Ley Núm. 178 del año 2011


(P. de la C. 2472); 2011, ley 178

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 1986; Ley de Menores de 1986

LEY NUM. 178 DE 11 DE AGOSTO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores”, a fin de establecer que cuando un menor esté cumpliendo por una conducta que constituya Falta y éste cometa otro delito, que conlleve el procesamiento como adulto y resulte convicto, o el Tribunal de Menores haya renunciado a su jurisdicción mientras estaba cumpliendo  medida dispositiva como menor, terminará de cumplir por la primera y, una vez cumplido este término, consecutivamente comenzará a cumplir la sentencia por el otro delito cometido, en la corriente de adulto; y para establecer que el Tribunal de Menores continuará con su autoridad sobre el menor a los fines del cumplimiento de la medida dispositiva en los casos que resultara no culpable o se le archivara la acusación por el nuevo delito.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Luego de la comparecencia del Departamento de Justicia y del Departamento de Corrección y Rehabilitación ante la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes, sobre el Proyecto de la Cámara 2411 y 2413, ha surgido la preocupación sobre cómo los menores al alcanzar los dieciocho (18) años de edad evaden el cumplimiento de las medidas dispuestas impuestas por las faltas cometidas al cometer otro delito sabiendo que será procesado como adulto y que la pena, en la mayoría de los casos, será menor.

Actualmente, cuando un menor comete otro delito cuando ya ha cumplido dieciocho (18) años de edad, el Tribunal de Menores automáticamente pierde la jurisdicción sobre el menor.  Éste queda relevado de cumplir la pena impuesta originalmente por la Falta cometida, beneficiándose así de cumplir con la pena impuesta por el delito cometido como adulto que, en muchos casos, resulta ser una pena menor.

            Esta Asamblea Legislativa considera necesario legislar para asegurar que nuestro sistema de justicia no sea burlado por aquellos jóvenes que han delinquido y conocen cómo opera el sistema judicial.  Por eso, es necesario asegurarse que cumplan las penas de manera consecutiva, terminando cumplir por la Falta y luego por el delito cometido.

            A su vez, se aclara que el Tribunal de Menores continuará con su autoridad sobre aquellos menores de dieciocho años (18) que resulten no culpables o se le archiva la acusación por el nuevo delito, a los fines de continuar cumpliendo la medida dispositiva impuesta por el Tribunal de Menores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores”, para que sea lea como sigue:

                        “Artículo 5.-Duración de la autoridad del Tribunal

El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las disposiciones de esta Ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a menos que mediante orden al efecto dé por terminada la misma.

                        En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor.  En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución de la Administración de Instituciones Juveniles, hasta tanto sea convicto como adulto. El Tribunal (Sala Criminal) vendrá obligado a imponer al menor que fuere procesado y convicto como adulto el cumplimiento de la medida dispositiva que dictó el Tribunal (Sala de Asuntos de Menores) y que el menor no hubiere cumplido.

Una vez sea convicto como adulto cesará la autoridad de la Administración de Instituciones Juveniles sobre dicho menor y el mismo será puesto, inmediatamente, bajo la autoridad del Tribunal General de Justicia.  El Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurarse que el convicto quede bajo custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación para terminar de cumplir, en la corriente de adulto, la medida dispositiva dictada por el Tribunal y, una vez cumplido este término, consecutivamente comenzará a cumplir la sentencia por el otro delito cometido.

En los casos que el menor se le procesara como adulto por el nuevo delito, pero resultara no culpable o se le archivara la acusación por el nuevo delito, el Tribunal (Sala de Menores) continuará con su autoridad sobre el menor a los fines del cumplimiento de la medida dispositiva impuesta por el Tribunal.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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