Ley Núm. 233 del año 2011


 (P. del S. 1443); 2011, ley 233

 

Para enmendar el subinciso (2) del inciso (b) de la Sección 22 de la Ley 83 del 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

Ley Núm. 233 de 11 de diciembre de 2011

 

Para enmendar el subinciso (2) del inciso (b) de la Sección 22 de la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de restringir el alcance de la fórmula para determinar la aportación para compensar el efecto por la exención de tributos a los municipios; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, crea la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la cual es una corporación pública y entidad gubernamental.  La Sección 3 de la Ley 83, supra, establece que la Autoridad posee existencia y personalidad legal separada de la del Gobierno y está sujeta al control de una Junta de Gobierno creada en virtud de la misma ley. 

La Ley 83 confiere a la Autoridad amplias facultades, discreción y autonomía económica y administrativa para cumplir con sus programas y actividades con gran margen de flexibilidad. Establece, además, que las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamental y no del Gobierno Estatal ni de ninguna de sus oficinas, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o empleado.

Las corporaciones públicas ocupan un lugar intermedio entre una autoridad pública pura y una compañía privada. Éstas mediante su estatuto habilitador, reciben cierto grado de independencia económica y administrativa.  Las corporaciones públicas ofrecen un servicio económico o social en nombre del gobierno, pero como una entidad jurídica independiente, la cual conduce sus operaciones con gran autonomía y con los atributos jurídicos y comerciales de una empresa.

La Autoridad de Energía Eléctrica se creó como un ente jurídico separado pues el Gobierno no podría financiar la labor encomendada a ésta.  Es por esto que se le concede a la Autoridad la facultad para tomar dinero a préstamo mediante la emisión de bonos.  Los bonos tienen como garantía los fondos que se recaudan en virtud del cobro por los servicios brindados por la Autoridad.

La Sección 22 de la Ley 83, supra, establece el concepto de compensación por la exención del pago de impuestos municipales de cual goza la Autoridad.  El propósito original de la compensación por la exención del pago de impuestos municipales, era asegurar que los municipios recibieran suficientes ingresos para poder costear el alumbrado público y garantizar un sobrante para saldar sus deudas acumuladas con la propia Autoridad de Energía Eléctrica.  La intención de la mencionada disposición era que la compensación en la facturación por consumo sería para alumbrado público e instalaciones públicas de los municipios.  Sin embargo, los municipios han adoptado la práctica de adquirir edificios por los cuales reciben una renta o por los cuales se cobra la entrada para participar de actividades que éstos llevan a cabo, la compensación por la exención del pago de impuestos municipales no debe cubrir el consumo de energía eléctrica de estos edificios, aun cuando sean propiedad de los municipios.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Sección 22 de la Ley 83, supra, a los fines de excluir del cálculo para determinar la cuantía de la aportación en lugar de contribuciones todo aquel edificio, propiedad de cualquier municipio, por el cual éste reciba algún tipo de renta o paga por entrada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el subinciso (2) del  inciso (b) del Artículo 22 de la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 22 Exención de contribuciones; uso de fondos

(a). . .

(b)…

(1)  

(2)   A partir del año fiscal 2002-2003, la Autoridad deducirá de sus ingresos netos, según definidos en el contrato de fideicomiso vigente, los costos de los subsidios o subvenciones, en conformidad con lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.  De la cantidad resultante, la Autoridad distribuirá entre los municipios el veinte por ciento (20%) como aportación en lugar de impuestos, o una cantidad igual al consumo de energía eléctrica real de cada municipio o el promedio de lo pagado por la Autoridad como aportación en lugar de impuestos a los municipios en los cinco años fiscales anteriores al año fiscal en el que se realiza el pago de aportación en lugar de impuestos correspondiente, cual de las tres (3) cantidades sea mayor.  Este promedio será uno moviente que se calculará anualmente.  Dicha cantidad se pagará a cada municipio en los cuales la Autoridad distribuya electricidad directamente al público.  Esta aportación a distribuirse entre los municipios, será prorrateada en proporción a la facturación por consumo de energía eléctrica para alumbrado público e instalaciones públicas de cada municipio durante el año fiscal corriente.  Para propósitos del cálculo de la aportación, no se considerará la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas en las cuales ubiquen restaurantes, bares, tiendas, estacionamientos por los que se cobra derecho de admisión y requieran iluminación nocturna, concesionarios u otros establecimientos con fines de lucro dentro de coliseos, parques recreacionales, centros de bellas artes o estadios municipales, por las que el municipio reciba remuneración, ya sea por concepto de rentas o por el cobro de entrada al público general. En la eventualidad….”

(3)  

(c)…

(d)…

(e)…”

            Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

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