Ley Núm. 175 del año 2011


 (P. de la C. 1894); 2011, ley 175

(Conferencia)

 

Ley para establecer en el Departamento de Salud un Registro de las personas con Diabetes Mellitus.

LEY NUM. 175 DE 11 DE AGOSTO DE 2011

 

Para establecer en el Departamento de Salud un Registro de las personas con Diabetes Mellitus y la obligación de los médicos, laboratorios y facilidades de salud de informar estos casos al Registro e imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Diabetes Mellitus es el desorden metabólico más común a nivel mundial.  Es la primera causa de ceguera y la primera causa de amputaciones no traumáticas en el adulto. El ochenta y cinco (85%) por ciento de todas las personas diagnosticadas con Diabetes Mellitus desarrollan enfermedades cardiovasculares, siendo ésta la primera causa de muerte en Puerto Rico.  En los Estados Unidos la Diabetes Mellitus contribuye a un treinta y cinco (35%) por ciento de todos los casos nuevos de enfermedad renal terminal, los cuales requieren diálisis.

 

            La prevalencia está en aumento en Estados Unidos y en muchos países del mundo. Actualmente se desconoce la verdadera prevalencia de Diabetes Mellitus en Puerto Rico, pero es la tercera causa de muerte. La mayoría de la información de Diabetes Mellitus en hispanos viene de estudios de comunidades en Texas y Colorado y del estudio de la "National Health And Nutrition Examination Survey" (NHANES-II) del 1982 al 1984.  Estos estudios establecen claramente que la prevalencia de DM en adulto es 2 a 3 veces más alta en hispanoamericanos, incluyendo a puertorriqueños viviendo en el continente americano. Se estima, por lo tanto, que la prevalencia en Puerto Rico alcanza el 125, o sea, cerca de medio millón de personas, de las cuales la mitad desconoce que tiene la condición.

 

La obesidad y la edad se correlacionan positivamente con la prevalencia de Diabetes Mellitus. La encuesta NHANES-II demostró que en las últimas dos décadas, el grado de obesidad en la población en general está aumentando progresivamente tanto en hombres como en mujeres. Por esta razón se espera un mayor aumento en la prevalencia de Diabetes Mellitus. En los puertorriqueños mayores de sesenta y cinco (65) años de edad se encontró que uno de cada tres tiene diabetes. Por primera vez los envejecientes son el segmento de la población de más rápido crecimiento en los Estados Unidos y Puerto Rico. En 1988, los envejecientes representaban el doce (12%) por ciento de la población norteamericana. En Puerto Rico se estima que para el año 2025 este porcentaje se duplique, el número de personas de sesenta y cinco (65) años o más para el 1990 era de trescientas cuarenta mil ochocientas ochenta y cuatro (340,884) lo que representa un diez (10%) por ciento de la población total, por lo tanto se espera que para el 2025 haya aproximadamente setecientos cuatro mil cuatrocientos seis (704,406) envejecientes, de la cual el treinta y tres (33%) por ciento, doscientas treinta y dos mil cuatrocientas cincuenta y tres (232,453) aproximadamente padecerán de Diabetes Mellitus. Esto representa un problema serio de salud pública que alcanzará proporciones epidémicas para el siglo XXI.

 

            El costo total del cuidado médico al paciente con diabetes alcanzó 105 billones de dólares anuales en Estados Unidos. Esto representa uno de cada siete dólares del presupuesto nacional total de cuidado médico. El impacto económico es alarmante cuando consideramos que el cuidado médico de un diabético es 3.6 veces más que el de una persona sin diabetes.

 

            La importancia de establecer un Registro permite la vigilancia epidemiológica del comportamiento de la enfermedad en la comunidad puertorriqueña con el fin de implementar medidas de detección temprana, control adecuado y prevención de complicaciones.

