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Ley Núm. 79 del año 2012


(P. del S. 70); 2012, ley 79

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 1996; Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.

Ley Num. 79 de 3 de mayo de 2012

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a fin de aumentar a doce (12) mensualidades el pago del salario bruto a concederle al cónyuge supérstite o a los dependientes de los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, o su personal civil, cuando fallecieren en el desempeño de su deber.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La criminalidad y el temor de ser víctima del crimen son asuntos que preocupan a nuestros ciudadanos, por lo que la capacidad de éstos de llevar a cabo los deberes cotidianos se limita, así como también se limita la búsqueda de la paz individual y colectiva. A tales efectos, el Gobierno  de Puerto Rico entiende que es imprescindible fortalecer sus sistemas de seguridad. 

      Mediante la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, se creó un organismo civil del orden público, cuya obligación será la de proteger a las personas y la propiedad; mantener y conservar el orden público; observar y procurar la protección de los derechos civiles de los ciudadanos; y prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito. El Cuerpo de la Policía de Puerto Rico ejerce una función importante en la lucha contra el crimen, y mediante sus ejecutorias le brinda a todos los puertorriqueños el pleno disfrute de sus vidas.

      Los miembros del Cuerpo de la Policía, en el cumplimiento de su deber y a veces francos de servicio, ponen en riesgo su seguridad y su vida. Así, previendo la posibilidad de incidentes lamentables, la Ley Núm. 53, supra, le otorga al Superintendente de la Policía la facultad especial de tramitar y desembolsar al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía o personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, un pago correspondiente a cuatro mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia.

      Ciertamente, se trata de una compensación justa, pero demasiado baja si consideramos la angustia y la incertidumbre económica que se crea para los beneficiarios o dependientes del oficial caído, máxime cuando el costo de vida ha aumentado considerablemente durante los últimos años. A tales efectos, entendemos meritorio aumentar a doce (12) mensualidades de salario bruto el pago del beneficio que actualmente se concede.

      Esta Asamblea Legislativa estima necesaria la aprobación de esta Ley en aras de atender justa y razonablemente las necesidades que han de padecer los beneficiarios del miembro del Cuerpo de la Policía o del personal civil fallecido en el cumplimiento de su deber.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Superintendente – Facultades Especiales

            (a)...

          (b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía y del personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a doce (12) mensualidades del salario bruto que devengue este último, para cubrir necesidades urgentes de la familia.  Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000). El trámite de este beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.

(c)…”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será retroactiva al 1 de enero de 2012.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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