Ley Núm. 131 del año 2009


 (P. del S. 494), 2009, ley 131

 

Para enmendar el Artículo 1286 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, a fin de añadir como excepción a la nulidad de donaciones entre cónyuges durante el matrimonio.

LEY NUM. 131 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 1286 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, a fin de añadir como excepción a la nulidad de donaciones entre cónyuges durante el matrimonio, aquella que convertiría la propiedad privativa de uno de ellos sobre un inmueble que constituyera su residencia principal, en una propiedad de la sociedad legal de gananciales por ellos constituida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El texto actual del Artículo 1286 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, refleja en parte una visión de la sociedad caracterizada por una estabilidad en la vida matrimonial y por un patrón de comportamiento económico, donde la adquisición de la vivienda propia por un adulto se efectúa una vez contraído matrimonio, por lo que la mayoría de las residencias de matrimonios pertenecerían a la sociedad legal de gananciales constituidas por los cónyuges.  La realidad del Puerto Rico de hoy - donde la edad promedio para casarse por primera vez es mucho más alta que en el pasado y donde existe una elevada tasa de divorcios - es que muchos adultos compran una propiedad residencial antes de casarse por primera vez o en nupcias posteriores a un divorcio.

 

La mayoría de las residencias a las que se hace mención en el párrafo anterior son usualmente en estructuras multipisos, bajo el régimen de propiedad horizontal o en urbanizaciones donde se requiere ser miembro de una asociación de residentes para poder administrar áreas comunes. En el caso del régimen de propiedad horizontal, es un requisito de ley, ser titular para ocupar los puestos principales en la Junta de Directores o para poder representar los derechos de propiedad en un proceso administrativo, a menos que se obtenga un poder legal, con lo oneroso que ello resulta.  Son muchos los cónyuges no propietarios que se convierten en residentes de la vivienda, que es propiedad privativa del otro cónyuge, y advienen en codeudores hipotecarios, sin ser titular cuando se refinancia el préstamo hipotecario luego de contraído el matrimonio.

 

La medida que aquí se propone permite convertir la propiedad privativa que es residencia principal del matrimonio en una perteneciente a la sociedad legal de gananciales.  Esta transacción tendría lugar en una sola ocasión; para poderlo hacer una segunda vez la sociedad legal de gananciales tiene que haber enajenado su título de la propiedad convertida; y eso sólo ocurriría en los casos donde hubiera más de una propiedad privativa de uno de los cónyuges, que pudiera convertirse en propiedad de la sociedad legal de gananciales.  Esta donación no será colacionable, ya que el fin es proteger al cónyuge sobreviviente que adquirió la propiedad mediante la donación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 1286 del Código Civil de Puerto Rico de 1930; para que lea como sigue:

 

“Artículo 1286. –    Nulidad de donaciones durante el matrimonio

 

Será nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio, salvo por las excepciones que a continuación se establecen:

 

1.      –Los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.

 

2.      –La donación consistente en la conversión de la propiedad privativa de uno de los cónyuges sobre un inmueble que constituye la residencia principal del matrimonio en una propiedad de la sociedad legal de gananciales constituida por ellos. Esta conversión se hará mediante escritura pública, en la que se hará constar el hecho de que la propiedad convertida constituye la residencia principal de los cónyuges y que no existe al momento de hacerse la donación otra propiedad adquirida por la sociedad legal de gananciales bajo esta disposición. La donación no será colacionable en caso de fallecimiento del cónyuge donante.

 

Artículo 2. – Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días luego de la firma del Gobernador para dar oportunidad a su divulgación entre los Notarios, Registradores de la Propiedad y los Miembros de la Rama Judicial.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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