Ley Núm. 115 del año 2009


(P. de la C. 758), 2009, ley 115

 

Para enmendar los Artículos 182 y 184 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de  2004, a los fines de incluir las modalidades de sustracción no autorizada de registros de comunicaciones, remesas o correspondencia y el establecimiento de negocios de venta o reventa de información personal.

LEY NUM. 115 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 182 y 184 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, a los fines de incluir dentro de los tipos delictivos de “violación de comunicaciones personales” y de “revelación de información y datos personales” las modalidades de sustracción no autorizada de registros de comunicaciones, remesas o correspondencia y el establecimiento de negocios de venta o reventa de información personal en contravención a lo dispuesto por ley y aclarar que el que una persona tenga la facultad de acceder a esa información en el área de trabajo no le autoriza de por sí a sustraer esa información.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El mantener el ordenamiento jurídico actualizado a la par con el ritmo de desarrollo tecnológico representa un reto cada día mayor.  Los descubrimientos de la ciencia, las aplicaciones tecnológicas de esos descubrimientos y la explotación de esas aplicaciones surgen cada vez de manera más acelerada.  Esos descubrimientos, aplicaciones y explotación contribuyen al progreso de la sociedad, mas a la vez requieren atención a la protección de los derechos de las personas que la componen, tanto en su rol de consumidores como de ciudadanos.

 

            En el área de las telecomunicaciones, uno de los factores que se deben tener en mente en todo momento es la protección de la privacidad y el derecho a la intimidad de las personas.  Las Constituciones de los Estados Unidos y Puerto Rico exigen que se proteja el derecho de las personas a mantener la seguridad de sus comunicaciones y documentos privados, salvo el cumplimiento de requisitos legales para obtener esa información.  Esto ha tomado mayor relevancia al aumentar la dependencia en  sistemas digitales para la transmisión y el almacenaje de información.

 

            En la actualidad, grandes cantidades de información sobre cada uno de nosotros se encuentran en expedientes tanto físicos como “virtuales” de diversas entidades públicas y privadas y una gran cantidad de datos se transmite en distintos formatos.  Esto crea vulnerabilidades a que personas dentro y fuera del sistema obtengan acceso no autorizado al contenido de la información que es guardada o transmitida, para usos distintos a aquél para el cual se recopiló.  El acceso de terceras personas a los récords de los usuarios de sistemas de telefonía o comunicaciones, o de movimiento de correspondencia, o a las bases de datos que se guardan sobre los ciudadanos se presta a violaciones de privacidad e intimidad, fraudes, prácticas comerciales desleales, persecución política y a patrones de hostigamiento e incluso de agresión. La venta de información personal sobre los suscriptores y de servicios de rastreo no está dentro de la expectativa de lo que el suscriptor promedio cree aceptar cuando entra en un contrato con una empresa de comunicaciones.

 

            Los Artículos 182 y 184 del Código Penal, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 según enmendada, disponen sobre las sanciones por delitos contra la seguridad e intimidad de las comunicaciones y datos personales. Para hacer más sólida esta protección, es necesario que quede claro que estas disposiciones se extienden a la sustracción de récords de comunicaciones, remesas o correspondencia y que el que una persona tenga acceso a esa información no le autoriza a sustraerla, así como que no habrá espacio para negocios de venta y reventa de la información privada obtenida por otras personas.  El atender esta necesidad amerita que se consideren estas enmiendas con prontitud.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.  149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que lea:

 

            “Artículo 182.-Violación de comunicaciones personales.  Toda persona que, sin autorización y con el fin de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones a través de cualquier medio, o sustraiga o permita sustraer los registros o récords de comunicaciones, remesas o correspondencia cursadas a través de entidades que provean esos servicios, o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido, incurrirá en delito grave de cuarto grado. A los fines de este Artículo, el hecho de que la persona tuviere acceso a los documentos, efectos o comunicaciones a que se hace referencia dentro de sus funciones oficiales de trabajo no constituirá de por sí “autorización” a enterarse o hacer uso de la información más allá de sus estrictas funciones de trabajo.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 184 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.  149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que lea:

 

            Artículo 184.-Revelación de comunicaciones y datos personalesToda persona que difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales) y 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos), o que estableciere una empresa para distribuir o proveer acceso a  información obtenida por otras personas en violación de los referidos Artículos, u ofreciere o solicitare tal distribución o acceso en la jurisdicción de Puerto Rico, incurrirá en delito grave de cuarto grado.”

 

            Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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