Ley Núm. 119 del año 2012


 (P. de la C. 2130); 2012, ley 119

 

Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos.

LEY NUM. 119 DE 16 DE JUNIO DE 2012

 

Para adoptar la “Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos”, para la prevención de incendios provocados por cigarrillos encendidos en espacios cerrados, usando el método de pruebas de la “American Society for Testing and Materials” (A.S.T.M.);  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El fumar cigarrillos de forma negligente ha sido causa, en muchas ocasiones, de incendios que han costado vidas y destruido propiedades. Ello ocurre cuando una persona se queda dormida con un cigarrillo encendido, provocando un siniestro.

 

Como medida preventiva, en el Estado de Nueva York se adoptó legislación requiriendo que los cigarrillos que se vendan en esa jurisdicción tengan una tendencia reducida a la combustión.

 

Legislación similar ya se ha adoptado en todos los Estados y en el Distrito de Columbia, estableciendo normas uniforme sobre la tendencia reducida en la propensidad para la combustión en los cigarrillos “Reduced Cigarette Ingnition Propensity” (R. C. I. P.), con el propósito de disminuir la posibilidad de que los cigarrillos causen incendios en espacios cerrados.

 

Por su parte, la “National Fire Protection Association” ha propuesto legislación modelo con el mismo propósito.

 

A esos efectos, la “American Society for Testing and Materials” (A.S.T.M.) ha desarrollado el Método de Pruebas Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos (“Standard Test Method for Measuring the Ignition Strenght of Cigarettes” – A. S. T. M. E-2187-04).

           

Según los términos de la A. S. T. M., es menos probable que los cigarrillos con una tendencia reducida a la combustión que presenten un desempeño mejorado en las pruebas, causen el incendio de camas y muebles tapizados, incluso sofás y colchones.

 

A tenor con esa legislación, se prohíbe la venta de cigarrillos, a menos que hayan sido sometidos a pruebas en laboratorios acreditados, según I.S.O/I.E.C. 17025 y que utilizan el método A. S. T. M.  E-2187-04.  Se requiere que los fabricantes identifiquen los paquetes de cigarrillos con las letras “F. S. C.” (“Fire Standard Compliant”); y se autoriza al Estado a imponer multas por el incumplimiento con el estatuto.

En esta medida, la definición que se hace del término “cigarrillo” concuerda con la definición contenida en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la “Federal Cigarette Labeling and Advertising Act”, 15 U. S. C. 1332 (1). Ello resulta en mayor claridad y certeza en el uso de ese término, tanto por la industria como por los funcionarios concernidos del Gobierno Federal y el Estatal.

 

La protección de vidas y propiedades es uno de los fines fundamentales del Gobierno. Es por ello, que se hace necesario considerar y adoptar todos aquellos adelantos tecnológicos que propendan a un mayor grado de seguridad para nuestros ciudadanos.

 

Un medio adecuado para reducir la ocurrencia de incendios provocados por cigarrillos encendidos en espacios cerrados lo es la adopción en esta jurisdicción del “Método de Pruebas Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos”, desarrollado por la A. S. T. M. A esos fines, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos”.

Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

 

A.        “Agente”. - toda persona autorizada por el Departamento de Hacienda ­de Puerto Rico para adquirir y fijar estampillas en los paquetes de cigarrillos.

 

B.         “Cigarrillo”. – todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que no contenga tabaco; o todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que contenga tabaco y que por su apariencia, por el tipo de tabaco que se usa en el relleno, o por su embalaje y etiquetado, pueda ser ofrecido a los consumidores, o comprado por ellos, como un cigarrillo, según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la “Federal Cigarette Labeling and Advertising Act”, 15 U. S. C. 1332 (1). Quedan excluidos los cigarrillos artesanales hechos a mano, según definido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento.

 

C.        “Detallista”. – toda persona natural o jurídica que no sea un fabricante o vendedor al por mayor, que se ocupe de la venta de cigarrillos o productos tabacaleros al detal.

 

D.        “Distribuidor”.- toda persona natural o jurídica que importe productos de tabaco para la distribución y mercadeo en Puerto Rico, para la cual tendrá que cumplir con los requisitos de esta Ley.

 

E.         “Fabricante”.- toda entidad que fabrique o de otro modo produzca cigarrillos o haga que se fabriquen o produzcan cigarrillos y cuyo propósito es que se vendan en Puerto Rico.

 

F.         “Mayorista”.– toda persona natural o jurídica que no sea fabricante y que venda cigarrillos o productos tabacaleros a detallistas u otras personas para efectos de reventa, y toda persona natural o jurídica que sea propietaria de una o más máquinas expendedoras de productos tabacaleros, y opere éstas o las mantenga en locales que sean propiedad de cualquier otra persona o estén ocupados por ella.

