Ley Núm. 177 del año 2011


(P. de la C. 2324); 201, ley 177

 

Para enmendar el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 1996;  Ley de la Policía de Puerto Rico

LEY NUM. 177 DE 11 DE AGOSTO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de facultar al Superintendente de la Policía para que establezca acuerdos de colaboración con las escuelas de psicología, psiquiatría, trabajo social y profesiones relacionadas al cuidado de la salud mental de Puerto Rico, a través de las unidades de tratamiento y evaluación sico-social existentes en todas las áreas policiales; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico arriesgan sus vidas y se exponen a un sinfín de peligros diariamente, como parte de su deber de proteger las vidas y la propiedad de nuestros ciudadanos.  Trabajan largas horas y bajo una gran presión al llevar sobre sus hombros la responsabilidad de asegurar el bienestar común del país.  Incluso, muchos de ellos están asignados a municipios lejanos a aquél en el que residen, lo que les obliga a viajar largas distancias para llegar a su lugar de trabajo, sacrificando horas de sueño y descanso y en detrimento de su capacidad de reaccionar adecuada y eficientemente ante una situación de emergencia.

 

Además de tener que trabajar bajo presión diariamente, y de tener que estar interviniendo en situaciones conflictivas, éstos tienen también las presiones que surgen del manejo de sus vidas familiares.  Los medios noticiosos han reseñado noticias de incidentes de violencia donde los protagonistas son miembros de la Policía de Puerto Rico.  Estos actos de violencia se manifiestan en los hogares de los agentes, en sus comunidades y hasta en algunos cuarteles donde incluso han ocurrido situaciones que han culminado en la muerte de un agente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 19-A.-Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social—Creación y facultades

 

            Se crea en cada área policial una Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social, adscrita a la Policía de Puerto Rico.

            Cada Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social se compondrá de tres (3) miembros en propiedad, a saber: un sicólogo clínico, un trabajador social y un siquiatra a tiempo parcial, de entre los cuales el Superintendente de la Policía nombrará el Director de la Unidad. Además, cada unidad contará con un ayudante administrativo y el personal clerical necesario, según las necesidades de cada área policial.

 

            La Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social tiene como función realizar periódicamente una evaluación sico-social a cada miembro de la policía de cada área policial y brindar consejería y tratamiento a los policías involucrados en casos de violencia doméstica o violación a derechos civiles, que confronten dificultades personales o laborales que afecten su estabilidad emocional, productividad y relaciones interpersonales, y cuando en el transcurso de sus funciones, enfrenten situaciones de violencia. Esta Unidad podrá intervenir a solicitud del miembro de la Policía afectado o a solicitud del Director de Unidad, quien notificará por escrito las razones de su solicitud.

 

            Cada unidad se reunirá todas las veces que fuere necesario para determinar los casos que deben someterse a un plan de tratamiento y los que deben referirse a la Junta de Evaluación Médica. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros en propiedad y serán estrictamente confidenciales.

 

            El Director de cada unidad referirá a la Junta de Evaluación Médica aquellos casos en que se recomiende la separación temporera o el retiro del servicio de un miembro de la Policía. También referirá aquellos casos de los miembros de la Policía que se nieguen a someterse a un plan de tratamiento conforme la recomendación de la Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-social (U.T.E.S.S.). En caso de que la persona referida persista en su negativa a someterse al plan de tratamiento, se le notificará al Superintendente, quien determinará las sanciones a ser impuestas por tal incumplimiento.

 

            En adición a lo anterior, se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que, a través de cada Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social existente, establezca acuerdos de colaboración con las escuelas de psicología, psiquiatría, trabajo social y profesiones relacionadas al cuidado de la salud mental de Puerto Rico, públicas o privadas, a los fines de  que se desarrollen e implanten programas de ayuda para la salud mental de los miembros de la Policía de Puerto Rico.  En estos programas podrán participar los estudiantes de psicología, psiquiatría, trabajo social, entre otros programas afines, quienes podrán prestar servicios a los miembros de la Policía de Puerto Rico bajo la supervisión de un profesional autorizado a ejercer servicios de salud mental en Puerto Rico."

 

Artículo 2.-El Superintendente de la Policía deberá adoptar la reglamentación que estime pertinente a los fines de hacer cumplir los términos de esta Ley y las condiciones bajo las cuales un miembro de la Policía se podrá beneficiar de los servicios que se ofrezcan por virtud de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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