Ley Núm. 93 del año 2009


(P. del S. 582), 2009, ley 93

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el párrafo (2) del apartado (a), se añade un párrafo (4) al apartado (c) y se enmienda el apartado (d) de la Sección 6041; añadir el apartado (b) a la Sección 6045; añadir el apartado (c) de la Sección 6047; y añadir el apartado (d) a la Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

LEY NUM. 93 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el párrafo (2) del apartado (a), se añade un párrafo (4) al apartado (c) y se enmienda el apartado (d) de la Sección 6041; añadir el apartado (b) a la Sección 6045; añadir el apartado (c) de la Sección 6047; y añadir el apartado (d) a la Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de disponer que el Secretario o Secretaria de Hacienda tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de recargos adicionales sobre cualquier cantidad no pagada, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de dicho Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, marcó una etapa importante en el desarrollo y la codificación de la legislación contributiva en Puerto Rico, al sustituir numerosas disposiciones tributarias que antes habían estado dispersas en varias leyes, y recoger y ordenar las mismas en un solo Código, unificado, coherente y moderno.  Por otro lado, dicho Código también marcó un cambio radical en el trato gubernamental hacia los ciudadanos y ciudadanas, al reconocer la necesidad de aliviar la carga contributiva de los puertorriqueños y puertorriqueñas en el mayor grado posible y enfocar el esquema contributivo en términos de aumentar la eficiencia administrativa, combatir la evasión contributiva y redistribuir la carga tributaria entre toda la población, en vez de aumentar la carga de aquellos sectores e individuos que tradicionalmente habían cumplido con sus obligaciones para con el fisco, en contraposición a aquellos grupos o personas que históricamente no habían cumplido con dicha responsabilidad.  De ahí que se aprobara, como parte esencial de la Reforma Contributiva que culminó en el referido Código de Rentas Internas, una Carta de Derechos del Contribuyente que reconoce y salvaguarda los derechos de los contribuyentes frente al Gobierno.

A pesar de la grave crisis fiscal que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico, y las proyectadas reducciones en los recaudos del Departamento de Hacienda, el compromiso gubernamental de brindar un trato justo e imparcial a los contribuyentes y de aliviar su carga contributiva, siempre que ello sea posible, no puede ser soslayado, menoscabado o ignorado, porque se trata no sólo de un componente básico de la política pública establecida, sino también de una pieza clave en el compromiso ineludible del Gobierno de Puerto Rico de agilizar las operaciones del Estado, modernizar el trámite administrativo y aliviar el bolsillo de los consumidores en el mayor grado posible, a pesar de la crisis fiscal por la que atraviesa Puerto Rico.

Históricamente, una de las quejas más frecuentes de los ciudadanos y ciudadanas ha sido la percepción generalizada de que representa una gran injusticia la imposición de recargos adicionales al pago de intereses, en aquellos casos en que ha habido demoras o atrasos en el pago de cantidades adeudadas al erario, por cuanto ello representa una carga económica adicional que en muchos casos desalienta, más que fomenta, el que los ciudadanos y ciudadanas subsanen tales deficiencias y cumplan con sus obligaciones tributarias ante el Departamento de Hacienda.  Por otro lado, los mejores principios de una sana administración pública establecen que los funcionarios y las funcionarias gubernamentales encargados de hacer cumplir la política pública, deben tener la flexibilidad necesaria para facilitar el que los ciudadanos y ciudadanas se mantengan o se pongan al día en el cumplimiento con sus obligaciones contributivas y de otro tipo, ante el Gobierno.

En muchos casos, funcionarios y funcionarias públicos tienen la flexibilidad para reducir, condonar o exonerar a ciudadanos y ciudadanas del pago de multas, penalidades y recargos en el pago de cantidades adeudadas a diversidad de departamentos, agencias gubernamentales y corporaciones públicas en un sinnúmero de contextos, mas no así el Secretario o Secretaria de Hacienda en los casos del pago de recargos sobre cantidades adeudadas por contribuyentes.  Se justifica plenamente, por lo tanto, dotar en ley al Secretario o Secretaria de Hacienda de la flexibilidad administrativa necesaria para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de recargos adicionales sobre cualquier cantidad no pagada, para el mejor desempeño de su gestión administrativa y una mayor justicia contributiva, siempre que a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.

De esa manera se dota a dicho funcionario o funcionaria de la flexibilidad necesaria para brindar un trato más justo y equitativo a los contribuyentes y se fomenta el que los ciudadanos se pongan al día en el cumplimiento con sus obligaciones y responsabilidades tributarias, lo cual redundará en mayores recaudos y beneficios al fisco, a la vez que se hace verdadera justicia contributiva al Pueblo de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a), se añade un párrafo (4) al apartado (c) y se enmienda el apartado (d) de la Sección 6041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 6041.-  Adiciones a la Contribución en Caso de Falta de Pago.

      (a) Contribución Determinada por el Contribuyente.-

(1) …

(2) Si se concediere prórroga.- Cuando se haya concedido una prórroga para la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente o cualquier plazo de la misma, y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo la Sección 6043 de este Subtítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en el párrafo (1) de este apartado, se cobrarán intereses al diez (10) por ciento anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(b) …

(c)  Recargo Adicional.-  En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los apartados (a) o (b) se cobrarán, además, y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

(1)  Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(2)  Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco (5) por ciento del monto no pagado;

(3)  Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez (10) por ciento del monto no pagado;

(4)  No obstante, lo arriba dispuesto en los párrafos (1) al (3) del apartado (c) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo sobre cualquier cantidad no pagada, en todo caso en el que proceda la adición de intereses bajo los apartados (a) o (b) de esta Sección; cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exenciOn es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.

