Ley Núm. 161 del año 2009


Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico

Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009

 

CAPITULO VI LA JUNTA ADJUDICATIVA DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS

 

Artículo 6.1. -Creación.-

 

Se crea la Junta Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos, como organismo adscrito a dicha Oficina responsable de evaluar y adjudicar determinaciones finales y permisos de carácter discrecional. En coordinación con la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo establecerá, eliminará o reubicará las Juntas Adjudicativas que sean necesarias para atender las Oficinas Regionales de la Oficina de Gerencia, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.  Cuando el volumen de casos lo requiera, una Junta Adjudicativa atenderá y adjudicará asuntos de más de una región. 

 

Artículo 6.2. -Nombramiento.-

 

La Junta de Planificación nombrará a los miembros de cada Junta Adjudicativa y ejercerán el cargo a discreción de la Junta de Planificación.  Cada Junta Adjudicativa estará compuesta por un (1) Presidente que dedicará todo su tiempo al trabajo de la misma, dos (2) miembros asociados, y un (1) miembro alterno que podrá formar parte de la Junta Adjudicativa, según lo determine el Presidente. Al menos uno (1) de los miembros de cada Junta Adjudicativa deberá ser abogado y el restante se seleccionará de las profesiones estipuladas en la figura del Profesional Autorizado, y admitidos al ejercicio de su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Planificación a su vez determinará quién preside cada panel de una Junta Adjudicativa. Uno de los miembros de la Junta Adjudicativa deberá contar con vasta experiencia en el tema de cumplimiento ambiental, según se determine en el Reglamento de Cumplimiento Ambiental de la Junta de Calidad Ambiental.  No obstante, para poder ser nombrado como miembro de la Junta Adjudicativa, los miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, conocimiento y con al menos cinco (5) años de  experiencia en los procedimientos para el desarrollo y uso de terrenos y aquellas áreas relacionadas a los propósitos de este Capítulo.  Los miembros de la Junta Adjudicativa estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Ningún miembro de una Junta Adjudicativa podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal o económico, directo o indirecto y esté relacionado al solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  La Junta de Planificación fijará la remuneración del Presidente de la Junta Adjudicativa tomando en consideración la de los miembros asociados de la Junta de Planificación.  Los dos (2) miembros asociados y el miembro alterno recibirán compensación por concepto de dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, por cada día de sesión.  Sin embargo, éstos nunca devengarán más de treinta mil (30,000) dólares al año, los cuales serán tributables.  Además, cuando el nombramiento de los dos (2) miembros asociados y del miembro alterno recayeren sobre un empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dieta alguna, con excepción de los reembolsos por gastos incurridos en el cumplimiento de las funciones, según dispuesto por Ley y autorizados por el Presidente de la Junta Adjudicativa.

 

Los Municipios Autónomos que tengan convenio de delegación de competencias y transferencias de jerarquías y facultades, al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o las que adquieran en el futuro a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, podrán nombrar dos (2) miembros asociados, y un (1) miembro alterno a la Junta Adjudicativa correspondiente, para entender en aquellas solicitudes provenientes de sus municipios y que estén dentro de la jerarquía concedida.   Uno de los miembros asociados de la Junta Adjudicativa nombrados por el Municipio Autónomo será el Director de Planificación y los demás miembros restantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.

 

Los Municipios Autónomos con convenio de delegación de competencia y transferencia de jerarquías y facultades, al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que así lo hayan establecido en dicho convenio o las que adquieran en el futuro a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, recibirán un quince (15) por ciento de los cargos y derechos aplicables, en aquellas solicitudes provenientes de sus municipios que no estén dentro de la jerarquía concedida y que sean adjudicadas por la Junta Adjudicativa. 

 

Artículo 6.3. -Facultades, deberes y funciones.-  

 

La Junta Adjudicativa tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones generales, además de aquellos conferidos por esta Ley, o por cualquier otra ley:

 

a.                    evaluar y adjudicar solicitudes de recalificación de terrenos, consultas de ubicación y de enmienda a consultas de ubicación;

 

b.                    evaluar y adjudicar variaciones en uso del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos, en casos donde la aplicación literal de sus disposiciones resultare en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se demuestre a su satisfacción que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio del interés público.  En el ejercicio de esta facultad, la Junta Adjudicativa tomará las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar o incumplir las disposiciones reglamentarias vigentes en casos en que no medien las circunstancias aquí descritas, las solicitudes de variaciones se verán caso a caso y la determinación de la Junta Adjudicativa sobre las mismas no creara un precedente;

 

c.                    evaluar y adjudicar excepciones;

 

d.                    evaluar y adjudicar asuntos discrecionales;

 

e.                    evaluar y adjudicar variaciones en construcción;

 

f.                      proveerá a la Junta de Planificación la información que ésta le requiera;

 

g.                    supervisar el personal de apoyo que la Oficina de Gerencia le asigne;

 

h.                    adjudicar aquellos otros asuntos discrecionales que en adelante la Junta de Planificación delegue a la Oficina de Gerencia de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

i.                      descargar cualquier otra función que se le delegue mediante esta Ley;

 

j.            evaluar  y adjudicar asuntos en áreas no zonificadas.  En estos casos las determinaciones no establecerán una política general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en jurisdicción exclusiva de la Junta de Planificación;

 

k.           celebrar vistas adjudicativas; y

 

l.            ejercer cualquier otra facultad delegada en esta Ley.

 

La Junta Adjudicativa no podrá delegar las funciones antes mencionadas con excepción del inciso (e). La Junta Adjudicativa descargará sus funciones en cumplimiento con los Reglamentos de Planificación, y el Reglamento Conjunto de Permisos, y cualquier legislación y reglamentación aplicable. El Presidente convocará a la Junta Adjudicativa a sesión para atender los asuntos ante su consideración.  El Presidente será responsable de mantener la agenda de la Junta Adjudicativa, presentar los casos y verificar que todos los asuntos ante la consideración de la Junta Adjudicativa se tramiten dentro de los términos establecidos por la Oficina de Gerencia en el Reglamento Conjunto de Permisos.

 

Artículo 6.4. -Quórum.-

 

La mayoría de los miembros de una Junta Adjudicativa constituirá quórum para la celebración de sesiones y la toma de decisiones. Todos los acuerdos de la Junta Adjudicativa se adoptarán por mayoría de votos. Los votos de los miembros indicarán únicamente su posición a favor o en contra de la decisión, pero no emitirán votos explicativos. El voto de cada miembro a favor o en contra se hará constar en los libros de actas de la Junta Adjudicativa, los cuales serán documentos públicos.

 

Artículo 6.5. -Notificación de acuerdos.-

 

Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta Adjudicativa, el Director Ejecutivo procederá a notificar la concesión o denegación de la determinación final o del permiso solicitado, según aplique, de conformidad con el acuerdo de la Junta Adjudicativa, según se establezca mediante reglamento, que se considerará como una determinación final de la Oficina de Gerencia. La Oficina de Gerencia notificará a la Junta de Planificación las determinaciones finales relacionadas a cambios directos o indirectos de calificación o usos de terrenos. La notificación de determinación final de la Junta Adjudicativa contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de una Junta Adjudicativa podrá presentar un recurso de revisión conforme a lo establecido en el Capítulo 12. 

 

CAPÍTULO VII PROFESIONAL AUTORIZADO E INSPECTOR AUTORIZADO

Artículo 7.1. -Creación del Profesional Autorizado.-

 

Se crea la figura del Profesional Autorizado los cuales serán Agrimensores,  Arquitectos, Geólogos, Ingenieros y Planificadores todos licenciados, que obtengan la autorización, así como cualquier profesional licenciado en áreas relacionadas a la construcción, conforme al Artículo 7.2 y 7.3 de esta Ley. 

 

Los Profesionales Autorizados evaluarán o expedirán permisos ministeriales, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra disposición legal aplicable. Los parámetros más importantes que gobiernan un permiso ministerial son los siguientes:

 

Zonificación o Calificación;

Usos;

Altura;

Tamaño del Solar;

Densidad;

Area de Ocupación;

Area Bruta de Piso;

Patio Delantero;

Patio Lateral Derecho;

Patio Lateral Izquierdo; y

Patio Posterior

Espacios de Estacionamientos

Area de Carga y Descarga

 

Artículo 7.2.-Requisitos mínimos para capacitar y acreditar al Profesional Autorizado por la Oficina del Inspector General.-

 

Los Profesionales Autorizados u otras profesiones licenciadas en las áreas relacionadas a la construcción, deberán contar con un mínimo de cinco (5) años de experiencia luego de haber obtenido sus licencias o certificaciones y ser admitidos o cualificados a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico, en aquellos temas o áreas que se establezca mediante reglamento, estar al día con cualquier cuota de colegiación aplicable, tomar los cursos y aprobar el examen que mediante reglamento determine la Oficina del Inspector General.

 

Además, los Profesionales Autorizados deberán estar capacitados y acreditados por la Oficina del Inspector General. De igual manera  establecerá como parte de los cursos de capacitación las guías de diseño verde que serán establecidas en el Reglamento Conjunto. 

