Ley Núm. 123 del año 2011


(P. del S. 1807); 2011, ley 123

 Para enmendar los Artículos 2.21 y 2.25 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 123 de 12 de julio de 2011

Para enmendar los Artículos 2.21 y 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  a los fines de disponer un distintivo especial en los rótulos removibles para que el estacionamiento de personas con impedimentos conocido como “de acceso a van”, el cual contiene un pasillo de acceso, sea utilizado exclusivamente para beneficio de personas que padecen condiciones que requieren su traslado en silla de ruedas y establecer penalidades por uso indebido de dicha área designada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece un sistema para otorgar rótulos removibles para utilizar las áreas designadas de estacionamiento para personas con impedimentos.

La citada Ley contempla diversas condiciones físicas que dificultan sustancialmente la movilidad de la persona de manera permanente o que le ocasionan dificultades de acceso.  En ese sentido, la ley actual no hace distinción entre las personas que requieren permanentemente el uso de silla de ruedas para trasladarse, y las personas con impedimentos que cualifican para el rótulo removible, pero que no necesitan de una silla de ruedas para ganar accesibilidad.

La presente legislación persigue atender la realidad de que existen dos tipos de estacionamientos para personas con impedimentos.  A tenor con la “ADA Accessibility Guidelines for Building and Facilities en determinados casos aplicables los establecimientos y facilidades públicas deben incluir entre sus áreas designadas para estacionamiento de personas con impedimentos los espacios conocidos como “de acceso a van”, los cuales contienen un pasillo de acceso que permite sacar la rampa del vehículo de motor y desmontar la silla de ruedas para beneficio del usuario.

La normativa actual en Puerto Rico no le reserva derecho exclusivo de dicho espacio a las personas que realmente lo necesitan, a saber: el sector de la población con impedimentos físicos que requiere uso permanente de una silla de ruedas y que trasladan la misma en guaguas o vehículos conocidos como “van” que cuentan con una rampa o que sencillamente requieren espacio adicional para que el beneficiario del rótulo pueda discurrir libre de barreras en el área de estacionamiento.

Ante ese cuadro, resulta necesario enmendar los Artículos 2.21 y 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  a los fines de disponer un distintivo especial en los rótulos removibles para que el estacionamiento de personas con impedimentos conocido como “de acceso a van”, el cual contiene un pasillo de acceso, sea utilizado exclusivamente para beneficio de personas que padecen condiciones permanentes que requieren su traslado en silla de ruedas y establecer penalidades por uso indebido de dicha área designada.

De este modo, garantizamos las necesidades colectivas del sector que más necesita acceso a dichos espacios y fortalecemos una política pública gubernativa que reconozca plenamente la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, así como de nuestras Constituciones Federal y local.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.21.- Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

.           .           .

(a)    .     .           .

(h) El Secretario expedirá un distintivo especial, en dicho rótulo removible, en los casos de condiciones físicas permanentes que obliguen al portador a utilizar una silla de ruedas para trasladarse.  Disponiéndose que solamente las personas que posean dicho distintivo especial en su rótulo removible podrán utilizar las áreas designadas como “de acceso a van”, según definidas en la “ADA Accessibility Guidelines for Building and Facilities”.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.25.-Rótulos removibles - Actos ilegales y penalidades

Toda persona con impedimento o persona responsable de ésta, que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físico preste o ceda su rótulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos. La persona con impedimentos a quien se le ha revocado y confiscado el rótulo removible, no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación.

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incluyendo estacionarse en un área designada como de acceso a van o que maneje vehículos que trasladen a personas en silla de ruedas sin contar con el distintivo especial correspondiente, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares. El diez por ciento (10%) de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.

Cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca o altere, en todo o en parte y por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, sin estar facultado en ley para ello, el contenido de un rótulo removible de estacionamiento, incurrirá en la comisión del delito grave de cuarto grado de falsificación de licencia, certificado y otra documentación, según dispuesto en el Artículo 222 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

Todo médico especialista, que certificare o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto a los procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquier otra ley especial y/o en el Código Penal.

Disponiéndose, además, que otro diez por ciento (10%) de los fondos recaudados con la multa serán destinados al Departamento de Salud para compra de efectos y equipos de asistencia tecnológica o médicos utilizados por personas médicos indigentes con impedimentos físicos.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero las nuevas penalidades impuestas en el Artículo 2 de la misma comenzarán a regir ciento ochenta (180) días después de la aprobación, a fin de que el Secretario pueda realizar una campaña de orientación sobre el alcance de la misma.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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