Ley Núm. 201 del año 2009


(P. del S. 347), 2009, ley 201

 

Para enmendar la Ley Núm. 253 de 1995: Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor

Ley Núm. 201 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos (c) y (j), añadir un nuevo inciso (f) y renumerar los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o), respectivamente, del Artículo 3;  enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; enmendar el inciso (e) del Artículo 7; enmendar el Artículo 8 y 9; enmendar el inciso (a) del Artículo 11; enmendar el inciso (a) del Artículo 12; añadir un nuevo Artículo 13 y renumerar los Artículos 13, 14, 15 y 16 como Artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, denominada “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para enmendar definiciones; aumentar la cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio de tres mil (3,000) dólares a cuatro mil (4,000) dólares por accidente; imponer al dueño o conductor la obligación de notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la ocurrencia de un accidente; disponer nuevos mecanismos para la recaudación y transferencia de recaudos de primas; reducir a uno por ciento (1%) el cargo por servicio en ingresos neto negativo; prohibir que funcionarios públicos sean nombrados a la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta y que los nominados a dicha Junta sean conocedores de la industria de seguros; autorizar otras entidades para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio de vehículo de motor; enmendar el sistema de determinación inicial, requerir que se someta un informe anual a la Asamblea Legislativa que detalle la incidencia de accidentes cubiertos y los costos asociados a la reparación de daños a los vehículos de motor asegurados con la Asociación de Suscripción Conjunta; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante “ASC”, fue creada mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, como parte del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor establecido en Puerto Rico. El propósito tras la creación de la ASC fue proveer una cubierta automática de responsabilidad pública a todo vehículo de motor, cuyo dueño o poseedor pague la prima establecida por ley y viabilizar una solución al problema de daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, conforme a los requisitos de reclamación aplicables.

El 1ro de marzo de 2007, el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos resolvió en el caso Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio v. Flores Galarza, 479 F.3d.63 (1er Cir. 2007) que la ASC opera como una empresa privada y es una empresa privada, y no pública o cuasi pública como se trató de argumentar; y enfatizó que las primas cobradas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio son igualmente de carácter privado de la ASC y están dirigidas a la obtención de un servicio donde el beneficiario es el asegurado. Ante tal hecho jurídico, resulta imperativo enmendar las disposiciones de la Ley Núm. 253 que incidan sobre dicha determinación judicial.

Por su parte, la citada Ley Núm. 253 no contempló el establecimiento de un mecanismo viable para que el Departamento de Hacienda provea a la ASC información necesaria para corroborar y validar las primas recaudadas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio, así como cumplir la transferencia de dichas primas a la ASC dentro de los siete (7) días contados a partir de su recaudación. Este aspecto es uno de vital importancia para la ASC, ya que su solvencia económica depende en gran medida del ingreso por concepto de primas pagadas. Este aspecto es esencial para que la Asociación pueda responder al pago de reclamaciones. La ASC ha experimentado disparidad y retrasos inexplicables en las cantidades que le son transferidas por el Departamento de Hacienda y los recaudos de primas del seguro obligatorio han sido utilizados para otros propósitos no autorizados en la ley.  Para poder atender eficazmente esta problemática, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 253, a fin de viabilizar nuevos métodos de pago de las primas y facultar a las entidades autorizadas a cobrar los derechos de licencia de vehículos de motor a remitir directamente a la ASC las primas recaudadas con la adecuada información sobre la identidad  de quienes hacen el pago.

Por otro lado, la Ley Núm. 230 de 24 de septiembre de 2002, incorporó varias enmiendas a la Ley Núm. 253, supra, para disponer que las cantidades acumuladas en las partidas denominadas en el estado anual de la ASC como “Fondos  Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, sean transferidas automáticamente cada dos (2) años al Secretario de Hacienda. El objetivo principal de esta enmienda fue permitir la transferencia al Departamento de Hacienda de fondos no reclamados bajo esta partida y disponer que al cabo de cinco (5) años aquellos fondos aún no reclamados pasaran al Fondo General del Tesoro Estatal.

