Ley Núm. 159 del año 2011


(P. de la C. 3409); 2011, ley 159

Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos

LEY NUM. 159 DE 27 DE JULIO DE 2011

Para crear la “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”; y derogar el Artículo 21 y redenominar el actual Artículo 22 como Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Desperdicios Sólidos se creó en virtud de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada. Dicha Ley constituye la Ley Orgánica de la Autoridad, la cual le da la autoridad para regular las materias relacionadas a la disposición de los desperdicios sólidos en nuestra isla.  No obstante, la Ley Núm. 15 de 20 de enero de 1995 enmendó la Ley Núm. 70, supra, a los fines de, entre otros, crear incentivos económicos para promover el reciclaje, como parte de las funciones esenciales de la aludida entidad gubernamental.

 

Esta Asamblea Legislativa, en su responsabilidad de redactar y considerar medidas que permitan la más fácil administración de las leyes, entiende que las leyes orgánicas deben limitarse a establecer la política pública que regirá en la entidad a la que pertenece.  Esto permitirá que la misma esté libre de disposiciones que puedan ser susceptibles de enmienda con el transcurso del tiempo por razones ajenas a un cambio de política pública.

 

Así las cosas, la presente Ley deroga el Artículo 21 de la Ley Núm. 70, supra, el cual incorpora el crédito para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos, a los únicos fines de crear una ley exclusiva que contenga la misma intención legislativa de la Ley Núm. 15, supra, así como atemperar su contenido a la realidad actual. 

 

En una época de estrechez fiscal, es importante destacar que esta medida no crea un crédito contributivo adicional, sino que toma un crédito dispuesto en la actualidad y lo convierte en una Ley separada e independiente. 

 

Por último, esta Ley establece una fecha límite para que sus disposiciones sean de aplicación, asegurando así que sus medidas sean analizadas detenidamente de tiempo en tiempo para evaluar que el impacto al fisco de la misma redunde en beneficio para nuestra sociedad, así como que sus disposiciones se mantengan a tono con la realidad existente al momento de su reevaluación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”.

 

            Artículo 2.-Definición de Política Pública

 

            Es política pública del Gobierno de Puerto Rico requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de desperdicios sólidos a facilidades de disposición particulares a tenor con la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”. 

 

Artículo 3.-Definiciones

 

Las siguientes palabras o términos, dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este capítulo, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa, tendrán los significados que a continuación se expresan:

 

(a)                Autoridad.— Significará la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico.

 

(b)               Código. Significará la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley que la sustituya.

 

(c)        Desarrollador.— Significará la persona que será responsable, en última instancia, por la creación, organización, promoción, desarrollo y administración del negocio que solicita la Certificación de Facilidad Exenta, independientemente del porciento de participación que tenga en la misma.  Incluirá, para propósitos de la ley, a su cónyuge. Este término excluye al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades o corporaciones públicas.

 

(d)        Desperdicios sólidos.—  Significará cualquier basura, desecho, residuo, cieno u otro material descartado, incluyendo materiales sólidos, semisólidos, líquidos o recipientes que contienen materiales gaseosos, generados por la industria, comercio, minería, operaciones agrícolas o actividades domésticas. Esta definición incluye, pero sin limitarse a, materias que han sido desechadas, abandonadas o dispuestas, y material descartado y materias a las cuales les haya expirado su utilidad o que ya no sirven, a menos que sean procesadas o recuperadas.

(e)        Director.- Significará el Director de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

 

(f)         Facilidades exentas.—  Significará las facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos que cualifiquen como negocios exentos bajo la cláusula (ii) del inciso (I) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o bajo disposiciones análogas de leyes similares anteriores, y que hayan recibido el endoso de la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

 

 (g)       Inversión elegible.— 

 

(1)        La cantidad de efectivo que haya sido aportada a una facilidad exenta para ser utilizada en una facilidad exenta de desperdicios sólidos a cambio de: (i) acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación, o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común.

 

(2)        Sólo se consideran como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad, única y exclusivamente para la construcción de una facilidad exenta de desperdicios sólidos nueva o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades exentas de desperdicios sólidos existentes, según definido en esta Ley. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados, directamente y en su totalidad, para la construcción, renovación o expansión sustancial de una facilidad exenta, quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley. En el caso de que se efectúe una aportación descrita en el párrafo (1)  de este apartado, dicha aportación se considerará como inversión elegible, sólo si se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.

 

(h)        Inversionistas.— Significa cualquier persona, incluyendo el desarrollador y los participantes, que haga una inversión elegible.

 

(i)         Persona.— Significará toda persona, natural o jurídica, o privada o pública, incluyendo agencias, instrumentalidades del Gobierno, municipios y corporaciones cuasipúblicas.

 

(j)         Secretario. Significará el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

 

(k)        Departamento.— Significará el Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Crédito contributivo por inversión en facilidades exentas

 

(a)                Sujeto a las disposiciones de los apartados (b), (c) y (e) de este Artículo, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión en facilidades exentas igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, a ser tomado en no menos de dos (2) plazos: hasta la mitad de dicho crédito en el año en que la facilidad exenta obtuvo el financiamiento necesario para su construcción total, y el balance de dicho crédito en el o los año(s) siguiente(s), según establezca el Secretario en la determinación administrativa aprobando la concesión de dicho crédito. Si se estableciese una cuenta de plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad exenta, los participantes no tendrán derecho al crédito.

 

(b)        El crédito se solicitará a la Autoridad, la cual, luego de cumplir con el procedimiento a establecerse por reglamentación según dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, enviará la solicitud al Departamento para su aprobación final, previo a que el mismo pueda ser reclamado o cedido por el inversionista a tenor con la determinación emitida por el Departamento. 