 

Para recibir dicha autorización, los Profesionales Autorizados, tendrán que pagar una cuota anual de registro según reglamentación a ser adoptada por el Inspector General y mostrar evidencia de contar con una fianza cuyo monto será establecido por la Oficina del Inspector General. La autorización tendrá una vigencia de  dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días previos a su vencimiento e incluir evidencia de cumplimiento con cualquier requisito aplicable al ejercicio de su profesión en Puerto Rico. En el caso de que un Profesional Autorizado, por cualquier motivo deje de estar autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico o cuya autorización bajo esta Ley sea suspendida por la Oficina del Inspector General, estará inmediatamente impedido de continuar expidiendo las autorizaciones descritas bajo el Capítulo VII de esta Ley.  Cualquier permiso expedido bajo tales circunstancias será nulo “ab initio”

 

Artículo 7.3.-Permisos expedidos por el Profesional Autorizado

 

El Profesional Autorizado estará limitado a la otorgación o denegación de las siguientes determinaciones finales y permisos asociados a: (a) permiso de uso, (b) permiso de demolición, (c) permiso de construcción para remodelar, (d) permiso general consolidado, excepto según dispuesto en el Artículo 2.5 de esta Ley, (e) determinaciones de exclusiones categóricas, (f) permiso de construcción (g) permiso de lotificación. El Profesional Autorizado requerirá la autorización del Gerente de Permisos de la Unidad de Arqueología y Conservación Histórica para todo aquel permiso de uso a otorgarse en las estructuras oficialmente designadas e incluidas en el Registro de Sitios y Zonas Históricas de la Junta de Planificación; en los demás casos se requerirá autorización del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Todo permiso expedido por el Profesional Autorizado contendrá una explicación detallada fundamentando su determinación. 

 

Los Profesionales Autorizados podrán emitir permisos en los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, sujeto a que dicho municipio lo haya así dispuesto mediante ordenanza municipal a estos efectos.  La ordenanza municipal deberá establecer las facultades que los profesionales autorizados tendrán, las cuales no serán mayores que aquellas establecidas por esta Ley.  

 

Artículo 7.4.-Cursos requeridos.-

 

Los cursos que deberán tomar los Profesionales Autorizados serán administrados por  instituciones u organizaciones aprobadas por el Inspector General, que a su vez cuentan con la acreditación del Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior.  Las materias que serán cubiertas en los cursos requeridos a cada Profesional Autorizado serán establecidas mediante reglamento por la Oficina del Inspector General, sin embargo deberán incluir como mínimo materias relacionadas a la aplicación e interpretación de los Reglamentos de Planificación, las guías de diseño verde o cualquier reglamento relacionado a las facultades de la Oficina de Gerencia, así como al Código de Ética establecido por la Oficina del Inspector General.

 

Artículo 7.5.-Educación continua.-

 

Mediante la promulgación de un reglamento, la Oficina del Inspector General establecerá un programa de educación continua con el cual deberán cumplir los Profesionales Autorizados. 

 

Artículo 7.6.-Conducta del Profesional Autorizado.-

 

Ningún Profesional Autorizado podrá expedir una determinación final o permiso, para un proyecto en el que haya participado en cualquier fase de su diseño, o tenga algún interés personal o económico directo o indirecto en dicho proyecto o esté relacionado al solicitante o al representante autorizado del solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, deberán cumplir con un código de ética que será promulgado por la Oficina del Inspector General.  Dicho código deberá establecer las obligaciones y prohibiciones aplicables a los Profesionales Autorizados. Los Profesionales Autorizados estarán sujetos a las multas y penalidades que se establecen en esta Ley por violar cualquier disposición de la misma.  Además, deberán cumplir con cualquier requisito que le imponga la Oficina de Gerencia o la Oficina del Inspector General en el ejercicio de las responsabilidades impuestas por esta Ley, incluyendo el comparecer como parte indispensable en aquellos recursos que impugnen sus determinaciones finales.

 

Artículo 7.7.-Récords.-

 

Los Profesionales Autorizados deberán mantener copia de todos los permisos y documentos relacionados, según lo determine la Oficina del Inspector General, expedidos por ellos por el periodo que el Inspector General determine mediante reglamento. Los Profesionales Autorizados entregarán los expedientes de  permisos otorgados por éste a la Oficina de Gerencia de Permiso, en conformidad con el Reglamento Conjunto, así como los planos aprobados con las correspondientes estampillas adheridas y canceladas, según requerido por Ley. 

 

Los Profesionales Autorizados remitirán a la Oficina del Inspector General un índice mensual indicando los permisos emitidos, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar, los números de éstos, el nombre de la parte proponente, la fecha, dirección de la propiedad  y  el objeto del permiso, certificación o documento.

 

En dicho informe el Profesional Autorizado deberá certificar haber remitido a la Oficina de Gerencia el pago por los cargos, aranceles y derechos correspondientes a la solicitud y expedición del permiso dentro del término estipulado en esta Ley. De no haber emitido permiso durante algún mes, el Profesional Autorizado, enviará a la Oficina del  Inspector General un informe negativo para ese mes.

 

Cuando la oficina del Profesional Autorizado se encuentre localizada o instalada en un edificio construido en madera o construcción mixta, deberá estar provista de cajas de acero o hierro a prueba de fuego, para guardar en ellas copia de todos los permisos y documentos relacionados.

 

En caso de fallecimiento o incapacidad mental o física de carácter permanente de un Profesional Autorizado, será deber de sus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) días calendario, copia de todos los permisos y documentos al Inspector General.  En caso de que el Profesional Autorizado cesare voluntaria o involuntariamente del desempeño de sus funciones, dicho término será de quince (15) días laborables.

 

Artículo 7.8.-Notificaciones de procedimientos disciplinarios.-

 

La Oficina del Inspector General notificará a la Junta Examinadora de Ingenieros, y Agrimensores de Puerto Rico, la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, la Junta Examinadora de Planificadores, la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico o cualquier institución colegiada o Junta Examinadora que regule a algún Profesional Autorizado sobre la radicación de cualquier querella, el inicio y resultado de cualquier procedimiento disciplinario contra los profesionales cuya conducta regulan, para que tomen la acción que corresponda.

 

La Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, la Junta Examinadora de Planificadores, la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico o cualquier institución colegiada o Junta Examinadora que regule a algún Profesional Autorizado, le informarán en un término de veinticuatro (24) horas a la Oficina del Inspector General sobre la radicación de cualquier querella, el inicio y resultado de cualquier procedimiento disciplinario contra los profesionales cuya conducta regulan. Los Colegios de los Profesionales Autorizados deberán tomar acción motu proprio de advenir en conocimiento de cualquier violación a esta Ley cometida por uno de sus colegiados, sin necesidad de haber sido notificados por la Oficina del Inspector General o de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 7.9. Ambito de responsabilidad del Profesional Autorizado.-

 

Los Profesionales Autorizados realizarán la revisión y evaluación de los documentos que el solicitante le presente de conformidad con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Inspector General. El ámbito de la responsabilidad del que diseña o construye bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, no se extenderá a los Profesionales Autorizados

 

Artículo 7.10.-Cargos por servicios.-

 

El Inspector General, establecerá, mediante reglamento, los cargos que los Profesionales Autorizados podrán cobrar a los solicitantes por sus servicios, además de otros cargos impuestos a tenor con las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 7.11.-Creación del Inspector Autorizado,

 

Se crea la figura del Inspector Autorizado. El Inspector Autorizado será toda persona natural que haya sido debidamente autorizada por la Oficina del Inspector General.  Los Inspectores Autorizados, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, y cualquier otra disposición legal aplicable, y las establecidas por reglamento, evaluarán y expedirán ciertas certificaciones, tales como: certificación para la prevención de incendios, y certificaciones de salud ambiental, así como cualquier otra permitida por Reglamento.

 

Artículo 7.12.-Requisitos mínimos para capacitar a los Inspectores Autorizados por la Oficina del Inspector General.-

 

Los Inspectores Autorizados, deberán tomar los cursos y aprobar el examen que mediante reglamento determine la Oficina del Inspector General. Para recibir su respectiva autorización, los Inspectores Autorizados pagarán una cuota anual de registro y presentarán evidencia de contar con una fianza cuyo monto será establecido por la Oficina del Inspector General. La autorización tendrá una vigencia de dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días previos a su vencimiento. En el caso de que un Inspector Autorizado, por cualquier motivo deje de estar autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico o cuya autorización sea suspendida por el Inspector General, estará inmediatamente impedido de continuar expidiendo certificados de salud ambiental, o de prevención de incendios, o de cualquier otra permitida. Cualquier certificación de salud ambiental o prevención de incendios, expedidas bajo tales circunstancias será nulo “ab initio”. La conducta profesional, la responsabilidad y los cargos por servicios estarán sujetos en el Reglamento Conjunto. Los Inspectores Autorizados deberán mantener copia de todas las certificaciones y documentos relacionados, expedidos por ellos, por el periodo que el Inspector General determine mediante reglamento.

