Ley Núm. 57 del año 2011


(P. del S. 1854); 2011, ley 57

Para enmendar el Artículo 2 y añadir al Artículo 27; enmendar  los incisos (e) y (f) del Artículo 28; enmendar los Artículos 30 y 36; y enmendar el inciso B del Artículo 39 de la Ley Núm. 139 de 2008;  Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica

Ley Núm. 57 de 8 de abril de 2011

 

Para enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso h y renumerar los subsiguientes; enmendar los subincisos (3) y (4) y añadir un sub inciso (5) al inciso (h) del Artículo 27; enmendar  los incisos (e) y (f) del Artículo 28; enmendar los Artículos 30 y 36; y enmendar el inciso B del Artículo 39 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a fin de otorgar la facultad al Oficial Investigador de contratar peritos; imponer una suspensión sumaria en casos en que se notifique a la Junta una sentencia final y firme en donde se determine que hubo negligencia crasa por parte de un médico o cuando sea necesario para impedir un daño a la salud y seguridad pública; establecer un procedimiento para investigar médicos incompetentes; facultar a la Junta a otorgar horas créditos por período de recertificación por participación en actividades como asesor o perito médico; para crear el Fondo de Peritos de la Junta; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, faculta a su Junta a disciplinar a sus miembros e imponerle una serie de sanciones cuando se logra establecer la comisión de impericia profesional, luego de efectuada la correspondiente investigación. En la actualidad, se alega que muchos de los casos que le son referidos a la Junta no están siendo atendidos, conforme a los términos dispuestos en la Ley Núm. 139, y que los Oficiales Investigadores no tienen las herramientas necesarias para investigar efectivamente los casos traídos a su consideración y encausar a aquellos profesionales de la salud que hayan incurrido en conducta constitutiva de impericia médica y negligencia crasa. Existe un reclamo de que los procesos disciplinarios no son transparentes ni justos. De hecho, el Departamento de Salud constantemente recibe quejas sobre la falta de inacción de la Junta para atender las querellas presentadas ante ellos.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario otorgar a los Oficiales Investigadores la facultad de contratar peritos que le puedan asistir en el proceso de recopilar evidencia y llevar los casos en el foro administrativo y en los tribunales. De igual forma, es necesario facultar a la Junta a suspender sumariamente aquellos profesionales de la salud que hayan incurrido en negligencia crasa o que representen una amenaza para la seguridad y salud pública. Finalmente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear incentivos para que los profesionales de la salud sirvan como peritos y asesores en procedimientos disciplinarios iniciados por la Junta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para añadir un nuevo inciso h y renumerar los subsiguientes, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. – Definiciones.-

              Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en los Artículos 1 y siguientes de esta Ley:

(h) Negligencia crasa- Significa un acto u omisión negligente, pero de tal naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estándar de cuidado médico que rige las precauciones exigibles del cuidado médico del paciente bajo circunstancias que produzcan daños al paciente. Esta definición no se refiere a la mera negligencia, sino la clara indiferencia o despreocupación de las consecuencias del acto u omisión en controversia. Se incluyen en esta definición, sin que se entienda como una enumeración taxativa, los actos u omisiones de un profesional de servicios de salud que provoquen daños y que se realizan bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcóticas y/o cualquier otra sustancia que disminuya la capacidad mental o física del profesional de la salud en cuestión. 

(i)…

(j) …

(k)…

(l) …

(m) …”

Artículo 2.-Se enmiendan los sub incisos (3) y (4) y se añade un sub inciso (5) al inciso (h) del Artículo 27 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 27.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Medidas Disciplinarias por Casos de Impericia Profesional (“malpractice”).

(a)…..

(h) Oficial Investigador. La Junta solicitará al Secretario/a de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenen en esta Ley, en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario/a de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:

(1)… 

(2)…

(3) Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;

(4) Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas; y

(5) Contratar los servicios profesionales de un perito en los casos en que sea necesaria la opinión y testimonio de un especialista en la etapa investigativa de un proceso disciplinario de carácter formal o informal.

Los parámetros en cuanto al proceso de contratación de peritos se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales. La Junta podrá establecer, mediante reglamento a ser aprobado en un término no mayor de noventa (90) días de la vigencia de esta Ley, cualesquiera otros parámetros en cuanto al proceso de contratación, los credenciales y la compensación que deberá cumplir el Oficial Investigador previo a la contratación de peritos. La Junta autorizará el desembolso de fondos para cubrir los gastos relacionados con la contratación de peritos dentro de un periodo no mayor de siete (7) días laborables de haber recibido la solicitud del Oficial Investigador y sólo podrá denegar el desembolso de fondos, cuando la referida contratación no cumpla con los requisitos establecidos por reglamento o cuando no hayan los fondos suficientes disponibles. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al Fondo de Peritos de la Junta, según autorizados en el Inciso B del Artículo 39. Los honorarios estarán limitados a un número razonable de horas necesarias para completar la revisión de evidencia y desarrollo de una opinión pericial. La Junta deberá mantener informado al Oficial Investigador de la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Peritos de la Junta.” 

