Ley Núm. 149 del año 2009


 (P. de la C. 1008), 2009, ley 149

 

Para añadir un nuevo inciso (u) al Artículo 2.004; adicionar un nuevo inciso (n) al Artículo 10.002; y para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 11.003 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

LEY NUM. 149 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para añadir un nuevo inciso (u) al Artículo 2.004; adicionar un nuevo inciso (n) al Artículo 10.002; y para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 11.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de facultar a los municipios para que puedan adquirir franquicias para operar como establecimientos comerciales, siempre que estén ubicados en estructuras municipales; eximir del requisito de subasta pública y subasta administrativa toda compra que se realice para las franquicias de los municipios; y para adicionar la definición de empleado de empresas municipales, disponiéndose que éstos no serán considerados empleados con estatus permanente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al transcurrir los años, y dada la situación económica por la que atraviesan la gran mayoría de los municipios, se hace necesario el facilitar nuevas fuentes de ingresos para las arcas municipales que no sean las tradicionales, por lo que es menester que se incluya expresamente una disposición que faculte a los municipios para el desarrollo de empresas con fines de lucro, para que puedan adquirir franquicias y operar negocios que propendan el desarrollo económico municipal.

 

      Con lo anterior, se podrán crear nuevas fuentes de empleo y, a la misma vez, ayudar a subsidiar las responsabilidades tradicionales que tienen los municipios  para sus constituyentes.

 

      Con el establecimiento de franquicias municipales, se pretende nutrir las economías de los gobiernos locales. En adición, es necesario crear los mecanismos necesarios para que estos establecimientos operen en forma eficiente, mediante el establecimiento de un nuevo componente, en el Sistema de Personal Municipal, de forma que los empleados que se recluten para desempeñarse en este tipo de empresa o negocio, les apliquen las regulaciones laborales que actualmente tiene la empresa privada. El que éstas empresas municipales puedan reclutar personal que devengue un salario, tomando como base el salario mínimo federal, de acuerdo a sus funciones y no adquieran la permanencia que le aplica al resto de los empleados en el servicio público, añadirá estabilidad a estas nuevas empresas, las cuales a su vez fungirán como nuevas fuentes de empleo.

 

      No obstante lo anterior, es necesario disponer que el Secretario del Departamento del Trabajo les garantice todos y cada uno de los derechos que actualmente ostentan los empleados de la empresa privada. Esta legislación ayudará a reducir drásticamente el rampante incremento en la nómina  gubernamental y permitirá que los más aptos mantengan y conserven su empleo a base de que exista la necesidad  de los mismos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (u) al Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, que leerá como sigue:

 

      “Artículo 2.004.-Facultades de los municipios en general. –

 

(a)        …

 

(u)                Se autoriza a los municipios, previa aprobación de la Legislatura Municipal, a adquirir franquicias comerciales y operar todo tipo de empresa o entidades corporativas con fines de lucro que promuevan el desarrollo económico; para crear nuevas fuentes de empleo y adquirir a través de estas empresas; fondos adicionales para las arcas municipales, para mejorar la calidad de vida de sus constituyentes, siempre que estas franquicias o establecimientos sean establecidos en estructuras municipales. Asimismo, se autoriza al municipio a establecer mediante reglamento el proceso a seguir en lo relacionado a este Artículo.”

 

Previo a cualquier transacción relacionada con la facultad aquí otorgada, los municipios deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

(1)        Previo a cualquier paso dirigido a adquirir una o más franquicias, el municipio realizará un estudio de viabilidad y mercadeo cuyos resultados indiquen tanto el grado de éxito que podrían tener estas franquicias, así como el riesgo de pérdida, agotamiento o cualquier otro factor negativo que pueda redundar en pérdidas para los municipios. Una copia de este estudio será enviada al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) para que sea evaluada por su personal y someta sus comentarios al respecto.

 

(2)        Una vez se reciban los comentarios de los funcionarios del BGF, se preparará un proyecto de resolución, el cual se someterá a la Legislatura Municipal para su evaluación y aprobación con por lo menos 2/3 de los miembros de la Legislatura. Se incluirá con el proyecto de resolución un borrador del reglamento que regulará las operaciones de las franquicias adquiridas. Los municipios ejercerán cautela al momento de decidir qué concepto de franquicia adoptar y la trayectoria de sus franquiciadores.

 

(3)        Todo costo relacionado con la adquisición y trámite de una o más franquicias deberá ser sufragado con fondos provenientes del superávit acumulado resultante de las operaciones normales del municipio, certificado por una firma de auditores externos autorizados o de la Auditoría Sencilla (single audit) del año inmediatamente anterior al año en el que se pretende adquirir la(s) franquicia (s). El municipio no podrá utilizar más de un cincuenta por ciento (50 %) de dicho superávit anual para estos propósitos.

 

(4)        Los municipios se abstendrán de otorgar y/o denegar cualquier endoso o permiso a quienes interesen establecer negocios u operar franquicias comerciales cuyos productos sean similares a los que produce el municipio y cuya localización física sea extremadamente cerca. Estos casos podrán referirse a la Administración de Reglamentos de Permisos y Endosos (ARPE) para recomendación de ésta, o la agencia estatal responsable de otorgar permisos.

 

(5)               Los municipios establecerán planes de monitoría y programas de fiscalización rigurosa para asegurar la sana administración y manejo correcto de las operaciones de las empresas municipales.”

 

      Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (n) al Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, que leerá como sigue:

 

      “Artículo 10.002.-Compras Excluidas de Subasta Pública. –

 

(a)        …

 

(n)                Se excluye del proceso de subasta pública y subasta administrativa toda compra que se realice para las operaciones de las franquicias de los municipios.”

 

      Artículo 3.-Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 11.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, que leerá como sigue:

 

      “Artículo 11.003.-Composición del Servicio. –

 

(a)        …

           

(e)                                        Los empleados municipales que ocupen posiciones no serán considerados como empleados municipales públicos mientras ocupen dichas posiciones, y estarán bajo las disposiciones de la ley que rige los empleados del sector privado.

 

            La gerencia de las empresas municipales tendrá la prerrogativa de establecer el método de retribución a los empleados que laboren en las mismas. Estos empleados no tendrán estatus permanente, según contemplado en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico y el Sistema de Personal del Servicio Público. Tendrán los beneficios y garantías que apliquen a todos los empleados del sector privado. A tales efectos, se dispone que todas las disposiciones de leyes y reglamentos que protegen los derechos de los empleados en el sector privado, le serán de igual protección a estos empleados de empresas municipales.

 

El Secretario del Departamento del Trabajo brindará  ayuda y asesoramiento a todos los municipios que decidan operar este tipo de empresa y se asegurará de garantizar los derechos, prerrogativas e igual protección de las leyes a los empleados de empresas municipales.”

 

      Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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