La intención legislativa de la Ley Núm. 230 era el establecer un método o periodo de espera de dos (2) años para que el consumidor pudiera reclamar reembolsos de primas doblemente pagadas por concepto de póliza de accidentes de motor. Sin embargo, dicha legislación no especificó desde cuando comenzaría a transcurrir el término de envejecimiento o “aging” para la transferencia al Departamento de Hacienda. Asimismo, el Procedimiento Número 96, establecido por el Departamento de Hacienda y denominado “Recibo, Contabilización y Reembolso de los Fondos del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, dispone que a partir de 31 de diciembre de 2003, la ASC transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, los cuales representan aquellas reclamaciones que hayan permanecido en los libros de la ASC por más de dos (2) años. Resulta evidente concluir que tanto la intención del legislador, así como la del Departamento de Hacienda, desde sus inicios fue establecer un método de añejamiento o “aging” a aquellas cantidades bajo la partida antes mencionada. En atención a todo lo anterior, se enmienda el inciso (j) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253, para atender tales reclamaciones.

De igual forma es necesario establecer que los nombramientos que designe el Gobernador de tres (3) miembros a la Junta de Directores de la ASC deberán ser de individuos que representen el interés público, conocedores de la industria de seguros. A tales fines, esta Ley prohíbe nombrar a dicha Junta miembros del gabinete de gobierno o jefes de agencia para evitar posibles choques entre los intereses del poder ejecutivo y el interés público y los deberes de fiducia y confidencialidad que deben velar miembros de la Junta de la ASC.

También resulta necesario eliminar de la Ley Núm. 253, las disposiciones que tuvieron en principio como objetivo el apoyar la organización y trámite inicial del seguro de responsabilidad obligatorio. Hasta la fecha y dado el hecho que el proceso de integración ha sido exitosamente completado, tales disposiciones se hacen innecesarias, por lo que no se requiere mantenerlas vigentes.

Para agilizar el trámite de las reclamaciones, esta medida le impone la obligación a todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor, involucrado en un accidente en la que resulten daños a vehículos, de notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la ocurrencia del accidente, permitir y facilitar la inspección de los vehículos involucrados en el accidente, y proveer la información y documentos requeridos en el proceso de reclamación.

Finalmente, se aumenta la cubierta del seguro a cuatro mil dólares ($4,000), para beneficiar al asegurado o consumidor en la indemnización de los daños causados a vehículos de terceros, y para atender el aumento en costos de reparación, piezas y labor en los talleres.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Declaración  de Propósitos.-

En atención al problema de la pérdida económica como resultado de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito, el Gobierno de Puerto Rico adopta mediante la presente Ley un sistema de seguro de responsabilidad obligatorio que cubra los daños ocasionados a vehículos en dichos accidentes.  A estos fines, para que un vehículo de motor pueda transitar por las vías públicas, su dueño deberá obtener y mantener vigente una cubierta de seguro de responsabilidad.  Esta cubierta responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños. 

 

Para poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta de seguro, se deberá pagar el costo de ésta a la fecha en que se adquiera por primera vez o se renueve la licencia del vehículo.  La cubierta obligatoria no será cancelable, excepto como se dispone en el Artículo 4 (c) de esta Ley, ni reembolsable y al momento de compra se pagará la totalidad de su costo, excepto como se dispone por el Artículo 12 (a) de esta Ley.”

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (c) y (j), se añade un nuevo inciso (f) y se renumeran los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o), respectivamente, del Artículo 3 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 3.-  Definiciones.-

Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) …

(c) “Asociación de Suscripción Conjunta” significa la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada a cargo de ofrecer y administrar el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquiere mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, creada por esta Ley.

(d) …

 

(f) “Entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio” significa las entidades autorizadas por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Transportación y Obras Públicas para el cobro o recaudo del pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, conjuntamente con el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.

(g) …

(h) …

 

(i) …

 

(j) …

 

(k) “Seguro de responsabilidad obligatorio” significa el seguro que exige esta Ley y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de esta Ley.  El seguro tendrá una cubierta de cuatro mil (4,000) dólares por accidente. La Asociación de Suscripción Conjunta podrá revisar y modificar la cubierta y póliza del seguro de responsabilidad obligatorio cada dos (2) años, conforme a su estabilidad económica y estudios actuariales.  No obstante, la cubierta nunca será menor de tres mil dólares ($3,000).  La Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Comisionado la cubierta y póliza determinada.

