Ley Núm. 269 del año 2011


(P. de la C. 1208); 2011, ley 269

(Reconsiderado)                    

 

Para enmendar el inciso (d) y adicionar un nuevo inciso (f) al Artículo 11; y enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 194  de 2000; Carta de Derechos y Responsabilidades al Paciente.

LEY NUM. 269 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2011

Para enmendar el inciso (d) y adicionar un nuevo inciso (f) al Artículo 11; y enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 194 -2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades al Paciente”, a los fines de aclarar el alcance de la confidencialidad de la información relacionada con el paciente y restablecer el derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico a que se le provea un recibo de los gastos incurridos por concepto de pago, parcial y/o total, de deducible u otros, al momento de efectuar los mismos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS

            Por requerimiento del Gobierno Federal, los estados y territorios beneficiarios de fondos bajo el Programa de Medicaid vienen obligados a auditar el pago de servicios y asegurar que no se están pagando servicios que corresponden ser pagados por otro plan privado o plan de salud financiado por el Gobierno.  A esos fines, es necesario que los proveedores de servicios de salud intercambien información de los beneficiarios con la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.

 

            La información a ser requerida por la Administración es aquella que le permita determinar la validez del pago de servicios y que los mismos no están cubiertos por otro proveedor o que debieron ser cubiertos.  En este último caso le asiste el derecho a la Administración de iniciar una acción civil para el recobro de los referidos servicios.

 

 

            Mediante la enmienda propuesta por esta medida legislativa se aclara el alcance de la confidencialidad de la información relacionada con un paciente, cuando la misma es solicitada como parte de los procesos de auditoría de la Administración.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) y se adiciona un nuevo inciso (f) y adicionar un nuevo inciso (f) al al Artículo 11 de la Ley Núm. 194 -2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Derecho a la confidencialidad de información y récords médicos.-

 

            Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)                ………………..

 

            (b)        ……………….

 

            (c)        ……………….

 

            (d)        Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán mantener la confidencialidad de aquellos expedientes, récord clínico o documentos que contengan información sobre el estado médico de un paciente. Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán también tomar medidas para proteger la intimidad de sus pacientes, salvaguardando su identidad.  Nada de lo dispuesto en esta Ley se tendrá como impedimento para fines del intercambio de información entre los proveedores de servicios de salud y la Administración de Servicios de Salud cuando la información provista sea pertinente para fines de auditoría y pago de servicios.  El beneficiario acepta la facultad de ASES para iniciar gestiones de cobro y recobro de primas.

 

(e)         ……………….

 

 (f)        Que se le provea un recibo de los gastos incurridos por concepto de pago, parcial y/o total, de deducible u otros, al momento de efectuar los mismos.  El mismo deberá incluir como mínimo la siguiente información:

 

(1)  Nombre de la institución médico-hospitalaria, número de licencia y especialidad.

 

(2)     Fecha del servicio prestado.

 

(3)     Nombre del paciente o consumidor del servicio.

 

(4)     Nombre de la persona que paga los servicios si no es la misma que recibe el mismo.

 

(5)     Cantidad pagada por servicio.

 

(6)     Firma del oficial autorizado por la institución médico-hospitalaria.

                        (g)”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 15.-Requisitos de letrero informativo

 

            El Secretario de Salud preparará y distribuirá, con suficiente antelación a la fecha de efectividad de esta Ley y en cantidad suficiente para que pueda ser distribuido entre las personas y entidades abajo indicadas, con cargo al presupuesto regular de gastos del Departamento, un letrero, anuncio o aviso oficial en español e inglés relativo a la aprobación de esta Ley y al requisito dispuesto en este Artículo de que todas las personas y entidades indicadas mantendrán en sus oficinas o lugares de negocios una copia o copias de esta Ley en cantidad suficiente para ser inspeccionada como comodidad por los pacientes, usuarios o consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios que contraten o utilicen sus servicios.

 

. . .”

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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