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Ley Núm. 87 del año 2012


 (P. del S. 1196); 2012, ley 87

 

Para enmendar la Ley Núm. 201-2003; Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

Ley Núm. 87 de 17 de mayo de 2012

 

Para enmendar la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como  “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; a los fines de incorporar el mecanismo de certificación interjurisdiccional con los tribunales estatales de los Estados Unidos de América, para que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pueda entender en controversias que se presenten sobre derecho puertorriqueño, en los diferentes estados de la Nación Americana.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, creó el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el Tribunal de Ultima Instancia, estableciendo a su vez  un sistema judicial integrado. En su  Artículo V, Sección 2 de nuestra Carta Magna, dispone “La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”.

La Rama Judicial ha realizado gestiones y llevado a cabo estudios para implantar el mandato constitucional y propiciar un sistema de justicia de mejor calidad, con mayor rapidez, accesible para todos los puertorriqueños, y de esta manera propiciar la economía procesal. La Administración de los Tribunales vela por mantenerse a la vanguardia de los adelantos tecnológicos, buscar métodos alternos para resolver las distintas controversias, y de esta forma agilizar el manejo de los casos que se presenten en los diferentes tribunales.

El mecanismo de Certificación está contemplado en los incisos (e) y (f) de la Ley 201-2003, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El referido inciso (e) dispone que, “mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos”. Este inciso dispone la competencia del Tribunal Supremo para solucionar controversias conflictivas previas del Tribunal de Apelaciones, cuando se planteen cuestiones noveles de derecho, o las controversias involucren alto interés público. El inciso (f) establece que, “ mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal”.

El inciso (f) de la referida Ley, excluye a los tribunales estatales de los Estados Unidos, y no permite que el Tribunal Supremo tenga competencia para entender en caso de presentarse una problemática de derecho puertorriqueño, para la cual el propio Tribunal no tenga precedentes claros en su jurisprudencia.

Durante décadas, miles de puertorriqueños han tenido que establecerse en diferentes estados de los Estados Unidos de América, por cuestiones de trabajo o de índole familiar. Esta migración podría traer un aumento de controversias a presentarse en los tribunales estatales de los estados, las cuales involucren situaciones de derecho puertorriqueño, que pudieran ser interpretadas por nuestro Tribunal Supremo. No obstante, según reza el inciso (f) de la Ley de la Judicatura, dicha interpretación solo puede ser solicitada por los tribunales federales y los tribunales de más alta jerarquía de los estados. De esta manera, la competencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en poder entender en situaciones donde se planteen controversias de derecho puertorriqueño en tribunales estatales de los Estados Unidos de América, se ve limitada.

La Rama Judicial, por mandato constitucional, es la encargada de asegurarle a los puertorriqueños el disfrute pleno de sus derechos, responsabilidades y última intérprete de las controversias de Derecho al palio de nuestra Constitución. Le compete a este Cuerpo Legislativo, y en función de la facultad que le provee la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, determinar la competencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, para que éste pueda entender mediante auto de certificación en controversias que se planteen en los tribunales apelativos estatales de los Estados Unidos, en los cuales se presenten problemáticas de Derecho puertorriqueño que pudieran ser interpretadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:       


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley Núm. 221 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.002.- Competencia

            El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá de los siguientes asuntos:

            (a)        ….

            (b)       ….

            (c)        ….

            (d)       ….

            (e)        ….

            (f) Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un tribunal de apelaciones de circuito de los Estados Unidos de América, un tribunal de distrito de los Estados Unidos de América, el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, así como por los tribunales de menor jerarquía de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de Derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.”

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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