 

CAPÍTULO VIII Evaluación, Concesión o Denegación de DETERMINACIONES

FINALES O Permisos

 

Artículo 8.1.-Jurisdicción.-

 

A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier persona que interese solicitar permisos, recomendaciones, licencias,  o certificaciones relacionados al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico o cualquier otra autorización o trámite que sea necesario, según establecido en el Artículo 1.3, 2.5 y 7.3  de esta Ley, podrá hacerlo ante la Oficina de Gerencia, sea a nivel central o regional, o mediante un Profesional Autorizado, según aplique. Sin embargo, se enfatiza en el Artículo 7.1 y 7.3, que los Profesionales Autorizados sólo podrán entender en asuntos ministeriales, con exclusión de todo trámite discrecional.

 

Las solicitudes a ser presentadas ante la Oficina de Gerencia o un Profesional Autorizado, según aplique, incluirán aquellas establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos, incluyendo pero sin limitarse a: consultas de ubicación; recalificaciones de suelos; permisos de segregación o lotificación; permisos de construcción; permisos de uso; documentos ambientales; permisos o recomendaciones previamente evaluados y otorgados por las Entidades Gubernamentales Concernidas con relación al desarrollo y uso de terrenos y cualquier otra solicitud dispuesta mediante Reglamento Conjunto. Además, la Oficina de Gerencia expedirá aquellas certificaciones y documentos requeridos para hacer u operar negocios en Puerto Rico, con sujeción a las disposiciones del Artículo 2.6 de esta Ley. No obstante, para ello se dispondrá de un procedimiento mediante reglamento adecuado para someter comentarios por parte de la ciudadanía. Finalmente, la Oficina de Gerencia podrá emitir Permisos Verdes. 

 

Artículo 8.2.-Pre-Consulta.-

 

A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier persona que interese solicitar alguno de los trámites permitidos bajo el Artículo 8.1 de esta Ley podrá solicitar a la Oficina de Gerencia, mediante la presentación del correspondiente formulario de servicios y pago de cargos, una orientación en la cual se identificará la conformidad de la acción propuesta con los estatutos y reglamentos aplicables, conocido como pre-consulta, según definido en el Artículo 1.5. Este proceso sólo será a los fines de clarificar, previo a la radicación de cualquier solicitud contemplada bajo las disposiciones del Artículo 8.1, los requisitos aplicables al proyecto y, aunque pudiera incluir recomendaciones de la Oficina de Gerencia, este proceso no se considerará en ningún caso como una determinación final de la Oficina de Gerencia en cuanto a la aprobación o rechazo a la acción propuesta. En la evaluación de la pre-consulta podrán participar representantes de los Gerentes de Permisos o el Director de la División de Cumplimiento Ambiental, según aplique a discreción del Director Ejecutivo o del Director Regional. 

 

Artículo 8.3.-Presentación de solicitudes.-

 

El trámite de una solicitud ante la Oficina de Gerencia se puede iniciar con la presentación electrónica de la correspondiente solicitud o los modos alternos que determine la Oficina de Gerencia, en cumplimiento con las disposiciones del Artículo 2.7. La solicitud será acompañada de toda la documentación requerida, incluyendo, entre otras cosas, el correspondiente documento ambiental o el formulario reclamando la aplicabilidad de una exclusión categórica, según aplique, y el pago de los correspondientes cargos y derechos.  El trámite de una solicitud de permiso ministerial ante el Profesional Autorizado se inicia cuando este último, entregue los documentos de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Conjunto, según dispuesto en esta Ley, y el pago de los correspondientes cargos y derechos.

 

Se crea el Permiso Verde para todo aquel edificio o diseño que evidencie que cumple con la pre-cualificación de los parámetros necesarios para obtener una certificación de diseño verde. El Reglamento Conjunto establecerá el procedimiento para la evaluación y otorgación expedita de un Permiso Verde. Para poder otorgar el mismo, se requiere presentar la solicitud ante la Oficina de Gerencia de Permiso, el Profesional Autorizado o Municipio Autónomo con jerarquía de la I a la V, según dispuesto en los Artículos 1.3, 2.5 y 7.3 de esta Ley. 

 

A toda solicitud presentada ante la Oficina de Gerencia se le asignará un número único al cual deberá referirse el proponente o persona interesada en todo documento, correspondencia y solicitud de información sobre la misma.  Este número incluirá el número del municipio, según el centro de recaudación de ingresos municipales (catastro.

 

Artículo 8.4.-Evaluación de las solicitudes de permisos, recomendaciones y consulta de ubicación por la Oficina de Gerencia.-

 

La radicación de la solicitud deberá estar acompañada de un plano con un polígono en formato digital que ilustre la ubicación geográfica, utilizando la metodología seleccionada por la Oficina de Gerencia, en cumplimiento con las leyes aplicables y el Reglamento Conjunto. Cuando la Oficina de Gerencia determine que la solicitud presentada está completa y validada, la  solicitud será referida para la correspondiente evaluación de los Gerentes de Permisos y del Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, según aplique. Luego de las correspondientes recomendaciones de los Gerentes de Permisos y del Director de la División de Cumplimiento Ambiental, el Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo Auxiliar o el Director Regional, según aplique: procederá a firmar y expedir la determinación final de la Oficina de Gerencia en aquellos casos de carácter ministerial.  Este a su vez, tendrá facultad para adjudicar previa evaluación del Gerente de Permiso, solicitudes de variaciones en construcción, cuando el uso sea conforme al permitido en el distrito, según el procedimiento que se disponga en el Reglamento Conjunto. En casos ministeriales, el Director Ejecutivo expedirá mediante el mecanismo de subrogación, en los casos en que un Gerente de Permisos y el Director de la División de Cumplimiento Ambiental, arbitraria y caprichosamente se niegue a evaluarlo o cuando haya transcurrido el término aplicable para realizar la evaluación para emitir recomendación o retrase injustificadamente su evaluación y correspondiente recomendación o determinación.  Además, remitirá los asuntos discrecionales a la Junta Adjudicativa para su evaluación y determinación con las recomendaciones emitidas por los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Cumplimiento Ambiental. 

 

Los Gerentes de Permisos y el  Director de la División de Cumplimiento Ambiental otorgarán prioridad y agilizarán la evaluación de solicitudes de Permisos Verdes y PYMES. Los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Cumplimiento Ambiental evaluarán el proyecto según los criterios para la evaluación adecuada aplicable a los Permisos Verdes y PYMES que serán establecidos en el Reglamento Conjunto. En el caso de los Gerentes de Salud y Seguridad y Edificabilidad podrán otorgar certificaciones de salud ambiental y prevención de incendio y determinaciones finales para permisos de pequeñas y medianas empresas (PYMES).

 

Este trámite será realizado dentro de los términos de tiempo y procedimientos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. Las partes adversamente afectadas por las determinaciones finales de la Oficina de Gerencia podrán solicitar la revisión de las mismas ante la Junta Revisora, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.   Aquella persona que le interese, podrá utilizar los servicios de un Profesional Autorizado para obtener los permisos que a tenor con el Capítulo  VII de esta Ley, los Profesionales Autorizados pueden evaluar y expedir.

 

En aquellos casos en que se solicite una recalificación directa o indirecta, la Oficina de Gerencia solicitará recomendaciones a los Municipios y a la Junta de Planificación o la Junta de Calidad Ambiental, según aplique, como parte del proceso de evaluación del permiso solicitado. Cuando la Oficina de Gerencia requiera  recomendaciones a los Municipios, la Junta de Planificación o la Junta de Calidad Ambiental, como parte del proceso de evaluación del permiso solicitado, la Junta de Planificación, la Junta de Calidad Ambiental o el Municipio remitirán sus recomendaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la solicitud de recomendaciones. De no ser sometidas las recomendaciones dentro de dicho término, la Oficina de Gerencia emitirá una orden de hacer a el Municipio, la Junta de Planificación o la Junta de Calidad Ambiental solicitando que emitan sus recomendaciones, dentro del término de quince (15) días según el procedimiento establecido en el Reglamento Conjunto. Si el Municipio, la Junta de Planificación o la Junta de Calidad Ambiental no emiten sus recomendaciones dentro de dicho término, se entenderá que no tienen recomendaciones.

 

Artículo 8.5.- Evaluación de Cumplimiento Ambiental

 

El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa, según corresponda, realizará la determinación de cumplimiento ambiental requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de  2004, según enmendada, y el reglamento que a los fines de este Artículo y de esta Ley, apruebe la Junta de Calidad Ambiental en cuanto: (a) las acciones que tome con relación a las determinaciones finales que se le soliciten de conformidad con esta Ley; y (b) cualquier acción sujeta a cumplimiento bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de  2004, según enmendada.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos  fungirá como agencia proponente con relación al proceso de planificación ambiental, excepto en aquellos casos en los que a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, se les haya delegado esta facultad como consecuencia del convenio de transferencia establecido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. 

 

La Oficina de Gerencia de Permisos dirigirá el proceso de evaluación del documento ambiental a través de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. En el caso de que la Oficina de Gerencia de Permisos sea la agencia proponente, el proceso de planificación ambiental a seguir será el siguiente: cuando la solicitud de permiso sea de carácter ministerial, y el documento ambiental sometido sea una Evaluación Ambiental con una Determinación de No-Impacto Ambiental, la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental evaluará la Evaluación Ambiental y  remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo; siendo éste quien determine el cumplimiento ambiental en conjunto con la determinación final sobre la acción propuesta.  En caso de que el documento ambiental sometido sea una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental evaluará la DIA y  remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo; quien remitirá a la Junta Adjudicativa las recomendaciones de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental para que sea ésta, quien determine el cumplimento ambiental en conjunto con la solicitud, emitiendo la determinación final.