 

            El Registro de Diabetes proporcionará los datos indispensables para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento adecuado del paciente diabético. Adicionalmente será una herramienta extraordinariamente positiva para fortalecer el primer nivel de atención médica. Esto redundará en un mejor y más asertivo control del paciente diabético, y así, la población de Puerto Rico con diabetes provendrá a una mejor calidad de vida, y los gastos para satisfacerla derivarán una razón favorable de costos/beneficios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

 

a)         Diabetes Mellitus: comprende un grupo heterogéneo de condiciones caracterizado por una evaluación de glucosa en la sangre. Existen cuatro tipos: Diabetes Mellitus Dependiente de Insulina (DM Tipo I), Diabetes Mellitus No Dependiente de Insulina (DM Tipo II), Gestacional (DMG) y Diabetes Mellitus Secundaria a otras causas.

 

b)         Criterios de Diagnósticos:  serán los establecidos por las Guías de Manejo y Control de la Diabetes redactadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico, las cuales tienen como base los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Americana de Diabetes.

 

c)         Departamento: Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

d)         Secretaría Auxiliar: Secretaría Auxiliar de Salud Familiar, Servicios Integrados y Promoción de la Salud.

 

                        e)         Secretario: Secretario del Departamento de Salud.

 

            f)          Registro de Personas con Diabetes Mellitus creado por virtud de la presente Ley.

 

Artículo 2.-Se crea el Registro de Personas con Diabetes Mellitus, adscrito al Programa de Prevención y Control de la Diabetes del Departamento de Salud.

 

Artículo 3.-Será compulsorio que todo médico que practique su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o en tratamiento por Diabetes Mellitus, deberá notificarlo  trimestralmente al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, luego de obtener el consentimiento del paciente, según la “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996”, (Public Law 104-191).

 

Artículo 4.-Toda persona a cargo de un laboratorio público o privado, incluyendo cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmación de diagnóstico de Diabetes Mellitus deberá notificar al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, luego de obtener el consentimiento del paciente, según la “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996”, (Public Law 104-191) trimestralmente a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas y los facilitará cuando éstos le sean solicitados.

 

Artículo 5.-Los informes se notificarán al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, electrónica o manualmente, mediante reportes diseñados y contendrán aquella información necesaria para el estudio y seguimiento de estos casos.

 

Artículo 6.-Los informes de los casos notificados al Registro de Diabetes del Departamento de Salud en virtud de esta Ley, serán "Confidenciales". Disponiéndose que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.

 

Artículo 7.-El Registro de Diabetes del Departamento de Salud tendrá a su cargo establecer y continuar en el registro de los casos de diabetes con los recursos humanos y económicos asignados para estos fines. El Registro de Diabetes del Departamento de Salud podrá solicitar y obtener de los médicos, laboratorios o facilidades públicas o privadas cualquier información pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos.

 

Artículo 8.-En caso de ser necesario, el Registro de Diabetes del Departamento de Salud contará con el personal capacitado para la búsqueda de casos, para visitar y obtener información de estos casos en oficinas de médicos y laboratorios, y otras instituciones del sector de salud, según se dispone en los Artículos 2 y 3 de esta Ley.

 

Artículo 9.-El Registro de Diabetes del Departamento de Salud rendirá informes mensuales al Secretario de los casos de diabetes registrados.

 

Artículo 10.-El Secretario establecerá aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley.

 

            Artículo 11.-Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos y convicta, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares.

 

            Artículo 12.-El Secretario podrá aceptar donativos para ser utilizados en la prevención, tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines a los casos de diabetes. Los dineros así obtenidos serán depositados en el Fondo de Salud creados por la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada y serán utilizados exclusivamente como dispone este Artículo.

 

Artículo 13.-El Secretario deberá realizar gestiones afirmativas descansando en los datos recopilados en el Registro para asegurar la obtención de fondos federales que faciliten la prevención, tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines a los casos de diabetes.

 

Artículo 14.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación, tiempo en el cual el Departamento de Salud deberá aprobar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

 

 

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                                                                                           Presidente en Funciones de la Cámara

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              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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