecer un presupuesto balanceado.  Ante la gravedad de la situación, el 8 de enero de 2009 el Gobernador firmó una Orden Ejecutiva, declarando un estado de emergencia fiscal.

En vista de la magnitud del déficit presupuestario del Año Fiscal 2008-2009 y de los déficits proyectados para los tres años fiscales subsiguientes y para evitar que las funciones del Gobierno se vean adversamente afectadas, es probable que en algún momento el Departamento de Hacienda y/o algunas entidades gubernamentales tengan que obtener algún tipo de financiamiento o préstamo del Banco Gubernamental de Fomento, para Puerto Rico para cubrir sus gastos operacionales.  Cualquier financiamiento de este tipo se haría conjuntamente con la implementación de una serie de medidas ejecutivas, legislativas y administrativas dirigidas a recortar gastos, restaurar controles fiscales, aumentar ingresos y evitar que las agencias, instrumentalidades, departamentos y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico gasten en exceso de sus partidas presupuestarias y de los ingresos disponibles, todo con el objetivo de que, para el Año Fiscal 2011-2012, los gastos recurrentes sean iguales o menores que los ingresos recurrentes.  Una vez implementadas dichas medidas a corto, mediano y largo plazo y se logre un balance presupuestario entre los gastos recurrentes y los ingresos recurrentes, no será necesario recurrir a préstamos y otros tipos de financiamiento para cubrir los gastos recurrentes del Gobierno y sus instrumentalidades.

La Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2001 estableció ciertas restricciones a la habilidad del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para otorgar préstamos a entidades gubernamentales, si los mismos son pagaderos de asignaciones legislativas futuras.  En particular, el Artículo 8 de dicha Ley dispone que el Banco podrá prestar o tener en cartera hasta cien millones (100,000,000) de dólares en uno o más prestamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin que éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco obtenga la aprobación escrita del Gobernador y de la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

Ante la posibilidad de que sea necesario recurrir a préstamos contra asignaciones legislativas futuras, como parte de los esfuerzos para atender la crisis fiscal del Gobierno y sus instrumentalidades, es necesario aumentar a doscientos millones (200,000,000) de dólares, hasta el 30 de junio de 2011, el límite que establece el referido Artículo 8, para conceder mayor flexibilidad al Banco para otorgar préstamos para que departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico puedan continuar sus operaciones en lo que se implementan soluciones a corto, mediano y largo plazo para recortar gastos y aumentar ingresos y lograr un presupuesto balanceado. 

Para velar por el uso responsable de las facultades autorizadas por esta Ley, se requiere que el Banco radique, ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, un informe trimestral detallando los préstamos efectuados durante el trimestre anterior, descansando en las disposiciones de esta Ley.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


           


          Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2001 para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Préstamos a entidades gubernamentales - Prohibición

Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental, que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin la aprobación de dichas asignaciones presupuestarias por la Legislatura de Puerto Rico. No obstante esta prohibición, el Banco Gubernamental de Fomento podrá, de tiempo en tiempo, prestar y tener en cartera hasta cien millones (100,000,000) en uno o más préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin que éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco obtenga la aprobación escrita del(de la) Gobernador(a) y del(de la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Los proyectos de asignaciones presupuestarias para el repago de dichos préstamos deberán ser presentados en la Legislatura, para su consideración en la próxima sesión legislativa luego de otorgado el préstamo. Una vez se apruebe la asignación presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se reintegrará al límite de cien millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente de repago aprobada que, de tiempo en tiempo, el Banco puede tener en su cartera. El límite de cien millones (100,000,000) de dólares que dispone este Artículo se aumenta hasta doscientos millones (200,000,000) de dólares hasta el 30 de junio de 2011. De ser necesario, la Asamblea Legislativa podrá extender la vigencia de este aumento por un período adicional, mediante legislación a esos efectos. No obstante la prohibición que aparece en la primera oración de esta sección, la limitación de cien millones (100,000,000) de dólares que aparece en la segunda oración de esta sección, el Banco Gubernamental de Fomento está autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad gubernamental que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea el Banco Gubernamental de Fomento, y a concederle cualquier tipo de préstamo al Secretario de Hacienda, de conformidad con la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 63 et. seq.], y la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 57 et. seq.], y demás legislación que sea aprobada, autorizando al Secretario del Departamento de Hacienda a tomar prestado para propósitos similares.” 

            Artículo 2.- Informes Trimestrales.  Por la presente, se requiere que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radique, ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, un informe trimestral, contados a partir de la vigencia de esta Ley detallando los préstamos efectuados durante el trimestre anterior, descansando en las disposiciones de esta Ley.

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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