 

Cuando la solicitud sea de carácter discrecional, y el documento ambiental  sea una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental será evaluado por la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental y  remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo.  Este último, remitirá a la Junta Adjudicativa las recomendaciones de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental para que sea ésta quien determine el cumplimento ambiental en conjunto con la solicitud, emitiendo la determinación final.

 

Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea la agencia proponente, el proceso de planificación ambiental será el siguiente: el Municipio Autónomo remitirá a la Oficina de Gerencia de Permisos el documento ambiental, sea éste una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. Cuando la solicitud sea de carácter ministerial, la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo, siendo éste quien determine el cumplimiento ambiental y remita su determinación al Municipio Autónomo, siendo este último quien adjudique la determinación final del permiso solicitado.  Cuando la solicitud sea de carácter discrecional, la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo referirá las recomendaciones a la Junta Adjudicativa para que sea ésta quien determine el cumplimento ambiental y remita su determinación al Municipio Autónomo, siendo este último quien adjudique la determinación final del permiso solicitado.

 

Cuando la solicitud de permiso sea de carácter ministerial y la acción propuesta sea una Exclusión Categórica para fines del proceso de planificación ambiental, el solicitante del permiso certificará por escrito que la acción propuesta cualifica como una Exclusión Categórica, y de este modo la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Director Ejecutivo, y/o los Profesionales Autorizados, podrán emitir una Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica de forma automática, la cual pasará a formar parte del expediente administrativo y será un componente de la determinación final de la Agencia Proponente o del Municipio Autónomo, sobre la acción propuesta.

 

Las Entidades Gubernamentales Concernidas podrán fungir como agencias proponentes, cuando la Oficina de Gerencia no esté facultada para expedir determinaciones finales al amparo de esta Ley.  Las Entidades Gubernamentales Concernidas seguirán el mismo proceso de planificación ambiental que seguirán los Municipios Autónomos. 

 

La determinación del cumplimiento ambiental, no se considerará como una decisión revisable de carácter final ni independiente o separado, sino que será un componente de la determinación final del permiso solicitado. Las Declaraciones de Impacto Ambiental podrán ser comentadas por el público en general durante el proceso de planificación ambiental mediante vistas públicas, según aplique y seguirá el procedimiento que establezca la Junta de Calidad Ambiental mediante Reglamento. Además, la determinación de cumplimiento ambiental podrá ser  revisada en conjunto con la determinación final según establecido en el Capítulo XII.

 

En aquellos casos en que la determinación de cumplimiento ambiental solicitada a la Oficina de Gerencia de Permisos no esté relacionada a los permisos que expide la misma al amparo de sus disposiciones o cualquier otra acción cubierta por la ley, la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre este particular no tendrá carácter final y la misma será un componente de la determinación final del departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política, según aplique, sobre la acción propuesta y revisable junto con dicha determinación final.

 

En aquellos casos en que la única acción es la expedición o modificación de un permiso, no sujeto a las disposiciones de esta Ley y bajo la jurisdicción única de la Junta de Calidad Ambiental, no será necesaria la evaluación de los impactos ambientales de la acción propuesta por parte de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

 

En aquellos casos en que la acción propuesta contemple proyectos cuya operación es regulada por la Junta de Calidad Ambiental, la Oficina de Gerencia requerirá a la Junta de Calidad Ambiental recomendación sobre el documento ambiental presentado para dicho proyecto.  Dichas recomendaciones deberán ser sometidas dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la solicitud de las recomendaciones.   De no ser sometidas las recomendaciones dentro de dicho término, la Oficina de Gerencia de Permisos podrá emitir una Orden de Hacer a la Junta de Calidad Ambiental solicitando que emita las recomendaciones dentro del término de quince (15) días.  Si la Junta de Calidad Ambiental no emite sus recomendaciones luego de que la Oficina de Gerencia de Permisos haya emitido la Orden de Hacer, entonces se entenderá que no tienen recomendaciones.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos, la Junta de Calidad Ambiental y los Profesionales Autorizados evaluarán la viabilidad ambiental mediante una exclusión categórica para Permisos Verdes y Permiso PYMES.  El procedimiento de la viabilidad ambiental para la otorgación de un  Permiso Verde y un Permisos PYMES será establecido mediante el Reglamento Conjunto.

 

La Junta de Calidad Ambiental preparará, adoptará, con la aprobación del Gobernador, el reglamento que regirá la evaluación y trámite de las exclusiones categóricas de su propia agencia, la Oficina de Gerencia de Permisos, Municipios Autónomos y los Profesionales Autorizados.  Además, el reglamento establecerá los requisitos de evaluación y trámite de los documentos ambientales por la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos, según aplique, luego de considerar los comentarios sometidos por la Junta de Planificación.  El individuo o el profesional que (a) prepare el documento ambiental; o (b) cumplimente el formulario reclamando la aplicabilidad de una exclusión categórica, certificará, bajo juramento y sujeto a las penalidades impuestas por ésta y cualesquiera otras leyes estatales o federales, que la información contenida en los mismos es veraz, correcta y completa.

 

Artículo 8.6.-Participación en el proceso de la evaluación de solicitudes de permisos o procedimientos de recalificación y variaciones de uso.-  

 

El Reglamento Conjunto de Permisos establecerá los mecanismos a través de los cuales tendrá lugar la participación de personas distintas al solicitante en el proceso de  evaluación de determinaciones finales y conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de esta Ley.  En los procedimientos de recalificación y variaciones de uso el Reglamento Conjunto dispondrá para la celebración de vistas públicas.

 

Artículo 8.7.-Determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.-

 

En las solicitudes discrecionales, la Oficina de Gerencia de Permisos emitirá todas sus determinaciones finales por escrito e incluirá y expondrá en ellas separadamente las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que fundamentan su determinación.   En el caso de las solicitudes ministeriales, la Oficina de Gerencia de Permisos emitirá sus determinaciones finales por escrito e incluirá una explicación detallada fundamentando su determinación.  La determinación final advertirá del derecho a solicitar la revisión de la misma con expresión de los términos correspondientes para solicitar dicha revisión. Cumplido este requisito, comenzarán a correr dichos términos. En el caso de las determinaciones finales relacionadas una determinación final relacionada al proceso de recalificación de terrenos, la misma contendrá: (a) una relación sucinta de los fundamentos y justificaciones en los que descansó la decisión de aprobar la recalificación; (b) una advertencia clara del derecho a solicitar revisión judicial y el término disponible para ello; y (c) la advertencia clara de la fecha de vigencia de las recalificaciones.

 

Artículo 8.8.-Notificación.-

 

La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, y los Profesionales Autorizados notificarán copia de toda determinación final, en cumplimiento con los reglamentos aplicables. Además, notificará copia de dicha determinación y de permisos a la Oficina del Inspector General y a las Entidades Gubernamentales Concernidas, según aplique, dentro del término de dos (2) días laborables a partir de su expedición. Las determinaciones finales, deberán estar acompañadas de copia electrónica de todos los planos utilizados para la concesión de los mismos y cualquier otro documento que la Oficina del Inspector General estime necesario.  La fecha de esta notificación, en aquellos casos en que aplique, deberá aparecer certificada en el texto de la determinación final y será considerada como la fecha de archivo en autos de la determinación final de que se trate para propósitos de revisión. En casos de recalificaciones, la Oficina de Gerencia notificará a la Junta de Planificación o al municipio, según aplique, su determinación final para que efectúe el cambio aprobado en el correspondiente plano de calificación.

 

Artículo 8.9.-Fecha de efectividad de determinaciones finales y de los  permisos.-

 

Las determinaciones finales expedidas por la Oficina de Gerencia de Permisos, Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o por un Profesional Autorizado entrarán en vigor a partir de la fecha en que se certifique que se expidió su notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 8.8 de esta Ley.

 

Artículo 8.10.-Vigencia de las determinaciones finales o permisos.-

 

El término por el cual estarán vigentes las determinaciones finales o los permisos  otorgados al amparo de esta Ley por la Oficina de Gerencia, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o los Profesionales Autorizados será el establecido a tales efectos en el Reglamento Conjunto de Permisos o el Reglamento de Ordenación, según corresponda.  

 

Artículo 8.11.-Términos para la evaluación y otorgamiento de las determinaciones finales o  permisos.-

 

El Reglamento Conjunto de Permisos establecerá el término dentro del cual la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Profesionales Autorizados evaluarán para emitir una determinación final.  No obstante, las determinaciones finales sobre solicitudes de permisos para proyectos con usos de suelos, conforme a los establecidos en la reglamentación aplicable, deberán ser evaluadas y expedidas o denegadas en el término máximo de noventa (90) días contados a partir de la radicación de la solicitud, excepto en el caso de proyectos que por su naturaleza o intensidad requieren una ubicación especial o particular para atender situaciones especiales tales como proyectos industriales pesados como canteras, estaciones de trasbordo o de disposición final de desperdicios sólidos, o  cualesquiera otros proyectos especiales, específicamente establecidos por reglamento. El Director Ejecutivo podrá extender dicho término hasta treinta (30) días adicionales por circunstancias extraordinarias. Los términos establecidos al amparo de las disposiciones de este Artículo serán de carácter mandatorio.

 

El término para la expedición de un Permiso Verde y PYMES no será mayor de 60 días.  El procedimiento a seguir para la evaluación adecuada y otorgación  de un Permiso Verde y PYMES será establecido en el Reglamento Conjunto.

 

Artículo 8.12.-Publicidad.-

 

Los documentos presentados conforme a los Artículos 8.3, 8.4 y 8.5 de esta Ley ante la Oficina de Gerencia de Permisos serán considerados como documentos públicos, conforme a la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos” por un período no menor de veinte (20) años contados a partir de la concesión o denegación de la determinación final o permiso. 

 

Artículo  8.13.-Fianzas de Cumplimiento.-

 

La Oficina de Gerencia de Permisos, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado podrán requerir como condición para la expedición de un permiso de construcción o de uso que se ha de desarrollar por etapas, la prestación de fianzas de ejecución en lugar de la terminación de las instalaciones, servicios y facilidades requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos o el Reglamento de Ordenación, según corresponda.   

 

Artículo 8.14.-Aportaciones por concepto de exacciones por impacto.-

 

Como parte de la expedición de una determinación final, la Oficina de Gerencia de Permisos, o el Municipio Autónomo con jerarquía de la I a la V impondrá, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Conjunto de Permisos o el Reglamento de Ordenación, según corresponda, aquellas aportaciones por concepto de exacciones por impacto aplicables a un proyecto y ordenará al solicitante realizar el pago de dicho cargo a favor de la correspondiente Entidad Gubernamental Concernida, mediante los métodos de pago establecidos por reglamento por la Oficina de Gerencia y por esta Ley. Estarán exentos de las aportaciones de exacciones por impacto aquellos proyectos que obtengan una certificación de diseño verde. Se determinará en el Reglamento Conjunto el por ciento de exacción que le aplicará a aquellos proyectos.

 

El Reglamento Conjunto de Permisos deberá contemplar que en aquellos casos en que las mejoras requeridas a un solicitante excedan la exacción por impacto aplicable al proyecto, la Entidad Gubernamental Concernida le dará un crédito al solicitante que podrá ser aplicado a cualquier otro cargo requerido a éste por la Entidad Gubernamental Concernida con relación al proyecto, excepto por los de consumo.  El crédito también podrá ser: (a) transferido por el solicitante a otros proyectos de su propiedad que requieran el pago de exacciones por impacto a la Entidad Gubernamental Concernida; o (b) transferido a terceros que tengan proyectos en el área, mediante los procedimientos establecidos por reglamento. La Oficina de Gerencia impondrá un cargo nominal a las Entidades Gubernamentales Concernidas por el trámite de este cobro.

 

CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES Y NECESARIAS PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA DETERMINACION FINAL O PERMISOS

 

Artículo 9.1.-Lotificaciones.-

 

A partir de la vigencia de los reglamentos aplicables para lotificaciones  preparados por la Oficina de Gerencia para la aprobación de la Junta de Planificación al amparo de las disposiciones de esta Ley, cualquier lotificación,  registro o aprobación de lotificación sólo se realizará cuando y hasta donde la lotificación cumpla con las recomendaciones relativas al Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de Terrenos, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los que se implementen a ésos efectos. Ningún Registrador de la Propiedad aceptará para inscribir: (a) ningún plano de lotificación que no haya sido finalmente aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta de Planificación o el Municipio Autónomo, según aplique; o (b), ningún traspaso, convenio de traspaso de una parcela de terreno, ni interés en la misma, dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado un plano final o preliminar aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos y no ha sido aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita la reglamentación aplicable.  Todo plano final de lotificación incluirá la descripción de los solares formados por la lotificación y la del remanente. Todo plano de lotificación aprobado al amparo de las disposiciones de esta Ley y cualquier reglamento aplicable, será inscrito en el Registro de Planos de Lotificación del Registro de la Propiedad en el distrito o distritos donde radiquen los terrenos de conformidad con los reglamentos que el Secretario de Justicia haya aprobado a tales efectos.

 

El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito exclusivo de la construcción, ubicación y utilización de una torre de telecomunicaciones, conforme a la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, según enmendada, o de un anuncio y/o un tablero de anuncio conforme a la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, según enmendada, no se considerará una lotificación para propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia de Permisos notificará al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales cualquier aprobación de lotificación y su respectivo plano para que éste actualice sus registros y efectúe cualquier procedimiento o trámite legal que en derecho proceda. Cualquier aprobación de lotificación y su respectivo plano debe ser incorporada por la entidad relevante a cargo del sistema de información georeferenciada pertinente.

 

Artículo 9.2.-Urbanizaciones vía excepción.-

 

La Oficina de Gerencia de Permisos adoptará como parte del Reglamento Conjunto disposiciones para regular la evaluación y otorgamiento de las urbanizaciones vía excepción, según éstas se definen en el Artículo 1.5 de esta Ley, y evaluar y otorgar las autorizaciones para dichas urbanizaciones.  Al adoptar dichas disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos para urbanizaciones vía excepción, la Oficina de Gerencia se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos, todo ello sin menoscabo a lo dispuesto en los convenios de delegación de competencias y transferencia de jerarquías.

 

Artículo 9.3.-Casos especiales.-

 

Cuando debido a factores tales como salud y seguridad pública, orden público, mejoras públicas, condiciones ambientales o arqueológicas se hiciere indeseable la aprobación de un proyecto ministerial, la Junta Adjudicativa y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda podrán, en protección del interés público y tomando en consideración dichos factores, así como la recomendación de alguna entidad gubernamental, denegar la autorización para tal proyecto.  La Junta Adjudicativa y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda podrán denegar tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor. En el ejercicio de esta facultad, la Junta Adjudicativa y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda tomarán las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de impedir la expedición del permiso pertinente o para incumplir las disposiciones reglamentarias vigentes en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales.

 

Artículo 9.4.-Aprobación de Planos Seguros-

 

La Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, pre-aprobarán planos de construcción los cuales se conocerán como “Planos Seguros”. Aquellos solicitantes que utilicen los Planos Seguros contarán con la pre-aprobación de la Oficina de Gerencia sólo a los fines de edificabilidad durante el trámite del permiso correspondiente para construcción de la obra. La Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, mantendrán un registro de los Planos Seguros el cual estará disponible al público. La Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, establecerán, mediante reglamento el procedimiento mediante el cual entidades gubernamentales o personas podrán someter a la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos  o ante los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, planos para ser pre-aprobados como Planos Seguros. Cualquier agencia gubernamental, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que por disposición de ley  tenga que suministrar planos de construcción libre de costo a determinadas personas, los someterá a la Oficina de Gerencia para su aprobación como planos seguros.

 

Artículo 9.5.-Costo Estimado.-

 

La Oficina de Gerencia de Permisos, mediante resolución u orden administrativa establecerá la publicación o estándar en la industria de la construcción, que se utilizará para el cálculo del costo estimado de obras. Esta publicación o guía será objeto de revisión periódica, cada cinco (5) años, para su actualización y consideración de nuevas modalidades de obras de construcción. 

 

Artículo 9.6.-Naturaleza de los permisos de uso.- 

 

A los fines de esta Ley, los permisos de uso son de naturaleza “in rem”. En ningún caso se requerirá la expedición de un nuevo permiso de uso, siempre y cuando el uso autorizado, permitido o no conforme legal, continúe siendo el mismo y no sea interrumpido por un período mayor de dos (2) años. Los permisos de uso para vivienda no tendrán fecha de expiración.  En cuanto a usos no residenciales, cuando ocurra un cambio de nombre, dueño o un sucesor, la Oficina de Gerencia transferirá, a más tardar al tercer día laborable de presentada la correspondiente solicitud de transferencia  de permiso de uso, a nombre del nuevo dueño o sucesor, siempre y cuando el uso autorizado de la propiedad o establecimiento continúe siendo el mismo y la licencia sanitaria y el certificado de inspección para la prevención de incendios estén vigentes.  La Oficina de Gerencia notificará la transferencia de las autorizaciones arriba descritas a las agencias y municipios aplicables para que tomen las acciones que en derecho procedan. Las autorizaciones transferidas en cumplimiento de este Artículo tendrán el mismo término y  fecha de vigencia, que la original cuando apliquen.

 

Ninguna agencia, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico podrá establecer requisitos o negar servicios en contravención con las disposiciones de este Artículo y de esta Ley.  Todo edificio utilizado para un uso no residencial exhibirá en un lugar visible para el público el permiso de uso, el cual será impreso por el Profesional Autorizado, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o la Oficina de Gerencia en el formato distintivo establecido mediante reglamento por la Oficina de Gerencia.  La Oficina de Gerencia podrá expedir permisos de uso de carácter temporero para realizar una actividad de corta duración, las cuales se establecerán por reglamento. La vigencia del permiso de uso temporero no podrá exceder de seis (6) meses no prorrogables y su concesión no constituirá la aprobación de una variación en uso. El concepto “permisos provisionales” es uno no permitido ni contemplado por esta Ley, y es contrario a los conceptos y propósitos de planificación, por lo que no se expedirán permisos provisionales.  La expedición de un permiso provisional conllevará la imposición de multa, conforme a lo establecido en el Artículo 17.1 de esta Ley.

