Ley Núm. 10 del año 2009


P. de la C. 19; 2009, ley 10

 

Para añadir un inciso (bb) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 1973: Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor

LEY NUM. 10 DE 9 DE MARZO DE 2009

 

Para añadir un inciso (bb) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para disponer que el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá facultad para reglamentar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos, en todos los niveles del mercadeo del gas licuado de petróleo.

 

ExposiciOn de Motivos

 

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tiene como propósito primordial vindicar e implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias inflacionarias, así como el establecimiento y fiscalización de un control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo.

 

            En el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, se hace constar que el Secretario del DACO tiene facultad para:

 

     Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos, productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias...

           

            No obstante los amplios poderes del Secretario del DACO, ha prevalecido la interpretación de que sólo puede regular el precio del gas licuado de petróleo cuando existe una situación de emergencia.

 

            Por su parte, la Comisión de Servicio Público (CSP) tiene inherencia en la industria del gas licuado de petróleo, la cual se extiende a la reglamentación, concesión de autorizaciones, fiscalización, inspección e imposición de multas administrativas si se incumple con la legislación o reglamentación aplicable.  La CSP ha reconocido, no obstante, que no tiene facultad para imponer márgenes de ganancia o las tarifas de gas licuado.

 

            Existe un considerable grado de preocupación ante la alarmante tendencia alcista en esa industria que puede explicarse, en parte, por el incremento mundial en el precio del petróleo.

 

            Por otra parte, aún cuando existen en Puerto Rico más de ochocientas (800) franquicias para operar negocios de gas licuado, lo cierto es que la industria está controlada por tres empresas, una de las cuales tiene el setenta (70%) por ciento del mercado.

           

            En protección de los legítimos intereses de los consumidores, y para viabilizar un mayor grado de competitividad en el mercado del gas licuado de petróleo, se hace necesario que se aclare y especifique que el DACO tiene facultad para reglamentar los precios, márgenes de ganancias y tasas de rendimiento sobre capitales invertidos en todos los niveles de mercadeo del gas licuado de petróleo.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           


Artículo 1.-Se añade un inciso (bb) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 6.-    Poderes y Facultades del Secretario

 

Además de los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

 

(a)               

 

(bb)      Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos, en todos los niveles de mercadeo del gas licuado de petróleo.”

 

            Artículo 2.-El Secretario de Asuntos del Consumidor, en consulta con el Presidente de la Comisión de Servicio Público, aprobará la reglamentación que estime necesaria o conveniente para la implementación de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su fecha de vigencia.

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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