Ley Núm. 92 del año 2009


(P. del S. 424), 2009, ley 92

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 84 de 2002: Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas.

LEY NUM. 92 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, según enmendada, conocida como “Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aclarar la facultad que poseen las Agencias Ejecutivas de llevar a cabo investigaciones cuando se encuentren ante una posible violación a dicho Código; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pueblo de Puerto Rico exige el mayor grado de honradez, rectitud y transparencia en el funcionamiento de las entidades e instrumentalidades gubernamentales.  Conforme a tal exigencia, en el año 2002 nuestra Legislatura aprobó el Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En aras de luchar contra la corrupción y de garantizar la confianza del pueblo en las instituciones gubernamentales, la Ley Núm. 84, supra, impuso la responsabilidad a las Agencias de la Rama Ejecutiva de velar fielmente por el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Código de Ética.  De igual forma, esta Ley facultó a las Agencias de la Rama Ejecutiva a ventilar ante sus foros administrativos cualquier posible violación al Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Según surge de la declaración de política pública de este Código, el mismo respondió a una necesidad de enfrentar todo posible acto de corrupción en las Agencias Ejecutivas y los municipios del Gobierno de Puerto Rico.  Según quedó plasmado en la citada declaración “[…] la creación de esta Código de Ética será un mecanismo útil en el análisis fiscalizador de las transacciones entre la empresa privada y el Estado”. Cónsono a dicha política pública, y en cumplimiento de la encomienda delegada en todas las Agencias de la Rama Ejecutiva de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho Código, aclaramos que desde su aprobación en el año 2002, tales Agencias quedaron facultadas para investigar cualquier posible violación al mismo.

 

Sobre el poder investigativo de las Agencias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del citado Código, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que una Agencia administrativa disfruta de la facultad de investigar, a los fines de poder estar en condiciones de cumplir con la autoridad delegada de determinar si se cometieron irregularidades. Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres, 84 D.P.R. 278 (1961). Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que el propósito de una investigación es precisamente averiguar si se ha actuado contrario a la ley y de su resultado puede depender si el organismo público procede o no a la formulación de una querella.  Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).

 

Conforme a lo anterior, no cabe la menor duda que desde la aprobación del Código de Ética en el año 2002, la clara e inequívoca intención legislativa de su Artículo 7, tuvo el propósito de apoderar a las Agencias Ejecutivas con una función fiscalizadora, ello es, ser responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicho Código. Como es sabido, la facultad de fiscalizar conlleva intrínsecamente el poder de investigar, inspeccionar, citar testigos y aprobar los reglamentos necesarios que viabilicen los propósitos del estatuto. De igual forma, la facultad de fiscalización implica que la agencia tiene el poder de levantar las pruebas necesarias para el procesamiento en el foro administrativo de los violadores del referido Código, de modo que puedan ser procesados en el foro administrativo correspondiente.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el firme compromiso de velar por el sano y recto funcionamiento de nuestras entidades e instrumentalidades gubernamentales.  Asimismo, esta Asamblea, velando por la confianza del pueblo, promueve el estricto cumplimiento con las disposiciones establecidas por el Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Procedimiento

 

Le corresponde a cada Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Ética que aquí se establece. . .

 

Conforme a tal obligación, las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico poseen la facultad de llevar a cabo investigaciones para determinar si algún contratista, suplidor o solicitante de incentivos económicos ha actuado en violación al presente Código de Ética.  Dicha facultad investigativa será ejercida por cualquier funcionario designado por la Agencia a tales fines, según se establezca en la reglamentación que cada Agencia apruebe para implementar las disposiciones de esta Ley.

 

Las violaciones a las disposiciones de este Código serán ventiladas ante los foros administrativos de las Agencias Ejecutivas, en conformidad a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

       

…”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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