     (d) Recargos por Pagos Retrasados de Derechos de Licencias.-

(1) Toda persona que no haya obtenido una licencia bajo las disposiciones del Subtítulo D, no más tarde de la fecha en que hubiere comenzado el negocio u ocupación sujeto a la misma, pagará, al momento de obtener la licencia, además de dichos derechos y como recargo, el cincuenta por ciento (50%) del importe anual de los derechos de licencia correspondientes. Todo tenedor de una licencia que no haya pagado el importe anual dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para ello en el Subtítulo D, pagará, al momento de renovar la licencia, además de dichos derechos, un recargo equivalente a un treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada. Disponiéndose, además, que en los casos de reincidencia, el recargo será de un cien por ciento (100%) de la cantidad adeudada.  El Secretario, a su discreción, podrá, en casos de reincidentes, iniciar los correspondientes procedimientos de ley para la revocación de estas licencias.

(2)  No obstante lo arriba dispuesto en el párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo el párrafo (1) del apartado (d), cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

Artículo 2.-Se añade el apartado (b) a la Sección 6045 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Sección 6045.- Intereses y Recargos en Caso de Tasaciones de Contribuciones en Peligro.

            (a) En el caso del monto cobrado bajo la Sección 6003(f) de este Subtítulo se cobrará al mismo tiempo que dicho monto, y como parte de la contribución, intereses al tipo del diez (10) por ciento anual sobre dicho monto desde la fecha de la notificación de la tasación bajo la Sección 6003(a) de este Subtítulo hasta la fecha de la notificación y requerimiento bajo la Sección 6003(f) de este Subtítulo. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento del Secretario bajo la Sección 6003(f) de este Subtítulo no fuere totalmente pagado dentro de diez (10) días después de dicha notificación y requerimiento, entonces se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre el monto no pagado al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta la fecha en que el mismo sea pagado. Se cobrarán, además, excepto en los casos en que bajo la Sección 6003(d) de este Subtítulo se haya obtenido la suspensión del cobro de la deficiencia, los siguientes recargos a partir de la fecha de la notificación y requerimiento del Secretario:

(1) por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco (5) por ciento del monto no pagado; o

(3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez (10) por ciento del monto no pagado.

(b) No obstante, lo arriba dispuesto en los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”   

Artículo 3.-Se añade el apartado (c) a la Sección 6047 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Sección 6047.- Quiebras y Sindicaturas.

(a) Si la contribución adeudada y puesta al cobro luego de finalizado un procedimiento de quiebra o de sindicatura, según se dispone en la Sección 6004 de este Subtítulo, no se pagare totalmente dentro de diez (10) días de la notificación y requerimiento del Secretario, se acumulará y se cobrará como parte del monto no pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha de la notificación y requerimiento hasta su pago.

(b) Además, se cobrarán los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento:

(1) por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco (5) por ciento del monto no pagado; o

(3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez (10) por ciento del monto no pagado.

(c) No obstante, lo arriba dispuesto en el apartado (b) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo el apartado (b) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

Artículo 4.-Se añade el apartado (d) de la Sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Sección 6099.- Por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.

(a) Regla General.- Cuando un contribuyente deje de pagar un derecho por concepto de obtener o de renovar una licencia dentro del término prescrito en el Subtítulo B, se le impondrá una multa administrativa igual a un cien (100) por ciento, como parte de la cantidad adeudada por el año o semestre y un recargo progresivo igual al cinco (5) por ciento del monto de los derechos de licencia, cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debieran haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) días o de diez (10) por ciento de tal monto, cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado. Además estará obligado a pagar intereses sobre el monto de los derechos de licencia a razón de diez (10) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago.

(b) Reincidencia.- En los casos de reincidencia en cuanto a falta de pago por derecho de licencia o cuando cualquier persona no haya obtenido licencia en o antes de la fecha en que comenzó el negocio u ocupación sujeto a la misma, la multa administrativa será de un doscientos (200) por ciento de la cantidad adeudada, más los recargos e intereses computados o determinados de la forma que anteriormente se establece. Esta disposición no se entenderá como una limitación a la facultad del Secretario para revocar la licencia de cualquier persona que no pague los derechos de la misma y en cuyo caso, además de la multa administrativa por operar sin la licencia establecida en el Capítulo 5 del Subtítulo B, se le impondrán los recargos e intereses aquí establecidos por el período de tiempo que haya operado sin licencia.

(c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) de esta Sección en ninguna forma impedirán el que también se procese y castigue judicialmente como delito el mismo acto u omisión cometido.

(d) No obstante, lo arriba dispuesto en los apartados (a) y (b) de esta Sección, el Secretario o Secretaria tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier multa y recargo impuesto bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario o funcionaria se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario o funcionaria considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad, y siempre que la cantidad adeudada y/o el monto  de los derechos de licencia no exceda de cinco mil (5,000) dólares.  Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2010, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.”

Artículo 5.- El Secretario o Secretaria de Hacienda aprobará la reglamentación y tomará las acciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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