 

Artículo 9.7.-Transferencia de permisos de construcción.-

 

Cuando ocurra un cambio de nombre de una entidad o de dueño de una propiedad, la Oficina de Gerencia de Permisos transferirá, a más tardar al tercer día laborable de presentada la correspondiente solicitud de transferencia, a nombre del nuevo dueño o entidad, aquellos permisos expedidos por la Oficina de Gerencia, o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado al amparo de las disposiciones de esta Ley para realizar una obra o actividad autorizada a la entidad o dueño de la propiedad. Esta transferencia sólo conllevará la presentación de los formularios requeridos y el pago de los correspondientes cargos ante la Oficina de Gerencia de Permisos, según establecido por reglamento. La Oficina de Gerencia de Permisos notificará la transferencia de las autorizaciones arriba descritas a las agencias y/o municipios aplicables para que tomen las acciones que en derecho procedan.

 

Artículo 9.8-Notificación a colindantes.-

 

Salvo por los permisos ministeriales que no conlleven ningún tipo de variación, el solicitante notificará la radicación de una solicitud de permiso a los colindantes inmediatos de la propiedad donde se propone la acción y el término dentro del cual el solicitante presentará evidencia a la Oficina de Gerencia de Permisos de haber realizado dicha notificación, la cual se establecerá mediante reglamento. Dicha notificación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo y/o mediante cualquier otro mecanismo que se determine por reglamento en aquellos casos en que la dirección postal del colindante inmediato no es accesible al solicitante.

 

Artículo 9.9.-Rótulo de Presentación de Solicitud o inicio de actividad.-

 

Una vez se presente una solicitud ante la Oficina de Gerencia de Permisos, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o ante el Profesional Autorizado, el dueño de la obra deberá instalar un rótulo en la entrada principal de la propiedad donde se llevará a cabo la obra.  Dicho rótulo deberá ser instalado dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación electrónica o los modos alternos que determine la Oficina de Gerencia, mediante reglamento de la solicitud de permiso, según establecido en el Artículo 8.3.  Están excluidas de este requisito de rótulo las solicitudes y otorgación de permisos de  uso ministeriales que no conlleven ningún tipo de variación. 

 

El dueño de la obra deberá instalar un rótulo en la propiedad donde se propone la actividad autorizada con al menos cinco (5) días de anticipación al inicio de la actividad autorizada y dicho rótulo permanecerá en dicho lugar hasta que culmine la actividad autorizada.  De no cumplirse con este requisito no se podrá efectuar una construcción, reconstrucción, alteración, demolición, ni traslado de edificio alguno en Puerto Rico.

 

Una vez instalado el rótulo requerido, el dueño de la propiedad deberá acreditar mediante declaración jurada que el mismo se instaló conforme lo dispuesto en esta sección, y presentar dicha evidencia dentro de los próximos tres (3) días de haber sido instalado el rótulo.

 

Los requisitos para el rótulo y la información que deberá contener el mismo, serán establecidos mediante reglamentación adoptada por la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

Artículo 9.10.-Certeza de los permisos.-

           

            Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, y por los Profesionales Autorizados.  No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales y/o arqueológicas la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser revocado dicho permiso solamente por  la vía judicial.  La estructura se podrá modificar, conservar ó demoler, sólo después de que un Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de  ley.

 

Además, se dispone que bajo ninguna circunstancia, una determinación final,  será suspendida, sin mediar una autorización o mandato judicial de un Tribunal competente o el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el debido proceso de ley.  Las disposiciones de este Artículo no crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad objeto del permiso. Entendiéndose que, sujeto a los dispuesto en esta Ley, una determinación final se considerará un permiso final y firme y no podrá ser impugnado una vez el solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la notificación de determinación final y haya transcurrido el término de veinte (20) días para que una parte adversamente afectada por la notificación presente el recurso de revisión, o el proceso de revisión administrativa y  transcurrido el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial. En el caso particular de las consultas de ubicación, una determinación final no será considerada un permiso. No obstante, la parte adversamente afectada por una determinación final incluyendo consulta de ubicación podrá ser revisada sujeto a lo establecido en el Capítulo XII.

 

De igual manera, tales permisos deberán ser defendidos en su legalidad y corrección por las Agencias Gubernamentales Concernidas frente a ataques de terceros.  Cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión,  soborno, o la comisión de algún delito en el otorgamiento del permiso o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud, la seguridad, a condiciones ambientales y/o arqueológicas, y sujeto a lo dispuesto en esta Ley, el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, podrá ser revocado por la vía judicial y la obra modificada, conservada ó demolida según el mejor arbitrio del juzgador.

 

Artículo 9.11.-Obras exentas.-

 

El Reglamento Conjunto establecerá, aquellas reparaciones y construcciones que se considerarán obras exentas y que podrán efectuarse sin  la necesidad de solicitar un permiso de construcción. No obstante, se requerirá un permiso de construcción cuando se trate de obras a ser realizadas en Sitios y Zonas Antiguas e Históricas así declaradas por la Junta de Planificación,  el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Asamblea Legislativa o en otras áreas especiales donde así se establezca mediante reglamento o resolución. Todo ello, sin menoscabo de la facultad que tienen los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V.

 

Artículo 9.12.-Permisos y suministro de servicios básicos.-

 

A partir de la vigencia de esta Ley:  

 

a.                   Todo uso, construcción, reconstrucción, alteración, demolición, traslado de edificios en Puerto Rico, instalación de facilidades, subdivisión, desarrollo, urbanización de terrenos, será previamente aprobado y autorizado por la Oficina de Gerencia, Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V o por un Profesional Autorizado, según aplique, en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables.

 

b.                  Los permisos de uso no serán expedidos si el uso propuesto no cumple con las leyes y reglamentos  aplicables, excepto, permisos de usos con variación.

 

c.                   El suministro de servicios básicos por funcionarios públicos, corporaciones públicas, organismos gubernamentales o entidades privadas, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o demolición, requiere la presentación por el interesado de un permiso de uso o de construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición, según aplique, otorgado por la Oficina de Gerencia, un Profesional Autorizado o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, según aplique.  Una solicitud para proveer un servicio diferente al autorizado para una propiedad, será efectuado por funcionarios públicos, corporaciones públicas, organismos gubernamentales o entidades privadas cuando el abonado presente el permiso de uso que autorice dicho cambio de uso. De algunas de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de que un servicio básico se utiliza para un propósito distinto al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Oficina del Inspector General para que procedan a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio de uso. 

 

CAPÍTULO X OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL DE PERMISOS

 

Artículo 10.1.-Creación de la Oficina del Inspector General de Permisos.-

 

Se crea la Oficina del Inspector General de Permisos como organismo independiente dentro de la Rama Ejecutiva con los poderes fiscalizadores conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.

 

Artículo 10.2.-Dirección y supervisión.-

 

La Oficina del Inspector General estará dirigida por el Inspector General de Permisos, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa, por el término de diez (10) años contados desde su nombramiento. La persona nominada a ocupar el cargo de Inspector General deberá ser una persona de reconocida capacidad, conocimiento y vasta experiencia dentro de la rama de planificación y en el área de procesos de permisos por un período no menor de diez (10) años. Además, deberá haber estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nominación.  El Gobernador podrá declarar vacante el cargo de Inspector General por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber o ser convicto de cualquier tipo de delito.  Cuando el cargo de Inspector General quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado por el remanente del término de su predecesor. La remuneración del cargo del Inspector General la fijará el Gobernador tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y los Secretarios de Departamentos Ejecutivos.

