Ley Núm. 97 del año 2011


(P. de la C. 2404); 2011, ley 97

 

Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo  5.15 a la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico

LEY NUM. 97 DE 20 DE JUNIO DE 2011

 

Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo  5.15 a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico” a los fines de tipificar como delito el disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático e imponer la pena correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Continuamente, escuchamos o leemos en los distintos medios de comunicación de situaciones en las que delincuentes atentan contra la vida de ciudadanos inocentes al disparar armas de fuego desde vehículos de motor en movimiento o que se encuentren en una vía de rodaje, vía pública, paseos, áreas verdes circundantes, estacionamientos o cualquier superficie donde un vehículo pueda estar en movimiento.  Este tipo de conducta denota un craso menosprecio por la seguridad de las personas que aquí habitamos.

 

            Lamentablemente, la ocurrencia de estos incidentes va en preocupante aumento, al igual que va en aumento la cantidad de víctimas inocentes que pierden sus vidas por la conducta criminal de estos individuos.

 

            Es derecho de todo ciudadano poder transitar con tranquilidad y seguridad por las calles.  No podemos continuar tolerando este tipo de crimen,  mediante la lenidad en las acusaciones y la forma en que se llevan los procedimientos criminales contra estas personas que atentan contra la seguridad de la ciudadanía en general.

 

            Resulta de interés apremiante para el Estado el preservar la vida y la seguridad de sus ciudadanos. No existe conducta criminal que denote un mayor menosprecio por la vida que el disparar indiscriminadamente desde un vehículo de motor en movimiento o que se encuentre en una vía de rodaje, sin importar a quien se hiere o cuántas vidas cueste. Por tal motivo, entendemos que este tipo de conducta debe acarrear una pena proporcional al grado de desprecio a la vida humana y, por ende, a la sociedad en general que representa.

 

            Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa entiende necesario tipificar como delito grave de segundo grado el disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor.  La clasificación del delito como tal constituye parte esencial de la efectividad de este nuevo estatuto.  Por otra parte, se logra penalizar al delincuente de manera proporcional con el grado de menosprecio por la seguridad y la vida de ciudadanos inocentes en el que incurre. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añade un inciso (C) al Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

 

“Artículo 5.15-Disparar o apuntar armas.

 

(A)             

 

(B)             

 

(C)              En reconocimiento a que es interés apremiante del Estado el preservar la vida y la seguridad de sus ciudadanos y a que constituye un mayor menosprecio por la vida el disparar indiscriminadamente desde un vehículo de motor, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión.  De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados