Ley Núm. 220 del año 2009


(P. de la C. 2249), 2009, ley 220

(Conferencia)

 

Para enmendar y aprobar las Nuevas Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, adoptadas por el Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 2009.

LEY NUM. 220 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar las Reglas 4.2, 4.3; renumerar la Regla 4.3.1 como Regla 4.5, renumerar las Reglas 4.5, 4.6, y 4.7, como Reglas 4.6, 4.7, y 4.8; enmendar las Reglas 4.6,6.3, 8.7, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 10.1, 13.3, 23.4, 24.1, 24.2, 26, 27.1, 27.6, 30.1, 31.2, 33, 34.6, 35.4, 52.1, 52.2, 57.2, 57.6, 58.4, 60 y 67.1; añadir una nueva Regla 70 y renumerar las actuales Reglas 70, 71, 72 y 73 como Reglas 71, 72, 73 y 74 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, y remitidas a la Asamblea Legislativa en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décimosexta Asamblea Legislativa; enmendar los formularios anejados conforme a las disposiciones establecidas en estas reglas.

 

ExposiciOn de Motivos

 

De conformidad con las disposiciones del Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó y remitió a la Asamblea Legislativa unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia.  Estas reglas son unas de avanzada que promueven el acceso de la ciudadanía a la justicia además de viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal.

 

Las Reglas de Procedimiento Civil fueron encomendadas a la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y a la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico. El 9 de octubre de 2009, ambas Comisiones Legislativas comenzaron un abarcador proceso de evaluación, estudio y análisis de las referidas Reglas de Procedimiento Civil. Conjuntamente, las Comisiones Legislativas celebraron múltiples vistas públicas en el Capitolio, así como en Ponce y Humacao.  En éstas, participaron abogados que ejercen la profesión en el ámbito privado, Profesores de Derecho, Jueces del Tribunal General de Justicia, abogados del Departamento de Justicia, así como los miembros del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil.

 

Durante la primera vista, participó el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Honorable Federico Hernández Denton, quien presentó ante ambas Comisiones las nuevas Reglas de Procedimiento Civil e ilustró a estas Comisiones  el proceso llevado a cabo por el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil.  De igual forma, participó el Vicepresidente del Comité Asesor, el Honorable Héctor J. Conty Pérez y varios de los miembros de dicho Comité, además del Departamento de Justicia. Posteriormente se realizó otra vista en el Capitolio, en la cual participó el licenciado Ramón Mendoza Rosario, Presidente de la Delegación de Abogados del Distrito de Carolina.  Igualmente, se celebraron vistas públicas en Ponce y en Humacao. En Ponce, compareció el  licenciado Rafael Hernández Colón, pasado Gobernador y miembro del Comité Asesor, y el Profesor Javier Echevarría, en representación de la Escuela de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, así como el señor Ignacio García Franco, estudiante de derecho de dicha facultad y Presidente de Limón Auto, Corp. A su vez, en Humacao compareció Servicios Legales de Puerto Rico, representado por su Director Ejecutivo, el licenciado Charles S. Hey Maestre.  Durante su comparecencia, todos los mencionados brindaron grandes aportaciones y contribuyeron considerablemente durante este abarcador estudio de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil.

 

Analizadas en su totalidad las nuevas Reglas de Procedimiento Civil y todas las recomendaciones recibidas, esta Asamblea Legislativa, conforme al Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprueba, según quedan enmendadas por esta Ley, las nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           


Artículo 1.-Se enmienda la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

            “Regla 4.2.-Forma

 

            El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del Tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1.  Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.”  

 

            Artículo 2.-Se enmienda la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 4.3.-Quién puede diligenciarlo; término para el diligenciamiento

 

(a)               

 

(b)              

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.6, o

 

(5)        …

 

(c)                El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.  El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda.  Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga.  Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.  Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.”

 

            Artículo 3.-Se renumera la Regla 4.3.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, como Regla 4.5 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Regla 4.5.-Renuncia al emplazamiento personal; deber de la parte demandada de evitar los gastos del diligenciamiento de un emplazamiento

 

(a)          …

 

(b)         …

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)               Informar a la parte demandada que si acepta la renuncia deberá firmar la solicitud aceptando que la misma fue voluntaria y no como producto de coacción, y devolverla dentro del término de veinte (20) días desde la fecha en que se envió la solicitud o de treinta (30) días si la parte demandada se encuentra fuera de Puerto Rico.

 

(6)              

 

            (c)        Una parte demandada que devuelva la renuncia al emplazamiento dentro del término establecido en el subinciso (5) anterior, deberá notificar su contestación a la demanda dentro de los treinta (30) días después de la fecha en que se devuelva la solicitud de renuncia.