 

(c)                Cantidad máxima de crédito.— 

 

(1)        La cantidad máxima del crédito por inversión en facilidades exentas que estará disponible a los inversionistas por cada proyecto será igual a cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas a las facilidades exentas a cambio de acciones o participaciones en dichas facilidades exentas, o cinco (5) millones de dólares, lo que sea menor.

 

(2)        La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas según las proporciones determinadas por ellos. La facilidad exenta notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas en o antes de la fecha dispuesta en el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el año en que se efectuó la aportación, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para la facilidad exenta y los inversionistas. En dicha notificación el inversionista también designará a un contador público autorizado (CPA) con licencia para practicar en Puerto Rico, para que certifique los costos del proyecto.  La designación del CPA estará sujeta a la aprobación del Secretario. Ningún CPA que sea contralor interno del desarrollador, inversionista o negocio exento, o que le mantenga sus libros, podrá ser el CPA que certifique los costos del proyecto.

 

(3)        Los créditos aprobados por el Departamento no podrán exceder cinco (5) millones de dólares por proyecto, ni quince (15) millones de dólares en el agregado por año fiscal.

 

(d)        Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión en facilidades exentas no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

           

            (e)        Ajuste de base y recobro del crédito.— 

 

(1)        La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad generada como crédito por inversión en facilidades exentas, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

 

(2)        Durante cada uno de los tres (3) años a partir de la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito según descrita en el apartado (c) de este Artículo, la facilidad exenta deberá rendir, al Director y al Secretario, un informe anual preparado por el CPA y aprobado por el Secretario, desglosando el total de la inversión realizada en el proyecto a la fecha de dicho informe anual.  El primer informe deberá estar acompañado por un Informe de Procedimientos Previamente Acordados para certificar las aportaciones en efectivo al negocio exento y los costos de construcción, mejoras a facilidades físicas o adquisición de maquinaria y equipo elegibles para crédito.  El Director y el Secretario se reservan el derecho a determinar, luego de su recibo, si el informe de inversión y el Informe de Procedimientos Previamente Acordados son satisfactorios.  De no serlo, el negocio exento será responsable de proveer la información adicional que le sea solicitada.

 

(3)        Transcurrido el término de tres (3) años, desde la fecha de la notificación descrita en el párrafo (c) de este Artículo, el Director determinará la inversión total hecha por la facilidad exenta. En el caso de que el crédito por inversión en la facilidad exenta reclamado o cedido por los inversionistas exceda el crédito computado por el Director, basado en la inversión total hecha por la facilidad exenta en el proyecto, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

 

(4)        El término de tres (3) años dispuesto en el párrafo (3) anterior podrá ser pospuesto por el Director, mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de dos (2) años.

 

(5)        Las disposiciones de recobro de crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento del párrafo (3) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.

           

(f)         Cesión del crédito.— 

 

(1)        Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en exentas que dispone este Artículo en su apartado (c), párrafo (2), el crédito provisto por este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista a cualquier otra persona.

 

(2)        La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito cedido por inversión en facilidades exentas.

 

(3)        El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión en facilidades exentas y el adquirente de dicho crédito notificarán al Secretario de la cesión, mediante declaración a tales efectos que será incluida con sus respectivas planillas de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión. La declaración contendrá aquella información que el Secretario estime pertinente mediante reglamento promulgado a tales efectos.

 

(4)        El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión en facilidades exentas estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.

 

(g)        Tributación de ganancias en caso de venta.—  Cualquier ganancia en caso de una venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible se considerará una ganancia de capital, y el exceso de las ganancias netas de capital a largo plazo sobre las pérdidas netas de capital a corto plazo, estarán sujetas a tributación, según provee el Código.

     

   Artículo 5.-Se ordena a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y al Departamento de Hacienda a crear la reglamentación necesaria o a enmendar cualquier reglamento vigente para la implantación de esta Ley.

 

            Artículo 6.-Disposición Transitoria.

 

            No obstante las disposiciones de la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, y la Sección 1051.08 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, el Departamento de Hacienda podrá conceder hasta la cantidad de treinta millones (30,000,000) de dólares por año fiscal, más cualquier cantidad no adjudicada del monto agregado de créditos disponibles bajo la Sección 4(c) de esta Ley, para cubrir los créditos contributivos por inversiones hechas, y solicitudes de créditos contributivos radicadas, antes de la fecha de aprobación de esta Ley, con relación a la construcción de nuevas facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, según definidas en el inciso (g) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”, pero solo si dichas facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos nuevas no son financiadas, en todo o en parte, por el Gobierno de Puerto Rico. El crédito será calculado según las disposiciones del Artículo 21 de la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”, según en efecto inmediatamente antes de la aprobación de esta Ley.

 

            Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier artículo, cláusula, sección de esta Ley o alguna de sus partes fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de la misma.

 

Anotaciones

Artículo 8.-Cláusula Derogatoria

 

Se deroga el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978 y se redenomina el actual Artículo 22 como el Artículo 21.

 

Artículo 9.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor a partir de su aprobación.  Cualquier solicitud de crédito bajo el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según ésta estaba en efecto inmediatamente antes de la aprobación de esta Ley, que haya sido radicada pero no haya sido concedida antes de la fecha de efectividad de esta Ley, podrá tramitarse, a elección del solicitante, bajo esta Ley.  La Autoridad no aceptará solicitudes de créditos bajo el Artículo 4 de esta Ley después del 31 de diciembre de 2016, y el crédito dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley sólo estará disponible en el caso de aportaciones hechas en o antes del 31 de diciembre de 2017.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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