Ley Núm. 34 del año 2012


 (P. del S. 1756); 2012, ley 34

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 (Amnistía General de 60 días) de la Ley 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 34 de 20 de enero de 2012

 

Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11, de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, con el propósito de declarar una amnistía general de sesenta (60) días y atemperar ciertas disposiciones al estado de derecho vigente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 404-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico.  El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica.  Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 404, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen.

Las situaciones que ocurren a diario nos obligan a seguir revisando las leyes a los fines de que las mismas no dejen de cumplir el propósito con el que fueron creadas.  Una de las finalidades de la Ley de Armas de Puerto Rico, es ayudar a la Policía de Puerto Rico en su lucha contra la criminalidad y garantizar la seguridad de éstos en el desempeño de sus funciones.

Toda persona que haya advenido a la posesión de un arma de fuego o municiones mediante herencia, o cualquier forma legal certificada mediante declaración jurada ante notario o que habiendo poseído legalmente un arma de fuego o municiones y haya dejado vencer la autorización a dicha posesión, podrá solicitar una licencia de armas en virtud de esta Ley de no poseer licencia de armas y la inscripción de dicha arma de fuego o municiones, sin que se inicie procedimiento penal alguno por la mencionada posesión ilegal, salvo que el peticionario haya cometido algún delito grave.

El Gobierno de Puerto Rico, comprometido con la seguridad del Pueblo, ha estado trabajando mano a mano con el Gobierno Federal para formar una alianza en contra del crimen en Puerto Rico. A tales efectos, y cónsono con dicho plan anticrimen que en conjunto han elaborado las autoridades federales y estatales, esta Asamblea Legislativa entiende necesario declarar una amnistía general de sesenta (60) días para que aquellas personas que estén en posesión de un arma ilegal, puedan entregar la misma a las autoridades pertinentes y a las personas autorizadas en esta Ley para recibirlas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 7.11, de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.11- Amnistía

(A) …

(B) Se declara una amnistía general de  sesenta (60) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta enmienda a la ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno.  Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia  o que de cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o contraria a la ley, entendiéndose que la presente amnistía se limita estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta.

El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de investigación ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por la posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego, de conformidad con este capítulo.  Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud del presente capítulo, será necesario que la parte interesada invoque el presente capítulo o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones pertinentes.

Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente llevará a cabo una extensa campaña publicitaria, mediante prensa escrita, radio y televisión, apercibiendo al público sobre la existencia de la amnistía, y del proceso para acogerse a la misma conforme a las disposiciones de esta Ley.”  

Artículo 2.-   Se autoriza al Superintendente a designar a instituciones sin fines de lucro o de base de fe para que durante la vigencia de la amnistía puedan asistir en el recibo de las armas. Disponiéndose además, que será obligación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico establecer el proceso para certificar a las instituciones sin fines de lucro o de base de fe a recibir las armas durante esta amnistía de (60) días y los controles necesarios para la custodia y entrega de las armas en estas instituciones y para dar fiel cumplimiento a los términos de esta Ley. Además, se dispone que será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico dar publicidad y promover durante esta amnistía la entrega de armas ilegales a las instituciones certificadas por este para recibir las mismas.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor 30 días después de ser aprobada.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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