 

G.        “Programa de control y de garantía de calidad”.- procedimientos de laboratorio que se implementen para asegurar que la parcialidad del operador, los errores de metodología sistemáticos y no sistemáticos, y los problemas relacionados con los equipos no afecten el resultado de las pruebas. Dicho programa asegurará el valor en que la repetitividad de las pruebas permanezca dentro de los valores de repetición exigidos y que se establecen en el sub inciso (6) del inciso A del Artículo 3 de esta Ley para todas las pruebas que se hagan para certificar cigarrillos de conformidad con esta Ley.

 

H.        “Repetitividad”.- rango de valores en el cual se hallarán los resultados repetidos de pruebas de cigarrillos, llevadas a cabo en un mismo laboratorio, el 95% de las veces.

 

I.          “Venta”. – toda transferencia o posesión de títulos o ambas, intercambio o trueque, condicional o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio o acuerdo para esos fines. Además de las ventas al contado y a crédito, se considerará una venta la entrega de cigarrillos como muestras, en premio o como regalo, y el intercambio de cigarrillos a cambio de una forma de pago que no sea dinero.

Artículo 3.-Método de Prueba y Normas de Desempeño

A.                 No se podrá vender cigarrillos, ofrecerlos para la venta o ser vendidos a personas residentes en Puerto Rico; a menos que los cigarrillos hayan sido sometidos a pruebas de conformidad por el fabricante y haya registrado una certificación en las oficinas del Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en el Artículo 4 y 5 de esta Ley.

 

(1)               La prueba de los cigarrillos se realizará de conformidad con la normativa establecida por la “American Society of Testing and Materials” (“A.S.T.M. E-2187-04”), “Método estándar para medir la fuerza de combustión de los cigarrillos”.

 

(2)               La prueba se llevará a cabo en 10 capas del papel de filtro.

 

(3)               No más del 25% de los cigarrillos evaluados en la prueba requerida por este Artículo deberán presentar quemaduras de cigarrillo completo (“full-lenght burns”).

 

(4)               La  normativa de desempeño requerida por este Artículo sólo se aplicará a un proceso completo de prueba.

 

(5)        Las certificaciones escritas se basarán en las pruebas realizadas por un laboratorio que haya sido acreditado conforme a la norma I. S. O. / I. E. C.  17025 de la “International Organization for Standardization” (“I. S. O.”), u otro modelo de acreditación comparable que requiera el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

 

(6)        Los laboratorios acreditados según el inciso (5) de este Artículo, implementarán un programa de control y garantía de calidad, el cual incluirá un proceso para determinar al valor de la repetitividad de los resultados del análisis, que no será mayor de 0.19.

 

 (7)       Este Artículo no exige que se realicen pruebas adicionales si los cigarrillos son sometidos a pruebas de manera cónsona con esta Ley para cualquier otro efecto.

 

(8)        Pruebas realizadas o patrocinadas por el Jefe de Bomberos para determinar el cumplimiento de los cigarrillos con la normativa de desempeño requerida a este Artículo deberá llevarse a cabo de acuerdo con los términos del mismo.

 

B.                 Los diferentes tipos de cigarrillos indicados en la certificación que se presentará según el Artículo 4 de esta Ley, y que usen láminas de papel de baja permeabilidad para cumplir con la normativa de desempeño establecida en este Artículo, tendrán por lo menos dos láminas idénticas alrededor de la columna de tabaco.  Al menos una lámina completa se colocará por lo menos a 15 milímetros del extremo de encendido del cigarrillo.  En los cigarrillos cuyas láminas se colocan según un diseño, habrá por lo menos dos láminas totalmente colocadas a por lo menos 15 milímetros del extremo de encendido y a 10 milímetros del extremo del filtro de la columna de tabaco, o a 10 milímetros del extremo que lleva el monograma para los cigarrillos sin filtro.

 

C.                 El fabricante de un cigarrillo que el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico determine que no puede ser sometido a pruebas según el método establecido en el sub inciso (1) del inciso A de este Artículo, deberá proponer otro método de prueba y  la normativa de desempeño para la evaluación del Jefe de Bomberos.  Al aprobarse el método propuesto y el Jefe de Bomberos determine que cumple con lo establecido en esta Ley, el fabricante podrá utilizar dicho método de prueba y normativa de desempeño para certificar dichos cigarrillos de acuerdo con el Artículo 4 de esta Ley.  Si el Jefe de Bomberos determina que otro Estado ha promulgado normas con métodos de pruebas iguales a los de esta Ley, podrá autorizar al fabricante para que utilice dicho método alternativo a fines de certificar ese cigarrillo en Puerto Rico. Si el Jefe de Bomberos no aceptase el método de prueba presentado por el fabricante, tendrá que demostrar que la prueba alternativa no cumple con las normas establecidas en esta Ley y en el A. S. T. M. E-2187-04 y cualquier revisión del mismo.  Todos los demás requisitos de este Artículo aplicarán para el fabricante.