 

Artículo 10.3.-Facultades, deberes y funciones del Inspector y/o la Oficina del Inspector General.-  

 

Serán facultades, deberes y funciones generales del Inspector General y la Oficina del Inspector General, en adición a las que le sean conferidas por esta Ley, y otras leyes los siguientes:

 

a.         Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;

 

b.         demandar y asumir la representación legal de la Oficina del Inspector General cuando sea demandada;

 

c.         adoptar el sello oficial de la Oficina del Inspector General, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos cuya expedición esta Ley le requiere;

 

d.         actuar como administrador de la Oficina del Inspector General, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la misma, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley, y en cumplimiento con las disposiciones del Artículo 10.4 de esta Ley;

 

e.         nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Inspector General, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley.  La Oficina del Inspector General será un Administrador Individual y su personal estará comprendido y será conforme a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado”;

 

f.          establecer toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Inspector General;

 

g.         nombrar y contratar los servicios de funcionarios, agentes, empleados y personal profesional y técnico y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios;

 

h.         fijar y autorizar el pago de dietas y reembolso de gastos a sus funcionarios, empleados y agentes;

 

i.          adoptar un plan de clasificación de puestos y retribución;

 

j.          requerir los servicios de personal de otras agencias gubernamentales que puedan ser transferidos para trabajar en la Oficina del Inspector General;

 

k.         mediante acuerdo, podrá utilizar recursos disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas tales como:  el uso de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, personal, equipo, material y otras facilidades;

 

l.                     obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente   especializado, o de otra índole, necesario para el cumplimiento de la Oficina del Inspector  General  con las disposiciones de esta Ley;

 

m.        representar a la Oficina del Inspector General en los actos y actividades que lo requieran;

 

n.         adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de esta Ley, en cumplimiento con las leyes o reglamentos aplicables;

 

o.         otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios para el ejercicio de las facultades concedidas bajo esta Ley;

 

p.         aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de organismos gubernamentales o instituciones sin fines de lucro; sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias individuales;

 

q.         requerir y aceptar regalías, donaciones, aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos, y autorizar el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico concernido con dichas facilidades u obras, conforme a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y cualquier reglamentación que prepare la Oficina de Gerencia;

 

r.          preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina del Inspector General, los cuales estarán disponibles para inspección del público en la Oficina del Inspector General durante horas laborables;

 

s.          investigar y procesar, de estimarlo meritorio, referidos de las Entidades Gubernamentales Concernidas por alegado incumplimiento de disposiciones legales de la Oficina de Gerencia o los Profesionales Autorizados en el otorgamiento de permisos descubiertos, durante el proceso de fiscalización de cumplimiento de los permisos bajo la jurisdicción de las Entidades Gubernamentales Concernidas;

 

t.          comparecer como parte indispensable en aquellos casos ante el foro  correspondiente;

 

u.         comparecer como parte indispensable, en calidad de Representante del Interés Público, en todo procedimiento que se impugne una determinación final de la Oficina de Gerencia de un Profesional Autorizado ante el foro correspondiente, en dicha comparecencia el Inspector General deberá presentar todas las causas de acción o se entenderán renunciadas;

 

v.         solicitar la revocación de una determinación final o la paralización de obra de construcción o uso ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando luego de la investigación administrativa correspondiente advenga en conocimiento de que dicha determinación final fue obtenida en violación a las leyes o reglamentos aplicables, o cuando la determinación final fue obtenida legalmente, pero existe evidencia de un incumplimiento a leyes y reglamentos durante su ejecución u operación, siempre que el Inspector General siga los procedimientos establecidos en el Capítulo XIV de esta Ley;

 

w.        ordenar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento en determinaciones finales o permisos expedidos por la Oficina de Gerencia o un Profesional Autorizado; 

 

x.         proveer a la Junta de Planificación la información que ésta le requiera, y auxiliar a dicha entidad en la fiscalización de las determinaciones finales, recomendaciones y cualquier otro asunto que sea de inherencia, en virtud de las disposiciones de esta Ley y demás leyes y reglamentos aplicables, incluyendo la administración de las facultades de ordenación territorial de los municipios;

 

y.         verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos y de los Representantes de Servicios con los términos establecidos por esta Ley y aquellos reglamentos aplicables en el proceso de evaluar, aprobar o denegar una determinación final;

 

z.          paralización de una obra o permiso de uso: solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia la paralización de una obra de construcción cuando, luego de la investigación administrativa correspondiente, el Inspector General advenga en conocimiento de que dicha determinación final y firme, o un permiso, fue obtenido en violación a las leyes o reglamentos aplicables, o cuando la determinación final y firme, o un permiso, fue obtenido legítimamente, pero exista evidencia de un incumplimiento a leyes y reglamentos durante su ejecución u operación, siempre que el Inspector General siga los procedimientos establecidos en el Capítulo XIV de esta Ley. En aquellos casos que exista riesgo de peligro grave, inminente e inmediato a la salud o seguridad de personas o el medioambiente, y que no pueda evitarse de otro modo sin tomar acción inmediata, las Entidades Gubernamentales Concernidas o la Oficina del Inspector, según aplique, podrán utilizar el mecanismo de orden de paralización temporera establecido en el Artículo 14.3 de esta Ley;

 

aa.        cese y desista ante ausencia de permiso de construcción o de uso: cuando, luego de hacer una investigación administrativa correspondiente, el Inspector General advenga en conocimiento de que el dueño de una obra de construcción no obtuvo un permiso de construcción previo a iniciar la construcción de la obra, no obtuvo un permiso de uso previo a comenzar a utilizar la obra, el Inspector General tendrá facultad para expedir una orden de cese y desista automática para paralizar la obra de construcción;

 

bb.              emitir órdenes de mostrar causa, de hacer o no hacer; 

 

cc.        hacer acuerdos con las Entidades Gubernamentales Concernidas para el adiestramiento y capacitación de los Profesionales e Inspectores Autorizados.

 

dd.       prepararán las guías de capacitación de los Profesionales e Inspectores Autorizados, las cuales incorporarán las guías de diseño verde y los Permisos PYMES.  Estas guías serán adoptadas en el Reglamento Conjunto; 

 

ee.        radicar querellas motu proprio cuando de su auditoria se reflejen violaciones a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma;

 

ff.         investigar y procesar las querellas de fiscalización de cumplimiento referidas por las Entidades Gubernamentales Concernidas o los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V.

 

El Inspector General podrá delegar, conforme a lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables en sus funcionarios subalternos, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en los incisos (e), (g), (k), (j), (l), (n), (o), (p), (q), (v), (x) de este Artículo y los Artículos 10.9 y 10.14 de esta Ley.

 

Artículo 10.4. -Divisiones o componentes operacionales mínimos.-

 

La estructura organizacional de la Oficina del Inspector General  contará con las siguientes divisiones o componentes operacionales, como mínimo:

 

a.                   Secretaría;

 

b.                  Fiscalización de Cumplimiento;

 

c.                   Querellas y multas;

 

d.                  Auditoría de Determinaciones Finales; y

 

e.                   Regulación del Profesional Autorizado

 

Artículo 10.5. -Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados y el Registro de Permisos.-

 

El Inspector General establecerá el Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados y el Registro de Permisos en cumplimiento con cualquier ley o reglamentación aplicable.

 

Artículo 10.6. -Reglamentación.-

 

De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la Oficina del Inspector General está facultada para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, adoptar, enmendar y derogar:

 

a.                   Reglamentos internos para la estructuración de la Oficina del Inspector General, incluyendo reglamentos de emergencia;

 

b.                  reglamentos que establezcan un procedimiento para la radicación de querellas motu proprio o a petición de parte en contra de los Profesionales Autorizados y establezca las medidas disciplinarias y multas administrativas que impondrá por violaciones a los reglamentos y a las demás obligaciones que mediante esta Ley se le imponen a los Profesionales Autorizados, la cual deberá incluir, entre otras penalidades, el inhabilitar al mismo de poder certificar o firmar permiso alguno;

 

c.                   reglamentos que establezcan los requisitos mínimos que tendrán que cumplir aquellas personas que interesen obtener autorización para fungir como Profesional Autorizado o Inspector Autorizado, incluyendo, pero sin limitarse a, su preparación académica, experiencia profesional, cursos de capacitación, educación continuada, exámenes, seguro de impericia profesional, costos de sus servicios,  y el pago de fianza.  Dicho reglamento deberá contemplar que ningún Profesional Autorizado podrá expedir una determinación final, permiso o licencia para un proyecto en el que haya participado en cualquier fase, especialización o asunto o tenga algún interés personal en el mismo;

 

d.                  reglamentos que establezcan un procedimiento para inhabilitar sumariamente a un Profesional Autorizado e Inspector Autorizado, para radicar solicitudes y documentos ante la Oficina de Gerencia de Permisos o expedir determinaciones finales, certificaciones de salud ambiental o prevención de incendio, licencias o inspecciones certificados, según aplique. Además, incluirá el procedimiento para inhabilitarlo sumariamente, luego de haberse descubierto que ha incumplido las disposiciones de esta Ley o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, y tomando en consideración la severidad de la violación, el beneficio económico derivado de la violación y el riesgo o daños causados a la salud o seguridad como resultado de la violación;

 

e.                   reglamentos que establezcan un procedimiento para la radicación de querellas motu proprio como resultado de su auditoría o a petición de parte por violaciones a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ellas;

 

f.                    reglamentos que establezcan un procedimiento para regir la auditoría de las determinaciones finales expedidas al amparo de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se adopten en cumplimiento con sus disposiciones; y

 

g.                   reglamentos que establezcan un procedimiento para fijar y cobrar los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes, y cualquier documento de carácter público que le sean requeridas.

 

Artículo 10.7. -Auditoría de determinaciones finales.-

 

El Inspector General auditará las determinaciones finales y permisos de los Profesionales Autorizados y de la Oficina de Gerencia de Permisos, dentro un periodo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que le notifiquen los mismos. Durante los primeros tres (3) años que la Oficina de Gerencia de Permiso opere, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Inspector General tendrá que auditar como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de las determinaciones finales y permisos de los Profesionales Autorizados, un veinte por ciento (20%) de las determinaciones finales y permisos de la Oficina de Gerencia  y un diez por ciento (10%) de las certificaciones que emiten los Inspectores Autorizados bajo las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.  Luego de expirado el término de tres (3) años, el Inspector General auditará anualmente un mínimo de un diez por ciento (10%) de los permisos y de las determinaciones finales de la Oficina de Gerencia, un mínimo de un veinticinco por ciento (25%) de los permisos y de las determinaciones finales y permisos de los Profesionales Autorizados y un cinco por ciento (5%) de las certificaciones que emiten los Inspectores Autorizados.  El Inspector General determinará mediante reglamento un método para seleccionar las determinaciones finales y permisos, el cual deberá ser al azar, a ser objeto de esta auditoría y la naturaleza de esta auditoría.