 

            … “

 

            Artículo 4.-Se renumeran las Reglas 4.5, 4.6, y 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, como Reglas 4.6, 4.7, y 4.8.

 

            Artículo 5.-Se enmienda la Regla 4.6, renumerada como Regla 4.7, y la Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

            “Regla 4.7.-Prueba del Diligenciamiento

           

La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil o alguacila, su prueba consistirá en una certificación al efecto; si lo realizó una persona particular, ésta consistirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en la Regla 4.3(b)(2) y (5) se acreditará el diligenciamiento mediante una declaración jurada que establezca el cumplimiento con todos los requisitos establecidos o por la orden del juez o jueza.  En el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión de la parte demandada de que ha sido emplazada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.”

 

            “Regla 6.3.-Defensas Afirmativas

 

            Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: (a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f) exoneración por quiebra, (g) coacción, (i) falta de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q) prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa.  Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.

 

            …”

 

            Artículo 6.-Se enmienda la Regla 8.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que lea como sigue:

 

            “Regla 8.7.-Idioma

 

            Las alegaciones, solicitudes y mociones deberán formularse en español o inglés.  Aquellos escritos que deba suscribir una parte u otra persona que no conozca el idioma español o el idioma inglés, podrán formularse en el idioma vernáculo de dicha parte o persona, siempre que se acompañen de las copias necesarias en español o inglés.  No será necesario ni obligatorio la traducción de documentos presentados en el idioma inglés.  No obstante, en aquellos casos en que la justicia lo amerita o cuando la traducción de los documentos presentados resulte indispensable para la adjudicación justa del caso o en los casos en que alguna de las partes así lo solicite, el Tribunal deberá ordenar que las alegaciones, mociones o documentos solicitados sean traducidos.”

 

            Artículo 7.-Se enmiendan las Reglas 9.1 y 9.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que lea como sigue:

 

            “Regla 9.1.-Firma e información de los escritos

 

            Cuando la parte en el pleito tenga representación legal, todo escrito será firmado al menos por un abogado o abogada de autos, quien incluirá en el escrito su nombre, su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono y número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, según consten en el registro del Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Además, en el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que representa.  Cuando una persona natural sea parte en el pleito y no esté representada por abogado o abogada, firmará su escrito y expresará su número de teléfono, número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, si los tiene.

 

            ….”

 

            “Regla 9.2.-Representación legal

 

            El abogado o abogada que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el Tribunal, deberá presentar una moción a esos efectos, en la cual incluirá su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono, número de fax, y dirección postal y dirección electrónica.”

 

            Artículo 8.-Se enmienda la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que lea como sigue:

 

            “Regla 9.3.-Conducta

 

            La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).”

 

            Artículo 9.-Se enmienda la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que lea como sigue:

 

            “Regla 9.4.-Representación por derecho propio

 

            …

 

                        (a)        …

 

                        (b)        …

 

                        (c)        …

 

                        (d)        …

 

                        (e)        …

 

            …

 

            …

 

                                    (1)        …

 

                                    (2)        …

 

            La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada.  El Tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente  para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.”

 

            Artículo 10.-Se enmienda la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

            “Regla 10.1 Cuándo se presentan

 

            Una parte demandada que se encuentre en o fuera de Puerto Rico deberá notificar su contestación dentro de treinta (30) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y de la demanda o de haberse publicado el edicto, si el emplazamiento se hizo conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6.  La parte a la cual se notifique una alegación que contenga una demanda contra coparte en su contra, notificará copia de su contestación a la misma dentro de diez (10) días de haber sido notificada.  La parte demandante notificará su réplica a una reconvención, así denominada en la contestación, dentro de los diez (10) días de notificada la contestación.  Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte de un pleito, cualquier parte notificará su contestación a la demanda, su contestación a una demanda contra coparte en su contra o su réplica a una reconvención, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y la demanda.

 

            …”

 

            Artículo 11.-Se enmienda la Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

            “Regla 13.3.-Retroactividad de las enmiendas

 

            Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la  omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.

 

             Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que  se trae mediante enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.

 

            Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original.”

 

Artículo 12.-Se enmienda la Regla 23.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 23.4.-Forma de llevar a cabo el descubrimiento

 

Los métodos de descubrimiento de prueba podrán ser utilizados en cualquier orden.  El hecho de que una parte esté llevando a cabo un descubrimiento por cualquier método no tendrá el efecto de dilatar o posponer el descubrimiento de cualquier otra parte, a menos que el Tribunal, a solicitud de parte, y para conveniencia de éstas y las personas testigos, y en interés de la justicia, ordene lo contrario.

 

Los mecanismos de descubrimiento de prueba no podrán comenzar sino hasta tanto haya finalizado el término para contestar la alegación.”

