Ley Núm. 186 del año 2011


(P. de la C. 1210); 2011, ley 186

 

Para añadir un Artículo 1 (B) a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949; Centro Comerciales, Aeropuerto, puertos, estadios y balnearios públicos se establezcan baños asistidos o “familiares”.

LEY NUM. 186 DE 17 DE AGOSTO DE 2011

 

Para añadir un Artículo 1 (B) a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de requerir que en los centros comerciales cerrados con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados o más; a los puertos y aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; a los centros gubernamentales y centros de convenciones; a los estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y a los balnearios públicos, que se establezcan baños asistidos o “familiares”; facultar a la Oficina de Gerencia de Permisos para reglamentar el establecimiento de dichos baños; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Como adultos, es nuestra responsabilidad moral y legal velar por el bienestar y la seguridad de nuestros niños y niñas, por lo que debemos mantener una supervisión adecuada de los menores a nuestro cuidado. También debemos mantener a personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, en un ambiente seguro y familiar.

 

            Uno de los mayores inconvenientes cuando salimos con niños pequeños a centros comerciales o lugares públicos es el uso de los servicios sanitarios.  Padres o adultos encargados de niños del sexo opuesto, con frecuencia se ven en la encrucijada de entrar con ellos al baño provisto para el sexo del adulto o permitirles ir sin su supervisión al baño del sexo del niño.  Esta misma problemática la confrontamos cuando estamos al cuidado de personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, que necesitan de asistencia para utilizar los servicios sanitarios.

 

            El establecimiento de baños asistidos o “familiares” permitirá a los padres o adultos acompañar y supervisar a sus niños menores o a personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, en un ambiente seguro y familiar. Esta Asamblea Legislativa estima conveniente legislar el establecimiento de dichos baños en centros comerciales, puertos, aeropuertos, facilidades gubernamentales, estadios deportivos, canchas y balnearios públicos para cumplir con el objetivo antes mencionado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se añade un Artículo 1 (B) a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1(B) – Baños Asistidos o “Familiares”

1.                  Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para que incorpore en el Código de Edificación de Puerto Rico  que se dispondrá que prospectivamente en los centros comerciales cerrados “enclosed mall”, que cuenten con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; puertos o aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; centros gubernamentales y centros de convenciones; estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y balnearios públicos, se establecerán baños asistidos o “familiares”.  Para efectos de la reglamentación a adoptarse, el término baño asistido o “familiar”, significará facilidades sanitarias equipadas para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas. 

 

2.                  Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de esta Ley. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o “familiares” supeditado a la disponibilidad de sus recursos.

 

3.                  El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez  y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de esta Ley a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados.  No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

4.                  Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este inciso, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de esta Ley.  Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del “American with Disabilities Act” y la “American with Disabilities Act Accesibililty Guidelines”.

 

5.                  Cualquier facilidad pública o privada descrita en el apartado (1) de este inciso, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicha Ley. Esta Ley aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero.

 

6.         Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este inciso, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios. 

 

    7.          Se excluye expresamente de la aplicación de esta Ley a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, “strip centers”, existentes antes de la aprobación de esta Ley.  No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, “strip centers”, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de esta Ley. 

 

 8.        Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su aprobación, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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