Ley Núm. 109 del año 2011


(P. de la C. 3498); 2011, ley 109

 

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 1976, según enmendada, a los fines de transferir al Fondo de Apoyo Presupuestario 2011-2012

LEY NUM. 109 DE 1 DE JULIO DE 2011

 

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, a los fines de transferir al Fondo de Apoyo Presupuestario 2011-2012, la cantidad de ocho millones (8,000,000) de dólares del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 2.-

 

            Los ingresos generados por los conceptos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, se utilizarán para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros. Además, se utilizarán para sufragar los gastos de mejoramiento de empleos, costos de sistemas de información, programas educativos, becas de estudios para capacitación técnica de empleados, creación, mediante reglamentación al efecto, de programas de internado en la Oficina a través de la contratación de estudiantes universitarios, la compensación adicional para auxiliares o empleados de dicha Oficina por servicios profesionales u oficiales prestados en ésta, en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar o empleado, y para realizar trabajos de investigación y estudios en el área de seguros, recopilar estadísticas, crear una unidad que supervise, adecuadamente, a las aseguradoras y organizaciones de servicios de salud, incoar acciones judiciales o intervenir ante los foros judiciales en casos revestidos de un interés público sustancial, auspiciar cátedras sobre el campo de seguros e iniciativas de naturaleza similar en que incurra el Comisionado de Seguros, para servir eficazmente a la industria de seguros, proteger el interés público y mantener una fiscalización y reglamentación de la más alta excelencia y competencia profesional.

 

            Toda vez que la aportación anual establecida en los Artículos 2.071 y 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, podrá ser enmendada cada cinco (5) años solamente; al finalizar cada año fiscal, el Comisionado retendrá el sobrante que hubiese en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, a los fines de cubrir las necesidades presupuestarias de la Oficina del Comisionado de Seguros cuando los ingresos del Fondo no sean suficientes para cubrir aquéllas.   Para el Año Fiscal 2010-2011, se transferirá de este mismo Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros la cantidad de trece millones quinientos catorce mil (13,514,000) dólares al Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico.  Además, para el Año Fiscal 2011-2012 se transferirá de este Fondo la cantidad de ocho millones (8,000,000) de dólares al Fondo de Apoyo Presupuestario 2011-2012. “

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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