(l) …

 

(m) …

 

(n) …

 

(o) …”

 

Artículo 3. – Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 4.-  Disposiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.-

 (a) Toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia de un vehículo de motor requerida por la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, vendrá obligada a pagar la prima correspondiente del seguro de responsabilidad obligatorio, junto con el pago  del importe de los derechos por la expedición o renovación de la referida licencia.  Sin embargo, la Asociación de Suscripción Conjunta podrá establecer, mediante reglamentación al efecto o política corporativa, métodos alternos para el pago de la prima correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio.  En todo caso, el método de pago deberá garantizar que la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor estará sujeta a que el dueño del referido vehículo esté asegurado por un seguro de responsabilidad tradicional o el seguro de responsabilidad obligatorio.

 

El Secretario de Transportación y Obras Públicas denegará la expedición o renovación de toda licencia de vehículo de motor a nombre de aquellas personas que no cumplan con esta disposición.

 

 (b) Ninguna persona podrá manejar, operar, conducir su vehículo, ni permitir que su vehículo transite por las vías públicas, si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

 

 Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor deberá asegurarse de que el vehículo que conduce o maneja está cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio antes de utilizar las vías públicas.

 

Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor cubierto por el seguro de responsabilidad obligatorio establecido por esta Ley que se vea involucrado en un accidente en el que resulten daños a vehículos vendrá obligado a notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la ocurrencia del accidente, permitir y facilitar la inspección de los vehículos involucrados en el accidente, y proveer la información y documentos requeridos en el proceso de reclamación.

 

(c) … ”

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-  Asociación de Suscripción Conjunta.-

 

(a) Se crea la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada que ofrecerá y administrará el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquirirá mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de la licencia de vehículo de motor. La misma estará integrada por todos los aseguradores privados que cumplan con el requisito de suscripción de esta Ley.  Cada uno de los aseguradores privados será miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta como condición para continuar gestionando cualquier clase de seguro en Puerto Rico.

 

(b) El propósito principal de la Asociación de Suscripción Conjunta será proveer el seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor a todos aquellos que no posean un seguro tradicional de responsabilidad y que a su vez hayan pagado la correspondiente cubierta con el pago de los derechos por la expedición o renovación de la licencia de un vehículo de motor o a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados.

 

(c) La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que sean pagadas directamente por el consumidor o asegurado a través del Departamento de Hacienda de acuerdo con el siguiente itinerario semanal de transferencias:

(1) En o antes del mediodía del viernes de la primera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones (2,000,000) de dólares.

(2) En o antes del mediodía del viernes de la segunda semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones (2,000,000) de dólares.

(3)En o antes del mediodía del viernes de la tercera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta el balance de las primas cobradas durante el mes anterior que no le fuera transferido a la Asociación de Suscripción Conjunta durante ese pasado mes. La transferencia a realizarse esta tercera semana consistirá de lo cobrado por el Departamento de Hacienda el mes anterior por concepto de primas del seguro de responsabilidad obligatorio menos el total del importe de primas transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta ese pasado mes.

Sin embargo, no se remitirá cantidad alguna a la Asociación en esa tercera semana cuando, al hacer el cuadre antes indicado, surja un balance a favor del Departamento de Hacienda debido a que el importe de primas transferidas a la Asociación en el mes anterior resulte mayor que las primas realmente cobradas para ese mes. El importe de dicho balance a favor del Departamento de Hacienda será descontado de las subsiguientes transferencias, según sea necesario para cancelar el balance a favor de la agencia.

(4) En o antes del mediodía del viernes de la cuarta semana de cada mes, el Departamento de Hacienda le transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones (2,000,000) de dólares.

Cada seis (6) meses, el Departamento de Hacienda y la Asociación de Suscripción Conjunta revisarán las cantidades fijas pagadas bajo el anterior itinerario para determinar si las transferencias de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio se están realizando de una manera adecuada y para corroborar que el importe mensual que se transfiere de manera fija no sea menor que el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante dicho período. Esta revisión garantizará que las cantidades fijas a transferirse sucesivamente reflejen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante el período anterior.