 

D.                 Todo fabricante conservará copias de los informes con los resultados de las pruebas realizadas en todos los diferentes tipos de cigarrillos ofrecidos para la venta por un período de tres (3) años, y entregará copias de los informes al Jefe de Bomberos y al Secretario de Justicia de Puerto Rico al recibir una solicitud por escrito. Todo fabricante que no suministre copias de los informes en un plazo de sesenta (60) días después de haber recibido la solicitud por escrito estará sujeto a una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000), por cada día que transcurra después del sexagésimo día.

 

E.                  El Jefe de Bomberos podrá adoptar un subsiguiente Método de Prueba Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos (“Standard Test Method for Measuring the Ignition Strenght of Cigarettes”) de la A. S. T. M., si encuentra que ese método subsiguiente no resulta en un cambio en el porcentaje de las quemaduras de cigarrillo completo que el mismo cigarrillo exhibiría evaluado de acuerdo con el A. S. T. M. E2187-04 y la normativa de desempeño del párrafo (3) del Inciso A de este Artículo.

 

F.         Los requisitos del inciso A de este Artículo no prohibirán:

 

(1)               que los mayoristas o detallistas vendan su inventario existente de cigarrillos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, o posterior a ella, si el mayorista o expendedor puede demostrar que las estampillas de impuestos estatales fueron fijadas a los cigarrillos antes de la fecha de entrada en vigor, y que el inventario existente de cigarrillos fue adquirido antes de la fecha de entrada en vigor, y en cantidades comparables al inventario que había sido adquirido durante el mismo período del año anterior; o

 

(2)               la venta de cigarrillos con el único objeto de hacer un estudio de mercado. A los efectos de este inciso, el término “estudio de mercadeo” significa la evaluación de los cigarrillos hecha por el fabricante (o bajo su control y dirección) con el propósito de evaluar su aceptación entre los consumidores, utilizando únicamente la cantidad de cigarrillos que sea razonablemente necesaria para dicho estudio.

 

G.        Esta Ley cumplirá y será interpretada de manera consistente con las leyes de los Estados Unidos de América que regulen el campo; como también deberá ser interpretada de manera consistente con las Leyes de los Estados de los Estados Unidos de América que hayan promulgado las leyes para medir la tendencia reducida de combustión de cigarrillos a la fecha que esta Ley se promulgue.

Artículo 4.Certificaciones y Cambios de Productos

A.                 Cada fabricante presentará al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico una certificación escrita dando fe de que:

 

(1)        Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación ha sido sometido a pruebas de acuerdo con el Artículo 3 de esta Ley; y

 

(2)        Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación cumple con las normas de desempeño establecidas en el Artículo 3 de esta Ley. 

 

B.         Cada cigarrillo enumerado en la certificación será descrito de la manera siguiente:

 

(1)        marca o nombre comercial en la cajetilla;

                                   

(2)        estilo;

                                   

(3)        longitud en milímetros;

                                   

(4)        circunferencia en milímetros;

                                   

(5)        sabor;

                                   

(6)        con o sin filtro;

                                   

(7)        descripción de la cajetilla;

                                   

(8)        marcas de identificación, según el Artículo 5 de esta Ley;

 

(9)        el nombre, dirección y número de teléfono del laboratorio, si son diferentes de los del fabricante que realizó las pruebas; y

                                   

(10)     la fecha en que se realizaron las pruebas.

 

C.        El Jefe de Bomberos pondrá las certificaciones a la disponibilidad del Secretario de Justicia para los propósitos establecidos por esta Ley y del Secretario del Departamento de Hacienda a los fines de asegurar que se cumpla con esta Ley.

D.        Cada tipo de cigarrillo que se certifique según esta Ley será sometido a una nueva certificación cada tres (3) años, excepto lo dispuesto en el inciso F. de este Artículo.

 

E.         Por cada certificación realizada, el fabricante pagará al Jefe de Bomberos la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares.  El Jefe de Bomberos está autorizado para ajustar la tasa anualmente para asegurar que cubra los costos reales relativos a las actividades de procesamiento, prueba, aplicación y procesos de supervisión que esta Ley exige.

 

F.     Si un fabricante ha certificado un cigarrillo según este Artículo y posteriormente lleva a cabo cualquier modificación del mismo que pueda alterar el cumplimiento con la normativa de tendencia reducida a la combustión que requiere esta Ley, dicho cigarrillo no se venderá ni se ofrecerá para la venta en Puerto Rico hasta que el fabricante someta el cigarrillo a nuevas pruebas, de conformidad al Artículo 3. Todo cigarrillo modificado que no cumpla con la normativa de desempeño establecida en esta Ley, no podrá ser vendido en Puerto Rico.

