Ley Núm. 82 del año 2009


(P. de la C. 456), 2009, ley 82

 

Para enmendar el Capítulo 39 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 82 DE 20 DE AGOSTO DE  2009

 

Para enmendar el Capítulo 39 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, el cual comprende las disposiciones que rigen a la Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad, con el propósito de atemperar sus disposiciones con las disposiciones de la Ley Modelo que, a esos efectos, ha adoptado la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, procurando que los asegurados de un asegurador insolvente de vida o incapacidad que son residentes de Puerto Rico estén en condiciones similares a los asegurados de otras jurisdicciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Capítulo 39 del Código de Seguros de Puerto Rico (el “Código de Seguros”) comprende las disposiciones que rigen a la Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad de Puerto Rico (la “Asociación”). El mismo fue incorporado al Código de Seguros mediante la adopción de la Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974. Posteriormente, dicho capítulo fue derogado adoptándose uno nuevo, mediante la aprobación de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (“Ley Núm. 72”). En la adopción de ambas leyes sirvió como base la Ley Modelo que a esos efectos había aprobado la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC”, por sus siglas en inglés).

 

            El propósito del Capítulo 39 es proteger, sujeto a ciertas limitaciones, a las personas cubiertas, contra el incumplimiento de obligaciones contractuales bajo ciertas pólizas de seguros de vida e incapacidad, debido al menoscabo de capital o insolvencia del asegurador miembro que las hubiera emitido. El propósito de crear la Asociación, a su vez, es pagar los beneficios y continuar las cubiertas, dentro de las limitaciones que se establecen en el Capítulo 39 y proveer los fondos necesarios, mediante la imposición de derramas a sus aseguradores miembros, para llevar a cabo los propósitos aquí descritos.

 

            Transcurridos más de 15 años desde que se aprobó la Ley Núm. 72 y tomando en consideración la Ley Modelo revisada de la NAIC así como la experiencia acumulada por la Asociación durante dicho período, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Capítulo 39 del Código de Seguros de modo que sus disposiciones sean uniformadas, en la medida posible, con las disposiciones vigentes en otras jurisdicciones. De esta forma, los asegurados residentes de Puerto Rico estarán en condiciones similares a los asegurados de otras jurisdicciones, en particular, en situaciones de aseguradores insolventes multi-estatales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 39.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 39.030 – Cubiertas y limitaciones –

(1)              Este Capítulo proveerá cubierta bajo las pólizas y contratos especificados en el apartado (2):

 

(a)             

 

(b)              a personas que sean dueñas de pólizas o contratos o tenedores de certificados bajo los mismos, que no sean anualidades de acuerdo estructurado, (“structured settlement annuities”), y que:

 

(I)        …

 

(II)             

 

(c)             a personas que son beneficiarios bajo una anualidad de acuerdo estructurado, (“structured settlement annuities”), solamente si el beneficiario:

 

(I)        es un residente, no importa donde resida el dueño del contrato, o

 

(II)       no es un residente, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:

 

(i)              el dueño del contrato es un residente, y el beneficiario no es elegible para cubierta por la asociación de la jurisdicción donde reside, o

 

(ii)             el dueño del contrato no es un residente, pero el asegurador que emitió el contrato está domiciliado en Puerto Rico, y ni el beneficiario ni el dueño del contrato son elegibles para cubierta por la asociación de la jurisdicción donde residen.

 

(d)             Este Capítulo no proveerá cubierta a personas que sean beneficiarios o cesionarios de contratos o pólizas de personas residentes de Puerto Rico, si dicho beneficiario o cesionario es elegible para recibir cubierta de cualquier otra asociación.

 

(e)             Este Capítulo tiene el propósito de proveer cubierta a personas residentes de Puerto Rico, y en circunstancias especiales, a no residentes. Para evitar duplicidad de cubiertas o de recobro, si una persona, elegible a recibir cubierta bajo este Capítulo, ya ha recibido cubierta bajo las leyes de cualquier otra jurisdicción, no podrá recibir cubierta bajo este Capítulo. Para determinar la aplicabilidad de este apartado en situaciones y/o casos de personas que pudieran recibir cubierta por más de una jurisdicción y/o asociación, sea como dueño, beneficiario y/o cesionario, este Capítulo será interpretado en conjunto con las leyes de las otras jurisdicciones con el fin de que se provea cubierta por una sola asociación.

 

 

(2)              (a)       …

 

(b)             Este capítulo no proveerá cubierta para:

 

(I)        …

 

(II)       …

 

(III)      …

 

(IV)      …

 

(i)              

 

(ii)            

 

(iii)           

 

(iv)          

 

 (V)      toda porción de una póliza o contrato hasta el punto en que provea dividendos o créditos por tarifaje a base de experiencia o que provea que se paguen cualesquiera derechos o concesiones a una persona, incluyendo al tenedor de la póliza o contrato, en relación con el servicio o administración de tal póliza o contrato, y;

 

(VI)      toda póliza o contrato emitido en Puerto Rico por un asegurador miembro cuando no tenia licencia o certificado de autoridad para expedir tal póliza o contrato en Puerto Rico;

 

(VII)    todo contrato de anualidad no cedido;

 

(VIII)   cualquier obligación que no surja bajo los términos expresamente establecidos en la póliza o contrato emitido al dueño de la póliza o del contrato, incluyendo sin limitación:

 

(i)         reclamaciones basadas en materiales de mercadeo;

(ii)        reclamaciones basadas en cartas, anejos, cláusulas, enmiendas, y/o cualquier otro documento emitido por el asegurador sin que haya mediado el archivo y/o aprobación según requerido por la Oficina del Comisionado de Seguros;

 

(iii)       reclamaciones extracontractuales; y

 

(iv)       reclamaciones por penalidades o daños incidentales.