 

Artículo 13.-Se enmienda la Regla 24.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 24.1.-Antes del inicio del pleito

 

(a)          …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        su interés en que la deposición sea tomada mediante examen oral o preguntas escritas.

 

…”

 

Artículo 14.-Se enmienda el título de la Regla 24.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 24.2.-Durante la apelación

 

…”           

                                                                                                                                                                                                                                          

Artículo 15.-Se enmienda la Regla 26 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 26.-Estipulaciones referentes a deposiciones y otros métodos de descubrimiento

 

Siempre que no sean contrarias a la orden de calendarización que establece la Regla 37.3, las partes podrán estipular que:

 

(1)        …

 

(2)        que el procedimiento dispuesto por estas reglas para cualquier otro método de descubrimiento, pueda ser modificado;

 

(3)        que cualquiera de los abogados o abogadas presentes, pueda tomarle juramento o afirmación al (a la) deponente, y en caso de que hubiera, al (a la)  taquígrafo(a), y al (a la) traductor(a).”

 

Artículo 16.-Se enmienda la Regla 27.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 27.1.-Cuándo podrán tomarse

 

(a)                Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante una deposición en forma de examen oral sin el permiso del Tribunal, excepto que la parte demandante no podrá tomar ninguna deposición sin el permiso del Tribunal hasta que se cumpla el término que tiene la parte demandada para contestar la demanda.  Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación.  Las personas testigos podrán ser obligadas a comparecer mediante citaciones expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40.  La deposición de una persona que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del Tribunal y bajo las condiciones que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del Tribunal y bajo las condiciones que éste prescriba.

 

(b)              

 

…”

 

Artículo 17.-Se enmienda la Regla 27.6 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 27.6.-Deposiciones a corporaciones u organizaciones

 

En la notificación para la toma de deposición o en la citación al efecto, una parte podrá señalar como deponente a cualquier corporación privada o a cualquier sociedad o asociación, y describirá con razonable particularidad las cuestiones sobre las cuales se interesa el examen.  En ausencia de designación de la persona o las personas a ser examinadas por la parte interesada, la organización señalada nombrará a la persona o las personas con el mayor conocimiento sobre las cuestiones que se examinarán para que testifique en su nombre o a nombre de la organización, y podrá señalar las materias sobre las cuales testificará cada persona en su representación.  Si la organización no es parte en el litigio, la citación deberá advertir su deber de hacer tal nombramiento o designación.  La persona nombrada testificará sobre las cuestiones disponibles a la organización o las conocidas por ésta.  Esta misma disposición será aplicable al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios.”

 

Artículo 18.-Se enmienda la Regla 30.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 30.1.-Procedimiento para su uso

 

Una parte podrá notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser contestados por la parte así notificada o si ésta es una corporación pública o privada o una sociedad, asociación o agencia gubernamental, por cualquier(a) oficial, funcionario(a) o agente de éstas, quien suministrará aquella información que esté al alcance de la parte.  Los interrogatorios podrán ser notificados a la parte demandante luego del comienzo del pleito sin el permiso del Tribunal.  Los interrogatorios podrán también ser notificados a cualquier otra parte siempre que haya transcurrido el término para que dicha parte conteste la alegación presentada en su contra. Cada interrogatorio será contestado por escrito, en forma separada y completa, y bajo juramento, a menos que sea debidamente objetado.

 

…”

 

Artículo 19.-Se enmienda la Regla 31.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 31.2.-Procedimiento

 

La solicitud será notificada a la parte demandante, sin el permiso del tribunal, luego de comenzado el pleito, y a cualquier otra parte en cualquier momento luego de transcurrido el término para contestar la alegación en su contra. La solicitud expresará los objetos a ser inspeccionados, los cuales serán descritos con razonable particularidad, y especificará la fecha, la hora, el sitio y la manera, siguiendo criterios de razonabilidad.

 

…”

 

Artículo 20.-Se enmienda la Regla 33 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 33.-REQUERIMIENTO DE ADMISIONES

 

(a)                           Requerimiento de admisión.  A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento.  Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido entregadas o suministradas para inspección y copia.  El requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del Tribunal, a la parte demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de haber transcurrido el término para presentar la alegación responsiva.

 

…”

 

Artículo 21.-Se enmienda la Regla 34.6 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 34.6.-Gastos y honorarios de abogado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

De acuerdo con esta regla, podrá imponerse gastos y honorarios de abogado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre que se celebre una vista previa a tales efectos.