Artículo 3.-Se enmiendan  los incisos (e) y (f) del Artículo 28 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

Artículo 28.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Acciones Reglamentarias y Disciplinarias.-

a)…

 e) Conferencia informal: La Junta podrá realizar vistas informales y las acciones disciplinarias que se tomen como resultado de este tipo de conferencia informal, de manera escrita por la Junta y el imputado, deberán ser vinculantes y materia de registro público. No obstante, salvo en aquellos casos de negligencia crasa establecida mediante sentencia judicial final y firme, la revocación de una licencia será tratada en una vista formal. La realización de una vista informal no excluirá la posibilidad de una vista formal si la Junta así lo determina necesario.

 f) Suspensión sumaria: La Junta tendrá autoridad para suspender sumariamente una licencia, conforme a lo dispuesto en esta Ley, cuando entienda que dicha acción es requerida para impedir un daño inminente a la salud y seguridad pública. De igual forma, en aquellos casos de demandas por impericia médica en que medie una sentencia, final y firme, por un tribunal competente, en que se determine que el médico incurrió en negligencia crasa, la Junta suspenderá sumariamente la licencia en cuestión hasta que culmine el proceso de investigación administrativo correspondiente. El proceso disciplinario administrativo deberá culminar en o antes de seis (6)  meses, contados a partir de la suspensión sumaria de la licencia, a no ser que medie justa causa o que la demora haya sido provocada por el investigado. De no culminarse el proceso dentro del término de seis (6) meses, la Junta emitirá una licencia provisional a favor del profesional de servicio de salud hasta tanto culmine el mismo. Dicha licencia provisional podrá tener aquellas restricciones que disponga la Junta y que sean estrictamente necesarias para garantizar el bienestar y la salud pública, conforme a los hallazgos hechos por la Junta para decretar la suspensión sumaria.”

Artículo 4. -Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 30 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 30.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Médicos Incompetentes.-

            La Junta tendrá autoridad para desarrollar e implementar métodos para identificar a los médicos incompetentes y los médicos que fallan en ofrecer cuidado de calidad. La Junta iniciará una investigación contra cualquier médico, por incompetencia, cuando sea notificada de tres (3) sentencias con resultados desfavorables al médico o cualquier combinación de cinco (5) o más sentencias y transacciones con resultados desfavorables en un periodo de cinco (5) años, por reclamaciones de impericia médica profesional contra un médico licenciado. La Junta no considerará una sentencia o transacción como prueba concluyente de la incompetencia profesional o falta definitiva de la calificación de su práctica. La Junta también tendrá autoridad para desarrollar e implementar métodos para evaluar y mejorar la práctica médica.

…”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 36.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Renovación de Licencia.-

            La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continua. Proveerá, además, para la certificación de especialidades, cuando sea aplicable. Disponiéndose, que  podrán otorgarse hasta un máximo de diez (10) horas crédito por período de recertificación por la participación en actividades relacionadas al asesoramiento y peritaje médico brindado a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Tribunales de Justicia y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento.  Este proceso de recertificación será escalonado y eficiente. Disponiéndose, que para el proceso de recertificación no será necesaria la presencia física del médico y que el mismo se podrá realizar por correo o cualquier otro medio electrónico.”

Artículo 6.-Se añade el sub inciso 10 al inciso A del Artículo 37 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 37.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Periodo de Renovación.- 

Para cumplir con el proceso de renovación periódica de las licencias médicas, la Junta revisará las cualificaciones de los licenciados regularmente y establecerá lo siguiente:

(A)…

10. Disponibilidad para brindar asesoría y peritaje a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Tribunales de Justicia y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.”

Sección 5.-Se enmienda el inciso B del Artículo 39 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

Artículo 39.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Fondos.-

A.     ….

B.     Presupuesto

La Junta desarrollará y adoptará su propio presupuesto que refleje sus ingresos e intereses, y costos asociados a todas las áreas reguladas. Los ingresos e intereses de cada área regulada sostendrán los costos de regular dicha área. El presupuesto incluirá gastos para establecer y mantener un fondo de reserva. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Junta contará con la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares para el Año Fiscal 2008-2009, disponiéndose que dicha cantidad provendrá de asignaciones anuales con cargo al Fondo General. Las asignaciones de fondos provistas mediante este Artículo serán recurrentes. El Presupuesto incluirá una partida de gastos destinada a sufragar los costos relacionados con los  servicios periciales, que se conocerá como el “Fondo de Peritos de la Junta”.”

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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