 

(3)              Los beneficios por los cuales la Asociación podría ser responsable no excederán en ningún caso lo que resulte menor de:

 

(a)             

 

(b)              con respecto a una vida, no importa el número de pólizas o contratos:

 

(I)        Trescientos mil (300,000) dólares en beneficio de seguro de vida por muerte, pero no más de cien mil (100,000) dólares en valores netos de rescate en efectivo y valores netos de retiro de fondos en efectivo;

 

(II)       Cien mil (100,000) dólares en beneficio de seguro de incapacidad incluyendo cualesquiera valores netos de rescate en efectivo y valores netos de retiro de fondos en efectivo. Para efectos de este Artículo, seguro de incapacidad es el seguro que provee para el pago mensual o semanal en casos de incapacidad o al que tenga derecho el asegurado por no poder trabajar.

 

(III)      Cien mil (100,000) dólares en el valor presente de beneficios de anualidades, incluyendo valores netos de rescate en efectivo y valores netos de retiro de fondos en efectivo.

 

(IV)      Trescientos mil (300,000) dólares en beneficio por cubierta de seguro básico médico-hospitalario y cubierta de salud catastrófica. Para efectos de este apartado, seguro básico médico-hospitalario es la cubierta de gastos médicos que provee beneficios para pagar el tratamiento de las enfermedades y lesiones de un asegurado. Generalmente incluye cubierta de gastos de hospital, quirúrgico, laboratorios y consulta médica. En cuanto a la cubierta de salud catastrófica, este apartado se refiere a una cubierta de salud que cubre los gastos relacionados a una enfermedad o lesión luego de que se han agotado los beneficios del seguro básico médico-hospitalario.

 

(c)              con respecto a cada beneficiario de una anualidad de acuerdo estructurado,(“structured settlement annuities”), cien mil (100,000) dólares en el valor presente de beneficios de las anualidades, en el agregado, incluyendo valores netos de rescate en efectivo y valores netos de retiro de fondos en efectivo.

 

(d)              Sin embargo, en ningún caso vendrá obligada la Asociación a desembolsar más de trescientos mil (300,000) dólares en forma agregada con respecto a una vida con arreglo a este Artículo.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 39.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 39.050 – Definiciones –

            Según se emplean en este Capítulo:

 

(1)             

(2)             

(3)             

(4)             

(5)             

(6)             

(7)             

(8)             

(9)             

(10)         

(11)         

(12)         

(13)         

(14)      Anualidad de acuerdo estructurado, se refiere a una anualidad o contrato con características similares, emitida por un asegurador autorizado a hacer negocio de seguros de vida en Puerto Rico, adquirida para financiar pagos periódicos a un reclamante o demandante para o con respecto a daños personales sufridos por el demandante u otro reclamante.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 39.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 39.120 – Prevención de Insolvencias.-

 

          Para ayudar en la detección y prevención de insolvencias o menoscabos de capital de aseguradores:

 

(1)             

(2)             

(3)              La Junta de Directores podrá someter, informes y recomendaciones al Comisionado sobre cualquier asunto pertinente a la solvencia, liquidación, rehabilitación o conservación de cualquier asegurador miembro o pertinente a la solvencia de cualquier asegurador que estuviere solicitando autorización para gestionar negocios en Puerto Rico. Tales informes y recomendaciones no se considerarán documentos públicos.

 

(4)              La Junta de Directores podrá notificar al Comisionado de cualquier información que indique que un asegurador miembro pudiera tener un menoscabo de capital o estar insolvente.

 

(5)              La Junta de Directores podrá solicitar al Comisionado, que ordene un examen de cualquier asegurador miembro que la Junta considere, de buena fe, que tiene un menoscabo de capital o está insolvente. Dentro de treinta (30) días a partir del recibo de tal solicitud,…

 

(6)              La Junta de Directores podrá hacer recomendaciones al Comisionado, para la detección y prevención de insolvencias de aseguradores.

(7)              La Junta de Directores, al finalizar…”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 39.180 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 39.180 – Anuncios prohibidos; Notificación a tenedores de pólizas. –

 

(1)              Ninguna persona,…

 

(2)              Dentro de los  ciento ochenta (180) días de la fecha de efectividad de este Capítulo, la Asociación preparará un documento describiendo el propósito general y las limitaciones de cubierta ofrecidos por la Asociación bajo este Capítulo. Dicho documento será sometido al Comisionado para su aprobación.  Una vez aprobado, la Asociación distribuirá el documento a todas las aseguradoras miembros. El documento deberá también estar disponible a cualquier asegurado o dueño de póliza y/o contrato que lo solicite. La distribución, entrega, contenido o interpretación del documento no garantiza que la póliza y/o el contrato, o el dueño de una póliza o contrato estén cubiertos y/o protegidos bajo las disposiciones de este Capítulo en caso de una insolvencia. La información contenida en el documento deberá ser actualizada por la Asociación cada vez que se aprueben enmiendas a este Capítulo y dicho documento actualizado deberá ser sometido para la aprobación del Comisionado.  La alegación de no haber recibido este documento no le proveerá al dueño de una póliza o contrato,  ni al asegurado y/o beneficiario, mayores derechos que  aquellos descritos en este Capítulo.

 

(3)              El documento a prepararse bajo el inciso (2) anterior deberá contener una divulgación clara y conspicua de que no toda póliza o contrato está protegida bajo las disposiciones de este Capítulo. Dicha divulgación deberá ser aprobada por el Comisionado."

 

            Artículo 5.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo sus disposiciones no aplicarán a ningún asegurador que haya sido sometido a un procedimiento de liquidación antes de la fecha de efectividad de la misma.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

          Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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