 

Artículo 22.-Se enmienda la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 35.4.-Pronunciamiento de sentencia por consentimiento

 

(a)                Podrá dictarse sentencia sin la celebración de un juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona  con capacidad legal para obligarse, ya sea por dinero debido o que haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor de la parte demandada, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla.  Una vez el Tribunal pase juicio, la misma será registrada y notificada por el Secretario o Secretaria del Tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro.

 

(b)              

 

…”

 

Artículo 23.-Se enmienda la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 52.1.-Procedimientos

 

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.  No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia.  Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

 

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”

 

Artículo 24.-Se enmienda la Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 52.2.-Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de certificación

 

(a)        …

 

(b)        Recurso de certiorari.  Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar  las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria o al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación o las sentencias o resoluciones finales en recursos de certiorari en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución recurrida.

 

 

En aquellos casos que mediante recurso de certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá resolver la controversia presentada ante sí dentro de los sesenta (60) días siguientes a que las partes concernidas se hayan expresado.

 

(c)        Recursos de apelación o certiorari cuando el Estado Libre Asociado es parte.  En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida.

 

 

(d)        …

 

            También el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América, el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados y territorios de los Estados Unidos de América o de cualquier otro tribunal de menor jerarquía apelativa, tenga ante su consideración un caso en el cual surja cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del Tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

(e)        …

 

…”

 

Artículo 25.- Se enmienda la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 57.2.-Injunction preliminar

 

(a)        …

 

La prueba del diligenciamiento de la notificación se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y enmienda al emplazamiento bajo las Reglas 4.7 y 4.8.

 

            (b)        …”

 

Artículo 26.-Se enmienda la Regla 57.6 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 57.6.-Disputas obreras

 

Esta Regla no modifica en forma alguna la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 101 a 107, que se refiere a la expedición de órdenes de entredicho e injunctions en casos que  incluyan o surjan de una disputa obrera.  Tampoco modifica las disposiciones de cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la expedición de órdenes de entredicho e injunction en pleitos que afecten a patronos(as) y empleados(as).”

 

Artículo 27.-Se enmienda la Regla 58.4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 58.4.-Emplazamiento

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        Prueba del diligenciamiento; enmienda.  La prueba del diligenciamiento del emplazamiento y de la enmienda de éste y su diligenciamiento se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y para la enmienda del emplazamiento bajo las Reglas 4.7 y 4.8.

 

…”

 

Artículo 28.-Se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 60.-Reclamaciones de $15,000 o menos

 

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria.  La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.

 

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

 

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal.  El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente.  Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.  A petición de parte, si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, la parte demandada tendrá derecho a solicitar  que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu propio ordenarlo. “

 

Artículo 29.-Se enmienda la Regla 67.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Regla 67.1.-Notificación; cuándo se requiere

 

 

No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.”

 

Artículo 30.-Se añade una nueva Regla 70 a  las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

Regla 70.-Resoluciones y Sentencias

 

Los casos contenciosos atendidos en sus méritos y las mociones de sentencia sumaria se resolverán dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha en que queden sometidos para su adjudicación. Toda otra moción, los casos en rebeldía y otros asuntos judiciales serán resueltos dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el asunto quede sometido al Tribunal. No obstante, uno y otro término podrán extenderse, razonablemente, cuando la naturaleza del asunto o alguna causa extraordinaria lo hagan necesario.

 

Se entenderá que la fecha en que concluye la presentación de la prueba determinará que los casos están sometidos y listos para adjudicar, salvo que el Tribunal conceda un término a las partes para presentar memorandos de derecho, en cuyo caso se entenderá extendida la fecha de sometimiento por la duración de dicho término o hasta la presentación de los memorandos de derecho, en caso de que tal presentación ocurra antes de la expiración del término concedido para ello.

 

Se entenderá que las mociones de sentencia sumaria quedan sometidas cuando se reciba la moción o mociones en oposición a las mismas. La fecha del recibo de la moción o mociones en oposición o si transcurre el término para ello sin haberla presentado, determinará que los casos están sometidos y listos para adjudicar. Esta sumisión se entenderá extendida al término concedido por el Tribunal para réplica o dúplica, salvo que las mismas sean presentadas antes de la expiración del término, en cuyo caso, a la fecha de presentación de tales escritos, se considerarán sometidos los casos.”

 

Artículo 31.-Se renumeran las actuales Reglas 70, 71, 72 y 73 como Reglas 71, 72, 73 y 74 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009.

 

Artículo 32.-Se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico a realizar cualquier cambio a los formularios anejados a las reglas, siempre que los mismos no contravengan lo dispuesto en estas reglas.

 

Artículo 33.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 34.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2010.

 

Artículo 35.-Conforme al Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico se aprueban, según quedan enmendadas por esta Ley, las nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.           

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados