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 Ley Núm. 53 del año 2012


(P. de la C. 2978); 2012, ley 53

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 y añadir un nuevo Artículo 1-A a la Ley Núm. 41 de 1982, a los efectos de aclarar la información que debe contener el Registro en los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de metales.

LEY NUM. 53 DE 8 DE MARZO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 y añadir un nuevo Artículo 1-A a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, a los efectos de aclarar la información que debe contener el Registro en los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de metales; aclarar los metales cubiertos por la Ley, incluyendo el platino, la mezcla o aleación de éstos; establecer un horario para operar a dichos establecimientos; para eximir del requisito de licencia profesional cuando se trate de reciclaje de latas de aluminio o material de origen doméstico; aclarar la supervisión y facultades adicionales de la Policía de Puerto Rico estableciendo, entre otras, que el formulario estará disponible en el portal cibernético de la Policía de Puerto Rico y establecer que la información contenida en el Registro deberá conservarse por la Policía por un término; aclarar las conductas a tipificar y aumentar las penalidades por violaciones a las disposiciones legales contenidas en la Ley; aclarar las inferencias permisibles conformes a las enmiendas realizadas; para prohibir la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución o cualquier otro tipo de intercambio de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, que no tengan la cobertura protectora exterior la cual identifica y garantiza su procedencia y legalidad; para prohibir que se reciban o depositen vehículos desmantelados, chocados, piezas de éstos o baterías en los centros de acopio sin cumplir con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, el cobre ha aumentado significativamente de valor.  El aumento de precio de ese metal ha provocado, a su vez, un aumento vertiginoso en el hurto de cobre.  Esto ha provocado, en ocasiones, que miles de usuarios del servicio eléctrico se queden sin el mismo por varios días.  También ha provocado que miles de usuarios se queden sin el servicio telefónico; inclusive, sin el acceso telefónico a los comercios y a los servicios de 9-1-1, policía, bomberos y hospitales.  También se da el hurto del aluminio y otros metales, pero en menor escala que el cobre.

 

En Puerto Rico está vigente la Ley Núm. 41 del 3 de junio de 1982, según enmendada, que reglamenta el negocio de la compraventa o adquisición de metales, entre ellos, el cobre.  A raíz de la alta incidencia de robo de metales, el 8 de agosto de 2007 se aprobó la Ley Núm. 105, para hacer la referida Ley Núm. 41 más restrictiva y fortalecer su observancia y el encausamiento penal por violación a ésta.  Sin embargo, lejos de disuadir dicho delito, el hurto de metales ha continuado en forma ascendente.  Esto ha ocasionado pérdidas millonarias a las industrias, a la economía en general e inconvenientes a los consumidores.

 

Otra situación con la que se ha encontrado los agentes de la Policía es que han descubierto vehículos o piezas de vehículos en los centros de acopio, sin que cumplan con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesaria la aplicación rigurosa de dichas leyes por la Policía de Puerto Rico para atajar esta conducta.  Además, entiende que es necesario enmendar la Ley Núm. 41 para disuadir el hurto de metales y evitar daños mayores a la economía de Puerto Rico.  A esos efectos, se limita el horario de operación para los talleres, solares o tiendas o vehículos de motor que se dedican al negocio de metales.  Se crean también las presunciones de que todo establecimiento que esté operando fuera del horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. lo hace ilegalmente.  Con respecto a la limitación de horario, se trata de una reglamentación económica, que está apoyada en criterios de razonabilidad.  Según el caso ­Marina Ind. V. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983), el Tribunal Supremo ha expresado que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de razón de Estado, tiene amplia facultad para la reglamentación de carácter económico, sujeta únicamente a las limitaciones impuestas por la garantía del debido proceso de Ley.  Sólo requieren que la reglamentación no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue.  En esta Ley, la limitación de horario es razonable porque le permite a los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo operar por doce horas.  Además, la misma contribuye a facilitar la labor de la Policía de inspeccionar los mismos, en horas diurnas, y así evitar actos ilegales. 

 

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa persigue evitar una actividad delictiva que, como se ha expresado, tiene un impacto negativo en la economía de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Registro

 

Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos (en adelante, “metales”), para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reuso en cualquier forma o estado en que se encuentren, anotará, en un Registro, que deberá conservarse por cinco (5) años, y en el que estará obligado a consignar, la siguiente información:

 

(a)                Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos metales, incluyendo el número de colegiado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley; así como una fotocopia de una identificación vigente expedida por el Estado, que contenga una fotografía de dicha persona.  En los casos que la persona de quien se adquiera los metales no posea una identificación con foto, deberá formar parte del Registro una foto de la persona que realiza la venta o entregó los metales;

 

(b)               Fecha y lugar de la compra de dichos metales;

 

(c)                Número de la tablilla del vehículo de motor en que se entregaron dichos metales, y una descripción del vehículo de motor, marca, modelo, color y año;

 

(d)               Una descripción legible y detallada indicando el tipo de metal, según se trata de alambre, cable, barras, varillas, paneles, planchas, postes, catalíticos, tubería, o cualquier otro objeto que contenga componentes de dichos metales o que sean utilizados para la provisión de servicios públicos;

 

(e)                Información detallada y verificable sobre la procedencia de dichos metales, incluyendo, pero sin limitarse a la dirección física del lugar donde se obtuvo, nombre del comercio o entidad.  Esta información, se le requerirá al vendedor o a la persona que efectúa la entrega;

 

(f)                Se incluirá el precio pagado por libra de cada metal, total pagado y número del cheque con el que se hizo el pago.  En estos casos, el pago por la adquisición de los metales no podrá realizarse en efectivo, teniéndose que emitir un cheque.  Dicho cheque tendrá que emitirse a nombre de la persona que efectúa la entrega y no podrá ser emitido en efectivo (“cash”).

 

Estarán obligados, además, en todo momento a mantener conspicua y visiblemente para información de toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley y del público en general, los anuncios y las advertencias escritas, gráficas, pictóricas, electrónicas o de cualquier forma que la Policía de Puerto Rico suministre o por su cuenta si la Policía no los tuviere disponibles y que contenga ejemplos de distintos tipos de metales, en sus formas originales, alteradas o modificadas, así como cualquier otra información técnica o legal necesaria para el fiel cumplimiento de esta Ley.”

 

            Artículo 2.-Se añade un Artículo 1-A a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 1-A.-Horario

 

            Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de metales, sólo podrán operar de 7 a.m. a 7 p.m.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Acreditación y licencia

 

Toda persona, natural o jurídica, que venda, permute, trueque, deposite, revenda o interese realizar cualquiera de esos negocios, u otros, con metales con cualquier propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de los especificados en el Artículo 1 de esta Ley, deberá acreditar que es el propietario del metal o que está autorizado por su dueño o su representante para realizar dicho negocio.  Además, deberá tener licencia de Ingeniero, Perito Electricista, Maestro Plomero o de Técnico de Refrigeración para poder vender material para reuso reventa, exportación o reciclaje. Se exceptuarán del requisito de licencia profesional antes requerida cuando se trate de latas de aluminio o material de origen doméstico, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos en el Artículo 1 de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Supervisión por la Policía

 

(a)                El Registro que exige el Artículo 1 de esta Ley estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público, quien para constatar la veracidad de lo informado, también deberá inspeccionar el lugar donde se almacenen, depositen o guarden los metales que deban registrarse y confrontar la información del Registro con el inventario existente.

 

(b)               Toda persona cubierta por esta Ley informará por escrito y por su cuenta, todos los lunes, en o antes de las 4:00 p.m., al cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Registro durante la semana que terminó el sábado anterior.  Si la persona cubierta por el Artículo 1 de esta Ley realizare u operare de manera ambulante, deberá suministrar a cada cuartel de la Policía correspondiente a los lugares donde se hubiere llevado a cabo el negocio, las operaciones anotadas en el Registro, efectuadas en cada municipio.  La información contenida en el Registro deberá conservarse por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se entregó el mismo en el cuartel correspondiente al lugar donde se originó la transacción con los metales.

 

(c)                La Policía de Puerto Rico preparará un formulario modelo para la compilación de la información requerida, el cual estará disponible en su portal cibernético para las personas obligadas a rendir dicha información.

 

(d)               La Policía designará a uno de sus oficiales como Coordinador de Inspección de Centros de Reciclajes, quien tendrá como responsabilidad la implantación de esta Ley.  Este Coordinador será responsable de asegurar que independientemente de las visitas que efectúen de ordinario los oficiales de la Policía a los centros de reciclaje, se inspeccionen los mismos al menos cada seis meses.  Además, coordinará con los cuarteles que reciben los informes requeridos por esta Ley, la custodia, fiscalización y análisis de los mismos.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Penalidades

 

(a)                Toda persona cubierta por esta Ley que deje de llevar el Registro, o deje de anotar en él la información requerida en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2 de esta Ley, será culpable de delito grave de cuarto grado.

 

(b)               Toda persona cubierta por esta Ley, que deje de suministrar al cuartel de la Policía la información correspondiente en la forma y manera que establece esta Ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

 

(c)                Toda persona que anote información falsa en el Registro que exige esta Ley, o remita información falsa en la notificación al cuartel de la Policía del contenido de dicho Registro, incurrirá en delito grave de tercer grado.

 

(d)               Toda persona que incumpla con la obligación de colocar y exhibir de manera conspicua y visible los anuncios y las advertencias legales en cuanto a los metales en sus formas originales, alteradas o modificadas, será culpable de delito grave de cuarto grado.

 

(e)                Toda persona que ilegalmente se apropiare de metales perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad superior o multa de diez mil dólares (10,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.  El Tribunal impondrá la pena de restitución.  Si los metales son propiedad pública, o siendo privada estaban instalados o eran usados para proveer o recibir servicios de electricidad, telecomunicaciones, cable TV, agua potable, o cualquier otro servicio público, incurrirá en delito grave de segundo grado o multa de veinticinco mil (25,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(f)                Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda o solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte o distribución de metales para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reuso, en cualquier forma o estado que aparezcan, que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga, mediante venta, permuta, trueque o de otro modo, metales en cualquier forma o estado en que aparezcan, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad superior.  Si los bienes son propiedad pública, o siendo privada estaban instalados o eran usados para proveer y/o recibir servicios de electricidad, telecomunicaciones, cable TV, agua potable, o cualquier otro servicio público, irrespectivo de su valor, incurrirá en delito grave de segundo grado o multa de veinticinco mil dólares (25,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.  El Tribunal impondrá la pena de restitución.  Disponiéndose que en los casos de los primeros infractores, se impondrá además la suspensión o la revocación de la licencia, el permiso o la autorización para la realización de los negocios cubiertos por esta Ley, por un (1) año.  En casos de reincidencia, se le revocará permanentemente la licencia, el permiso o la autorización.

 

(g)               Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte o distribución de metales, para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reuso, en cualquier forma o estado que aparezcan, que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga, mediante venta, permuta, trueque o de otro modo metales, en cualquier forma o estado en que aparezcan, que incumpla con lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, incurrirá en delito grave de tercer grado.

 

(h)               Toda persona que opere su negocio fuera del horario establecido en esta Ley, será culpable de delito grave de cuarto grado.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Inferencias permisibles

 

Podrá inferirse que toda persona imputada de delito de acuerdo con esta Ley, tenía conocimiento personal de que los metales se habían adquirido de forma ilícita, en alguna de las siguientes circunstancias:

 

(a)                No hizo constar el nombre, dirección y el documento oficial con foto utilizado para la identificación de la persona de quien adquirió o le entregó los metales, ni la fecha y lugar de la compra o negocio de los mismos.

 

(b)               No hizo constar el número de la tablilla ni la descripción del vehículo de motor en que se entregaron dichos metales, ni la descripción legible y detallada de los mismos.  

(c)                No anotó la cantidad de los metales adquiridos, ni especificó si consistían de alambres, cables, varas, varillas, paneles, planchas, postes, catalíticos, tuberías o cualquier otro objeto que contenga componentes de dichos metales o que sean utilizados para la provisión de servicios públicos;  

 

(d)               El precio pagado por los metales adquiridos sea tan irrisorio o las condiciones de pago sean tan ventajosas o en circunstancias tales que el adquirente razonablemente debió concluir que fueron obtenidos ilegalmente.  

 

(e)                Cuando el vendedor de los metales, o quien los entregara fuera un menor de edad y sus padres, tutores o custodios no hubieren prestado su consentimiento al negocio realizado.  

 

(f)                Cuando por sus conocimientos, experiencia, profesión, trabajo u oficio, el imputado razonablemente debió haber conocido que se trataba de metales adquiridos ilegalmente.  

 

(g)               Cuando la adquisición de los metales se hizo fuera del horario de operación establecido en esta Ley o en un lugar o establecimiento o de una persona que fungiera como comerciante y no estuviera autorizado por Ley, o no se identificara debidamente las partes en el negocio realizado ni se cumpliera con los requisitos de esta Ley.  

 

(h)               Cuando los metales se adquieran de una persona que estuviera o hubiera estado relacionada con actividades delictivas y las circunstancias en las cuales se adquirieron, una persona prudente y razonable debiera haber conocido que se trataba de propiedad adquirida ilegalmente.  

 

(i)                 Cuando los metales se encontraren en posesión y control de una persona que no pudiera probar su derecho a tenerlos consigo, o cuando se hubiesen informado como desaparecidos, robados, apropiados ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraídos ilegalmente de la persona a quien pertenezcan.

 

(j)                 Cuando los metales mostraren modificaciones o alteraciones en su cobertura protectora exterior o en sus elementos internos, o de cualquier otra forma dificultara o impidiera identificar su dueño, origen, procedencia o fabricante original.   …”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultades adicionales

 

Para los propósitos de esta Ley, se faculta y ordena a la Policía de Puerto Rico, sin perjuicio de cualquier autoridad que otra legislación le haya conferido, a:

 

(1)              

 

(2)               Inspeccionar e investigar cualquier depósito o lugar de almacenamiento de metales sujetos a registro o cualquier vehículo donde se almacenen, oculten, retengan o transporten los mismos, para constatar la veracidad del Registro, y velar por el fiel cumplimiento de la obligación de colocar los anuncios y las advertencias legales requeridas en esta Ley en cuanto a los tipos de metales en las formas originales y modificadas, que en todo momento deberán exhibir de manera conspicua y visible.

 

(3)               Confiscar los metales, si el poseedor o la persona que reclama ser dueña no puede presentar prueba de su título, siguiendo los procedimientos establecidos en la “Ley Uniforme de Confiscaciones”.  La Policía podrá ocupar para investigar por un periodo de treinta (30) días.  Disponiéndose, sin embargo, que la notificación de la confiscación a la persona o las personas con interés en la propiedad confiscada se hará dentro de los próximos cuarenta (40) días, contados a partir del último día de la ocupación para investigación, que en el caso de los metales apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos deberá notificarse al verdadero dueño, si se conoce su identidad, después de una gestión razonable.  Se dispone, además, que en caso de que se justifique adecuadamente la titularidad de la propiedad reclamada, quedará sin efecto la confiscación y ésta se le entregará al dueño mediante recibo tan pronto deje de ser necesaria para el trámite criminal que proceda.  El proceso de confiscación aquí establecido se considerará una acción real (in rem) y no estará subordinada al resultado de la acción penal.  La Policía dispondrá como bienes advenidos de los metales una vez finalizado el proceso criminal.

 

(4)              

 

(5)               Mantener estadísticas de las querellas de hurto de metales radicadas bajo esta Ley, incluyendo su esclarecimiento por Regiones Policiacas.

 

(6)               Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con las disposiciones, fines y propósitos de esta Ley.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.-Prohibición

 

Se prohíbe la compra de material para reciclaje cuando éste no esté en su forma original.  De ser cables, no pueden estar con sus cubiertas derretidas o quemadas.  Para reciclar productos quemados habrá no sólo que acreditar su procedencia y la identidad del vendedor, sino que el comprador acreditará cómo se destruyó el material y advino en el estado en que se recibe.  De no haber acreditación en este tipo de material que no está en su estado original, se hará la inferencia razonable de que el mismo fue obtenido y procesado ilícitamente para propósito de las penalidades de esta Ley.

 

Se prohíbe la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución o cualquier otro tipo de intercambio de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, que no tengan la cobertura protectora exterior la cual identifica y garantiza su procedencia y legalidad.

 

Se prohíbe, además, que cualquier persona o establecimiento cubiertos por esta Ley reciba o almacene vehículos desmantelados, chocados o sus respectivas piezas, sean éstos de material ferroso o no ferroso, y baterías; a menos que cumpla con todas las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”.”

 

Artículo 9.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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