Ley Núm. 169 del año 2011


(P. de la C. 2220); 2011, ley 169

 

Para enmendar el Artículo 4, inciso (a), Artículo 7, inciso (e), de  la Ley Núm. 238 de 1996; Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico

LEY NUM. 169 DE 5 DE AGOSTO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 4, inciso (a), Artículo 7, inciso (e), de  la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, conocida como “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”, a los fines de atemperarla a las circunstancias actuales de nuestra agricultura y actualizar las facultades y funciones del Ordenador de sector y de proveer identidad jurídica a los Fondos de Fomento de la industria; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La estabilidad y seguridad del sector agrícola, en un entorno como el de Puerto Rico, requiere que los participantes tengan un ambiente de reglamentación favorable a la expansión de la productividad.

 

La Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996 se aprobó con la intención de establecer un modelo de ordenamiento sobre las industrias agropecuarias.  En una década de existencia, la implantación de esta Ley ha encontrado ciertas dificultades que han impedido su óptima utilidad para los fines que perseguía.

 

Es por esto que la Asamblea Legislativa, centro del proceso de evaluar los estatutos existentes y su implantación, ve la necesidad de llevar a cabo enmiendas a esta Ley para atemperarla a las circunstancias actuales de nuestra agricultura y corregir las deficiencias detectadas.

 

La junta correspondiente debe ser claramente dotada de los poderes de la personalidad jurídica, de modo que le ampare la ley al realizar transacciones económicas y manejar los fondos del desarrollo creados al amparo de la ley, para los fines de fomentar cada sector.

 

Por su parte, al nivel de los productores, elaboradores o intermediarios, una vez un sector agropecuario se organice al amparo de la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, es razonable que el Departamento de Agricultura pueda condicionar los beneficios de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas a que estos participantes se allanen a la reglamentación que se imponga para el sector.

 

La Asamblea Legislativa aprueba estas enmiendas a la Ley Núm. 238 como parte del proceso de crear un ambiente propicio para un resurgimiento del sector agrícola que le permita situarse como un factor económico importante y una fuente de seguridad alimentaria para nuestro pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4, inciso (a), de la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, para que lea:

 

“Artículo 4.-Deberes y facultades

 

Texto

(a)        Coordinará el ordenamiento de las industrias agropecuarias y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de las industrias agropecuarias, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos, de acuerdo a las necesidades de cada sector y a la política pública del estado, después de consultar y asegurarse de que los diferentes sectores envueltos en la actividad a ser ordenada consientan su ordenamiento. Constatado esto, el Secretario de Agricultura iniciará, mediante decreto, el proceso al efecto.

 

(b)        ...

 

...”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7, inciso (e), de la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, para que lea:

 

“Artículo 7.-Fondos para desarrollo

 

Texto

(a)        ...

 

...

 

(e)        Todos los dineros del fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la junta, pero que sean reconocidas como depositarias para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del fondo. Las recaudaciones y los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte la junta administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a preintervención por el Secretario de Hacienda.

 

En el manejo de los fondos de desarrollo de cada sector organizado, su junta administrativa o de directores podrá ejercer todos aquellos poderes que le confiere la ley a las corporaciones privadas, pudiendo ejercerlos en la misma extensión que lo haría cualquier persona natural o jurídica. La junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de este capítulo, sin sujeción a las leyes de administración de personal y recursos humanos que aplican al sector público, y podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios sin sujeción a las leyes que aplican a tales transacciones por parte del sector gubernamental, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales normales de la industria privada.”

 

            Sección  3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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