 

Si el Secretario de Hacienda incumple con el itinerario de transferencias establecido en este inciso, éste vendrá obligado a pagarle a la Asociación, sin necesidad de medir requerimiento previo al respecto, una cantidad adicional equivalente al interés generado por las cantidades no transferidas desde el momento en que debió realizarse la transferencia, utilizando la tasa de interés ofrecido en la última emisión de bonos del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, bajo ninguna circunstancia se autoriza al Secretario de Hacienda a retener las primas del seguro obligatorio recaudadas por un término mayor de cuarenta y cinco (45) días.

 

Las primas pagadas, a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio conjuntamente con el pago de los derechos de licencia de un vehículo de motor, serán debitadas por la Asociación de Suscripción Conjunta o transferidas a ésta, según establezca la Asociación.  La Asociación de Suscripción Conjunta establecerá mediante reglamento o política corporativa el procedimiento que regirá el cobro y transferencias de dichas primas. La Asociación de Suscripción Conjunta podrá requerir a las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio remitir a ésta la información requerida en el inciso (l) de este Artículo.

 

El importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio será  eventualmente distribuido entre los aseguradores privados y la propia Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda.  Los gastos administrativos y operacionales de la Asociación de Suscripción Conjunta se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda de acuerdo a esta distribución.  El plan operacional de la Asociación de Suscripción Conjunta dispondrá la forma y manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas que reciba la Asociación de Suscripción Conjunta.

 

 La Asociación de Suscripción Conjunta realizará, por lo menos una vez al año, un proceso de validación o corroboración de las primas recibidas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio recaudadas por el Departamento de Hacienda y demás entidades autorizadas para el cobro de las mismas.  El Departamento de Hacienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y demás entidades autorizadas vendrán obligados a proveer los documentos e información necesaria para que la Asociación de Suscripción Conjunta realice dicho proceso.  De ocurrir alguna discrepancia entre las cantidades recaudadas por el Departamento de Hacienda o por alguna entidad autorizada y las cantidades remitidas a la Asociación de Suscripción Conjunta, la misma será sometida a la consideración de un árbitro independiente seleccionado por las partes concernidas.  La determinación del árbitro será final e inapelable y todos los gastos incurridos en el trámite ante el árbitro será responsabilidad de la parte perdidosa.  

 

El Secretario de Hacienda descontará de los fondos o primas transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta, un cargo por el servicio de cobro correspondiente a las primas que recaude directamente el Departamento de Hacienda, el cual se basará en un por ciento del total de las primas recaudadas y remitidas.  El por ciento a ser retenido por dicho cargo dependerá del ingreso neto, luego del pago de contribuciones de la Asociación de Suscripción Conjunta para el año contributivo anterior. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.

Si el ingreso neto

luego del pago de contribuciones de la

Asociación de Suscripción Conjunta

 para el año contributivo anterior es:                              El cargo por servicio será:

            Negativo (pérdida)……………………………………….…..    1%

            No mayor de $5,000,000………………………….…………     2%

            En exceso de $5,000,000, pero no en exceso  

            de $12,000,000……………..…………………………….…                      3%

            En exceso de $12,000,000, pero no en exceso

            De $20,000,000……………………………………….….…           4%

            En exceso de $20,000,000 …………………………….…...            5%

(d)               La Asociación de Suscripción Conjunta tendrá los poderes corporativos generales de una corporación privada y aquellos que dispone el Artículo 29.050 del Código y la facultad de negociar todos aquellos contratos y determinar el recurso humano que sean propios para llevar a cabo sus propósitos. La Asociación de Suscripción Conjunta se considerará un asegurador por acciones, según dicho término se define en el Artículo 29.030 del Código.

 

(e)                 …

 

(f)                 La Asociación de Suscripción Conjunta establecerá mediante un plan operacional su estructura y operación, y su dirección a través de una Junta de Directores. Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta.  El plan operacional podrá ser enmendado por los miembros que componen la Asociación de Suscripción Conjunta y su Junta de Directores.  El plan operacional y sus enmiendas serán notificadas al Comisionado.

 

La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán nombrados por el  Gobernador de Puerto Rico  y los restantes cuatro (4) serán miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta electos en una asamblea anual.

 

Los nombramientos que realice el Gobernador serán notificados formalmente por éste a la Asociación de Suscripción Conjunta. Los miembros nombrados por el Gobernador no podrán ser funcionarios públicos y deberán ser conocedores de la industria de seguros. Aquel miembro nombrado por el Gobernador que en el transcurso de sus funciones tuviere un conflicto de interés o hubiere un potencial de conflicto de interés, según sea determinado por la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, será separado inmediatamente de su cargo. A estos efectos, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará de tal hecho al Gobernador no más tarde de diez (10) días de haber surtido efecto la separación.  El Gobernador procederá a nombrar al miembro sustituto por el restante término que correspondía al miembro saliente.  En caso de una vacante en los directores elegidos por los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, la misma será sustituida por aquel que seleccionen los miembros de la Asociación. 

 

Los cuatro (4) directores elegidos por miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta ocuparán sus posiciones por un término de tres años.  Los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador ocuparán el cargo por un término de dos (2) años.

 

La Junta de Directores nombrará el Presidente de la Asociación de Suscripción Conjunta y establecerá su salario.

(g)        . . .

(h)        …

(i)         Cualquier beneficio que se obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos de conformidad con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(j)         La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”. La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) años a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas con la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor.  Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del año siguiente al corte en que corresponda la transferencia. En caso de que la partida de “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros” fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia.  El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas.  En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes.   En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes.  Se entenderá por crédito, para efectos de este Artículo, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada.

El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta al Secretario de Hacienda.

 Los ingresos generados por estos fondos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal según sean devengados. El Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Transcurrido el período de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convertirán en propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal.

 (k) …

 (l) (1) El Secretario de Hacienda proveerá mensualmente a la Asociación de Suscripción Conjunta una lista digital de todos aquellos marbetes adquiridos, para efectos de identificación, por aquellos consumidores o asegurados que al adquirir su marbete adquieren el Seguro de Responsabilidad Obligatorio a través de las Colecturías de Rentas Internas, las Instituciones Financieras y Estaciones Oficiales de Inspección, de ser aplicable a esta última.  Dicha lista contendrá el nombre y dirección del asegurado, VIN number o número de identificación del vehículo de motor, número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla. La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro de responsabilidad obligatorio en los casos de aquellos vehículos de motor que posean un seguro tradicional de responsabilidad.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá la responsabilidad de proveer mensualmente al Departamento de Hacienda y a la Asociación de Suscripción Conjunta, una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado con el VIN number o número de identificación del vehículo de motor para que el Departamento de Hacienda pueda proveer toda la información requerida a la Asociación de Suscripción Conjunta y viceversa.

(2) En el caso de todos aquellos marbetes adquiridos por aquellos consumidores o asegurados a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio conjuntamente con el pago de los derechos de licencia de un vehículo de motor,  la Asociación de Suscripción Conjunta podrá requerir a éstos que provean una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado, VIN number o número de identificación del vehículo de motor, número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla.  La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro de responsabilidad obligatorio en los casos de aquellos vehículos de motor que posean un seguro tradicional de responsabilidad. 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas proveerá al Departamento de Hacienda la información necesaria para cumplir con la transmisión de data necesaria. El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Hacienda serán responsables de proveer a la Asociación de Suscripción Conjunta la información antes mencionada correspondiente al asegurado, y vigilar el cumplimiento de estos requisitos por las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.”

Artículo 5. – Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Primas.-

(a)…

 

(e)    La modificación, alteración, cambio, reducción o aumento en la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código.

 

(f)…”

Artículo 6. – Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Investigación, Ajuste y Resolución de Reclamaciones.-

(a) La Asociación de Suscripción Conjunta mantendrá un sistema de determinación inicial de responsabilidad que facilite y haga más expedito y uniforme el pago de reclamaciones. Dicho sistema proveerá un término razonable para que se realice la determinación de responsabilidad.  Este sistema no coartará el derecho que asiste a los reclamantes de acudir a los tribunales cuando el sistema de determinación inicial de responsabilidad así lo permita, o cuando cualquiera de las partes involucradas en una reclamación procure obtener compensación adicional a la satisfecha a virtud de dicho sistema.

(b) El sistema de determinación inicial elaborado originalmente deberá ser revisado o enmendado por la Asociación de Suscripción Conjunta o su Junta de Directores. La revisión o enmiendas serán sometidas a la consideración del Comisionado.  El sistema de determinación enmendado entrará en vigor inmediatamente después de su adopción por el Comisionado.

(c) El Comisionado podrá enmendar el sistema de determinación inicial de responsabilidad mediante el establecimiento de un comité de trabajo compuesto por dos (2) representantes de la Oficina del Comisionado de Seguros seleccionado por el Comisionado, dos (2) representantes de la Asociación de Suscripción Conjunta seleccionados por su Junta de Directores y un (1) tercero independiente seleccionado por mutuo acuerdo entre el Comisionado y la Asociación de Suscripción Conjunta.”

Artículo 7. – Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-  Término para Pago de Reclamación y Penalidades.-

Una vez se determine la responsabilidad y cuantía de los daños ocurridos en un accidente de vehículos de motor a través del sistema de determinación inicial de responsabilidad o por los tribunales con jurisdicción, el pago de la reclamación se efectuará en un término que no excederá de cinco (5) días naturales a partir de tal determinación.  De realizarse el pago luego de dicho término, el asegurador estará sujeto a un cargo adicional computado a base del interés legal prevaleciente para el beneficio del reclamante. Además, en estos casos el Comisionado impondrá cualesquiera multas administrativas provistas en el Código.  El asegurador realizará el pago correspondiente a favor del vehículo afectado o del taller seleccionado por el perjudicado o de ambos. La Asociación de Suscripción Conjunta solamente aceptará estimados de reparación y efectuará pagos a talleres que estén debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda. Con tal propósito, el Departamento de Hacienda le proveerá a la Asociación de Suscripción Conjunta periódicamente una lista actualizada de los talleres registrados en el Registro de Comerciantes de dicho departamento.  Para fines de este Artículo, el dueño del vehículo es aquél que aparece como titular en el Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de la “Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles”, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.”

Artículo 8.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Penalidad por Manejar un Vehículo de Motor que no esté Asegurado.-

(a) Cualquier persona que no cumpla con lo establecido en el Artículo 4 (b), incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares. Además, el tribunal impondrá el pago de daños según establece la Sección 16-102 A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, por los daños causados a un vehículo de motor asegurado cuando determine que dicha persona los ocasionó, sin que nada de lo aquí dispuesto afecte aquellas acciones civiles que puedan incoarse.

Al momento de intervenir un oficial del orden público con cualquier persona, se asegurará de revisar la vigencia del marbete, y si no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), éste ocupará la tablilla del vehículo de motor no asegurado, someterá la correspondiente denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley y hará constar dicho hecho en el Informe Policiaco correspondiente. Además, deberá remitir dicha tablilla al Departamento de Transportación y Obras Públicas en un término no mayor de tres (3) días laborales siguientes a su ocupación.  En estos casos, dicho vehículo de motor no podrá transitar en las vías públicas de Puerto Rico y los costos de su remoción serán asumidos por el conductor o dueño del mismo.  Este podrá reclamar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la devolución de la tablilla ocupada una vez presente prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Ley.

(b) …”

Artículo 9.-  Se enmienda el inciso (a) y se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 12 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 12.-  Relación de Seguro Tradicional de Responsabilidad con el Seguro de Responsabilidad Obligatorio.-

(a) Aquellos dueños de vehículos de motor que tengan vigente al momento de la emisión o renovación de la licencia del vehículo de motor, un seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio podrán seguir utilizando el referido seguro tradicional para cumplir con el requisito de seguro que establece esta Ley.

Las aseguradoras privadas, agentes o corredores expedirán a sus asegurados o clientes una certificación autorizada por la Asociación de Suscripción Conjunta como evidencia del cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio en aquellos casos donde el dueño del vehículo de motor posea un seguro tradicional de responsabilidad o una cubierta similar o mayor a la del seguro de responsabilidad obligatorio.  Este certificado de cumplimiento tiene el efecto de eximir a dicho vehículo del pago de la partida correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio en el pago de los derechos de licencia del vehículo de motor.

(b) …”

Artículo 10.- Se añade un nuevo Artículo 13 y se renumeran los Artículos 13, 14, 15 y 16 como Artículos 14, 15, 16 y 17  de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“La Asociación de Suscripción Conjunta rendirá en o antes de 15 de marzo de cada año, un informe anual a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada Cuerpo Legislativo, que detalle la incidencia de accidentes cubiertos y los costos asociados a la reparación de daños a los vehículos de motor asegurados con la Asociación de Suscripción Conjunta.”

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el aumento en la cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio que tendrá efectividad a partir de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados