Ley Núm. 51 del año 2009


(P. del S. 72), 2009, ley 51

 

Para añadir un nuevo inciso (v) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 1988: Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico

LEY NÚM. 51 DE 4 DE AGOSTO DE 2009

 

Para añadir un nuevo inciso (v) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, a fin de autorizar al Jefe del Cuerpo de Bomberos a sufragar los gastos del servicio fúnebre cuando uno de sus miembros falleciere en el cumplimiento del deber; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, junto a los miembros de la Policía, se encuentran entre aquellos profesionales de la seguridad pública más expuestos a perder la vida en el cumplimiento del deber. La mayoría de estos funcionarios públicos son jefes de familia que sacrifican horas de su vida familiar para proteger a la ciudadanía puertorriqueña.  En otras palabras, anteponen la protección y seguridad del colectivo social del que forman parte a sus necesidades personales.

La Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, establece un organismo gubernamental de seguridad con el propósito de salvar vidas, prevenir y combatir incendios y, a su vez, determinar el origen y las  causas de éstos. A tales efectos, son los miembros de dicho Cuerpo quienes tienen la responsabilidad de brindar servicios que logren la prevención y extinción de incendios, y la respuesta inmediata y efectiva a situaciones que ponen en riesgo, no sólo la vida y propiedad de los ciudadanos, sino su propia seguridad.

Es por ello que ante la probabilidad del fallecimiento de un miembro del Cuerpo en el cumplimiento de su deber, sus familiares no sólo se afectarían emocionalmente, sino que quedarían desamparados económicamente. A pesar de que la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, dispone sobre las pensiones por muerte en el cumplimiento del deber de los miembros del Cuerpo, el proceso de adjudicación es lento y extenso. Por consiguiente, el cónyuge supérstite o en su ausencia, los dependientes, no reciben una compensación inmediata, lo que tiene el efecto de agravar la angustia de estas personas.

Ante un inesperado suceso de muerte, no cabe duda de que una de las preocupaciones más inmediatas de los dependientes del fenecido son los gastos de los servicios fúnebres.  Concientes de esa realidad y de lo injusto que sería que en momentos de dolor se añadiera una carga económica como la que suponen los gastos fúnebres, mediante esta Ley se autoriza al Jefe del Cuerpo de Bomberos a sufragar tales gastos en aquellos casos en que un miembro del Cuerpo falleciere en el cumplimiento del deber. Como cuestión de hecho, la Ley Núm. 114 de 2008 enmendó la Ley de la Policía de Puerto Rico para otorgar este mismo beneficio a sus miembros. 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Asamblea Legislativa estima necesaria la aprobación de esta Ley, a fin de otorgar esta ayuda de forma inmediata a los dependientes de estos valerosos servidores públicos.

     

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (v) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

      “Artículo 6.- Jefe de Bomberos; deberes y poderes

      a)…

      v) Autorizar el pago de los gastos del servicio fúnebre de los miembros del Cuerpo de Bomberos hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares, cuando fallecieren en el cumplimiento de su deber. Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, y no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro del Cuerpo. Dicho trámite será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.”

Artículo 2.- El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento pertinente a lo establecido en esta Ley.         

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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