 

Excepto por lo dispuesto en el Artículo 9.10 de esta Ley, basado en los resultados de la auditoría requerida en este Artículo, el Inspector podrá imponer multas o iniciar cualquier trámite disponible al amparo de esta Ley para requerir la paralización, legalización, subsanación o rectificación de las obras de construcción o de cualquier determinación final. El Inspector General dará prioridad a la auditoría de aquellos casos en los cuales tenga que comparecer al amparo de las disposiciones del Artículo 10.3, y no podrá realizar ninguna otra auditoría subsiguiente a una determinación final con relación a estos casos, excepto para verificar la concordancia de la determinación final y el permiso expedido subsiguientemente, según aplique.

 

Artículo 10.8.-Fiscalización de cumplimiento.-

           

            El Inspector General fiscalizará el cumplimiento de la Oficina de Gerencia, de los Profesionales Autorizados y de los Inspectores Autorizados con las disposiciones de esta Ley, relacionado a  cualquier permiso expedido al amparo de la misma, o cualquier ley y reglamentos aplicables. A tales fines, adjudicará querellas iniciadas motu proprio como resultado de su auditoría o a petición de parte.  Además, impondrá multas, según establecido en el reglamento, asegurándose que bajo ningún concepto se utilicen dichas multas o querellas para realizar ataques colaterales a determinaciones finales y de los permisos que debieron haber sido presentados oportunamente, de conformidad con las demás disposiciones de esta Ley. Las disposiciones del Artículo 9.10 de esta Ley no serán obstáculo para poder proceder con cualquier acción administrativa, civil o penal contra un Profesional Autorizado, el Inspector Autorizado o cualquier persona bajo las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada y los reglamentos adoptados al amparo de esta última.

 

Artículo 10.9.-Autorización a instar recursos judiciales extraordinarios.-

 

Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.10 y el Capítulo XIV de esta Ley, la Oficina del Inspector General queda expresamente autorizada a instar, representada por sus propios abogados, o por abogados particulares que a ese propósito se contraten, el recurso judicial adecuado en ley para impedir, prohibir, anular, remover o demoler cualquier obra, proyecto o edificio construido, usado o mantenido en violación de esta Ley o de cualquiera de los reglamentos o leyes que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico, utilizando las vías judiciales según dispuesto en esta Ley. Así mismo, queda autorizada a instar dichos recursos judiciales para impedir, limitar y prohibir que obstruyan, invadan o impidan en forma ilegal el desarrollo de obras de construcción autorizadas conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

Además, para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a la revocación de determinaciones finales, los reglamentos que al amparo de la misma se adopten, los Reglamentos de Planificación y cualquier otra Ley o reglamento aplicable. En aquellos casos en que pueda subsanarse la violación o error cometido, el Inspector General procurará dicha corrección como parte de la acción de cumplimiento tomada antes de ordenar la revocación.

 

Artículo 10.10.-Ordenes de cierre inmediato.-

 

El Inspector General tendrá la facultad de decretar el cierre inmediato de un establecimiento comercial que violente una ley o reglamento que administra la Oficina de Gerencia de Permisos.  El Inspector General determinará, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para decretar el cierre sumario aquí establecido, así como aquellos casos en los cuales será aplicable este procedimiento sumario. La orden de cierre inmediato emitida por el Inspector General a  un establecimiento comercial a través del procedimiento establecido mediante el Reglamento Conjunto, será revisable ante el Tribunal de Primera.

 

Se confiere jurisdicción a la Oficina del Inspector General para actuar bajo este procedimiento en los municipios autónomos que tienen oficina de permisos o su equivalente, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, cuando éstos así lo soliciten.  Se permite la delegación expresa de las funciones para la consecución de los propósitos de este Artículo al funcionario que el Inspector General designe.  Cualquier persona que violente una Resolución de Cierre emitida por la Oficina del Inspector General, al amparo de las disposiciones de este Artículo, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades dispuestas en los Capítulos XIV y XVII, respectivamente.  Una acción bajo este inciso no impide ni detiene cualquier otra acción administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en cuestión. 

 

Artículo 10.11-Inspección.-

 

La Oficina del  Inspector General, representada por sus miembros, consultores, contratistas, agentes o empleados, debidamente identificados, podrá entrar, acceder y examinar cualquier pertenencia, incluyendo, pero sin limitarse, a los establecimientos, locales, equipo, facilidades ubicados en la misma y los documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia, negocio, corporación o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción, con el fin de investigar o inspeccionar cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables. Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada o examen, el representante de la Oficina del Inspector General prestará declaración jurada a cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia haciendo constar la intención de la Oficina del Inspector General y solicitando permiso de entrada a la propiedad.

 

El juez, luego de que examine la prueba, si lo cree pertinente, deberá expedir una orden autorizando a cualquier representante de la Oficina del Inspector General a entrar a la pertenencia que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos. El representante de la Oficina del Inspector General mostrará copia de la declaración jurada y de la orden, a las personas, si alguna, que se encuentren a cargo de la pertenencia.

 

Artículo 10.12.-Procedimiento para la suspensión de servicios.-

 

Se autoriza a la Oficina del Inspector General a expedir una orden a las correspondientes agencias de servicio público, requiriendo la suspensión de sus servicios a cualquier pertenencia o estructura mantenida en violación de esta Ley o de cualquiera de los reglamentos o leyes que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico, dentro del término y mediante los mecanismos establecidos por reglamento. La orden de la Oficina del Inspector General será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia a través del procedimiento establecido mediante el Reglamento Conjunto.  La corporación pública, organismo gubernamental o ente privado dedicado a ofrecer servicios básicos reconectará el servicio interrumpido después que la parte demuestre, mediante comunicación escrita expedida por la Oficina del Inspector General, que ha cesado el uso no autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura.  La Oficina de Gerencia deberá dar prioridad absoluta a la evaluación y procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para el restablecimiento de los servicios básicos antes señalados, la cual se deberá expedir en o antes de dos (2) días.

 

Artículo 10.13-Citaciones.-

 

En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Inspector General podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y la producción de toda clase de evidencia documental, salvo secretos de negocios. Se establece, además, que el Inspector General podrá tomar juramentos.  El Inspector General podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación detallada y específica. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera datos o información que el Inspector General haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante el Inspector General.

 

Artículo 10.14.-Cobro de cargos, servicios y derechos.-

 

El Inspector General fijará y cobrará, mediante reglamento, los cargos por: (a) la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de autorizaciones para fungir como Profesional Autorizado; (b) el trámite, referido o investigación de querellas a petición de parte; (c) las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter público que se le requieran; y (d) cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. No obstante, el Inspector General o la persona en quien él delegue esta facultad suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, al Departamento de Estado, la Asamblea Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades que cumplan con los requisitos de indigencia que establezca mediante reglamento.

 

Artículo 10.15.-Convenios y remuneraciones.-

 

La Oficina del Inspector General podrá suscribir convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno Federal, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios y facilidades que habrán de obtenerse o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades.

 

Artículo 10.16.-Oficina central y oficinas adicionales.-

 

Las oficinas centrales de la Oficina del Inspector General radicarán en San Juan. Si el Inspector General lo estimare necesario para descargar sus deberes y funciones bajo esta Ley, utilizará, en coordinación con el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, espacios de trabajo en las oficinas regionales de la Oficina de Gerencia de Permisos.  

 

Artículo 10.17.-Fondo Especial de la Oficina del Inspector General.-

 

Salvo lo dispuesto en el Artículo 14.4, todos los cargos, derechos, multas administrativas, civiles, penalidades o pagos recibidos por la Oficina del Inspector General, establecidos en esta Ley, ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Inspector General. 

 

Artículo 10.18.-Presupuesto.-

 

Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina del Inspector General  en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un fondo especial a ser creado por el Secretario del Departamento de Hacienda a favor de la Oficina del Inspector General.

 

Artículo 10.19.-Compras y suministros.-

 

La Oficina del Inspector General estará exenta de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. La Oficina del Inspector General, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de administración fiscal, económica y de eficiencia.

 

Artículo 10.20.-Estudios o investigaciones.-

 

La Oficina del Inspector General podrá llevar a cabo toda clase de estudios o investigaciones sobre asuntos que le afecten y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. 

 

Artículo 10.21.-Informe anual.-

 

El Inspector General preparará y remitirá un informe anual al Gobernador  y a la Asamblea Legislativa sobre las operaciones, querellas atendidas y la situación fiscal de la Oficina del Inspector General, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su eficaz funcionamiento.  Luego del primer informe anual, el Inspector General incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones.

 

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