Artículo 5.-Marcas de Identificación en las Cajetillas de Cigarrillos

A.                 Los cigarrillos que son certificados por el fabricante de acuerdo con el Artículo 4 de esta Ley, serán identificados con una marca para indicar que cumplen con los requisitos del Artículo 3 de esta Ley. La marca tendrá un tamaño de 8 puntos o más, y constará de letras “FSC” (“Fire Standard Compliant” por sus siglas en inglés), las cuales serán impresas, estampadas, grabadas o estampadas en relieve sobre la cajetilla cerca del código UPC.

 

B.                 El fabricante sólo podrá utilizar una marca, y la aplicará uniformemente en todos los empaques, incluyendo, sin limitación, las cajetillas, cartones, cajas y marcas que el fabricante mercadea.

 

C.                 Los fabricantes que certifiquen cigarrillos de acuerdo con el  Artículo 4 de esta Ley, suministrarán copias de las certificaciones al Jefe de Bomberos. Los mayoristas, agentes y detallistas le permitirán al Jefe de Bomberos, al Secretario del Departamento de Hacienda, al Secretario del Departamento de Justicia y a sus respectivos empleados, inspeccionar las marcas de identificación que apliquen en las cajetillas de cigarrillos de conformidad con esta Ley.

Artículo 6.-Penalidades

 

A.        Todo fabricante, mayorista, agente, o cualquier otra persona o entidad que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos por vías que no sean la venta al detal en violación del Artículo 3 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares.

 

B.         Todo detallista que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos en violación del Artículo 3 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta.  En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares.

 

C.        Todo fabricante, mayorista, corporación, sociedad, propietario único, sociedad o asociación limitada dedicada a la manufactura de cigarrillos que intencionalmente haga certificaciones falsas bajo el Artículo 4 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa, y estará sujeto al pago de una multa de diez mil (10,000) dólares por cada certificación falsa.

Artículo 7.-Reglamentación

El Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico aprobará un reglamento para la implementación de las disposiciones de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  El Reglamento a promulgarse tiene que cumplir con el A. S. T. M. E2187-04 y con cualquier revisión del mismo.  La aprobación del Reglamento aprobado en virtud de este Artículo tomará en consideración la reglamentación e interpretación dada a aquellos reglamentos similares en los Estados y demás territorios de los Estado Unidos de América.

Artículo 8.-Inspecciones

A.                 Se autoriza al Secretario de Justicia, al Secretario de Hacienda, al Superintendente de la Policía y al Jefe de Bomberos, así como a sus representantes, funcionarios y agentes autorizados, a examinar e inspeccionar los libros de contabilidad, documentos, facturas, documentos de embargue relativo a la importación, distribución y venta de cigarrillos, así como los locales, almacenes, vehículos y otras localidades donde se reciban, almacenen, transporten y distribuyan cigarrillos, para verificar el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento aprobado a su amparo.

 

B.                 Cuando un funcionario o agente del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda, Policía de Puerto Rico o Cuerpo de Bomberos descubra cigarrillos para los cuales no se haya presentado certificación requerida por el Artículo 4 de esta Ley, o (ii) que no hayan sido identificados con una marca como requiere el Artículo 5 de esta Ley, dicho funcionario y/o agente estará autorizado y tendrá la autoridad para incautar y tomar posesión de dichos cigarrillos.  Los cigarrillos incautados conforme a este Artículo deberán ser destruidos, siempre y cuando, antes de la destrucción de cualquier cigarrillo incautado conforme lo aquí dispuesto, al titular de los derechos de marca sobre los cigarrillos le sea permitido inspeccionar los mismos.

Artículo 9.-Venta Fuera de Puerto Rico

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una prohibición a la venta u ofrecimiento de venta de cigarrillos fuera del territorio de Puerto Rico que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley, si los cigarrillos son o serán estampados para venta en algún Estado de los Estados Unidos de América o empaquetados para venta fuera de los Estados Unidos y esa persona ha tomado medidas razonables para asegurarse que dichos cigarrillos no serán vendidos y ofrecidos para su venta a personas que se encuentren en Puerto Rico.

Artículo 10.-Salvedad

Si cualquier disposición, cláusula, Artículo o inciso de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un Tribunal con jurisdicción, tal determinación judicial no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones.

Artículo 11.-Campo Ocupado por Ley Federal

Esta Ley quedará sin efecto si una norma federal sobre la tendencia reducida en la propensidad para la combustión en los cigarrillos es adoptada y se hace efectiva.

Artículo 12.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir veinticuatro (24) meses después de su aprobación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7, que tendrá vigencia inmediata.

 

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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