Ley Núm. 128 del año 2012


(P. de la C. ­­­­3626); 2012, ley 128

 

Para añadir un nuevo inciso (c), (g) y (h), y reenumerar los antiguos incisos (c), (d), (e) de la Sección 4060.01 de la Ley Núm. 1 de 2011; Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Ley Núm. 128 de 29 de junio de 2012

 

Para añadir un nuevo inciso (c), (g) y (h), y reenumerar los antiguos incisos (c), (d), (e) de la Sección 4060.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” con el fin de añadir facultades al Departamento de Hacienda en relación al Registro de Comerciantes; para derogar la Ley 171-2000 según enmendada, conocida como “Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios para la Industria y la Venta de Bienes y Servicios en Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 171-2000, supra, creó el Programa de Registro Voluntario de Comerciantes y Negocios.  Con esta Ley 171-2000, se le encomendó a la extinta Administración de Fomento Comercial la responsabilidad de la implantación del Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios en Puerto Rico.  Se le autorizó además, a la mencionada agencia de entonces, el poder fijar el importe para acceder información del Registro y la creación de una cuenta especial para las operaciones y servicios del programa.

           

El actual Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios de la Compañía de Comercio y Exportación es un censo económico anual y la información solicitada se utiliza exclusivamente para la planificación del desarrollo empresarial y económico de Puerto Rico; para crear una fuente de información estadística y de mercadeo que le permitirá al gobierno y a los empresarios el prever el alza en la demanda o escasez de bienes y servicios, el punto de saturación en la competencia, la distribución entre pequeños, medianos y grandes comercios del mercado así como cualquier otra información necesaria para desarrollar una política económica sobre una base de datos reales, confiables y de mayor certeza al momento de validar la misma.

 

Actualmente, la inscripción en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios es obligatoria para toda persona, empresa u organización legal que vende bienes, produce bienes o rinde servicios y opere con fines de lucro en Puerto Rico.  Las organizaciones sin fines de lucro pueden registrar su información de forma voluntaria.

 

A pesar de la existencia del Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios de la Compañía de Comercio y Exportación, en el año 2006 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico estableció su Registro de Comerciantes según recogido en la Ley 117-2006 también conocida como Ley de Justicia Contributiva de 2006. Este Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda es obligatorio para toda persona natural o jurídica que desee llevar o lleve a cabo negocios de cualquier índole en Puerto Rico.  Este Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda es requerido para todos los negocios tales como negocios ambulantes, negocios temporeros, negocios permanentes así como para ciertos exhibidores.  En la actualidad, este Registro se encuentra en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

Cónsono con nuestra política pública de simplificar los procesos gubernamentales y eliminar cargas burocráticas contra nuestros comerciantes, tal y como se ha demostrado en proyectos como los planes de reorganización gubernamental y la Reforma de Permisos, entre otros, esta Asamblea Legislativa considera que al momento de su aprobación, la Ley 171-2000 era un mecanismo estadístico efectivo y una herramienta de desarrollo empresarial. No obstante, en la medida en que la información obtenida en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios establecido en la mencionada Ley 171-2000, se encuentre disponible en registros que ya existen en otras agencias o instrumentalidades del Gobierno, resulta meritorio el consolidar y modificar dicha información.  Al promover un gobierno costo-eficiente, y maximizar las operaciones del gobierno al promover condiciones favorables de operatividad al sector privado, se dará fortaleza a los esfuerzos realizados para atraer inversión a Puerto Rico como destino privilegiado para hacer negocios en el Caribe e Internacionalmente.

 

Con esta Ley aseguramos que la información y data empírica de las operaciones comerciales, empresariales e industriales de Puerto Rico puedan ser obtenidas en un centro de información gubernamental en particular y que las mismas puedan contar con cierto grado de certeza y validez.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta costo-efectivo, y de sumo beneficio a la competitividad empresarial de nuestra Isla, el que se pueda intercambiar información entre los responsables del manejo de la información del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios que actualmente administra la Compañía de Comercio y Exportación con el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda, delegándose a esta última la responsabilidad de inscribir, autorizar, emitir el certificado correspondiente y fiscalizar el Registro de Comerciantes del Gobierno de Puerto Rico.

                       

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Para enmendar la sección 4060.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

Sección 4060.01.-Registro de Comerciantes

 

(a)        Cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante, deberá presentar al Secretario del Departamento de Hacienda, una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes para cada local comercial, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio, la dirección física de sus residencias y de la oficina principal de negocio y de toda localidad donde se lleven a cabo ventas o servicios, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir.

 

(b)        La solicitud descrita en el apartado (a) de esta sección deberá someterse al Secretario antes de que la persona, empresa, sociedad o corporación comience a operar un negocio, así como aquellas que al momento de aprobación de esta Ley estuvieren operando.

 

(c)        Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna forma transferir a otra, cualquier Certificado de Registro de Comerciantes de acuerdo a las disposiciones de este Subtítulo, a menos que tal transferencia sea debidamente autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Subtítulo y del reglamento o los reglamentos que se adopten para su administración e implementación.

 

(d)        El Secretario, al aprobar la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes, le concederá al solicitante un Certificado de Registro de Comerciantes en el cual se establezca la obligación del comerciante como agente retenedor.

 

(e)        Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Registro de Comerciantes, robo del Certificado de Registro de Comerciantes, o cese total o parcial de operaciones, no más tarde de treinta (30) días después del cambio o del evento.

 

(f)         El Secretario de Hacienda estará facultado a establecer mediante reglamento, o pronunciamiento oficial, cualquier requisito que estime necesario para el Registro de Comerciantes de Puerto Rico que administra el Departamento de Hacienda, así como para establecer la coordinación necesaria para la transferencia de la información a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico permitida y para los fines descritos en el apartado (g) de esta sección. 

 

(g)        El Departamento de Hacienda compartirá y transferirá sin costo alguno, por los medios electrónicos disponibles, cierta información de este Registro de Comerciantes a la Compañía de Comercio y Exportación del Gobierno de Puerto Rico.  Se establecerá mediante Reglamento o Carta Circular emitida por el Departamento de Hacienda y en plena colaboración con la Compañía de Comercio y Exportación la forma y  manera en que se compartirá dicha información estadística, sin menoscabar los derechos de los contribuyentes que así se certifiquen en el Registro de Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda.  El Reglamento que se adopte por razón de esta Ley o cualquiera otra futura relacionada al Registro de Comerciantes con la intención de compartir y transferir aquella información de data estadísticas que mediante mutuo acuerdo y en coordinación se transfiera del Departamento de Hacienda a la Compañía de Comercio y Exportación, deberá tener todas aquellas salvaguardas que permitan proteger los derechos establecidos en la Carta de Derechos del Contribuyente y de toda aquellas leyes y reglamentación vigente que rige la confidencialidad de su información de los contribuyentes.  La información a compartir entre los departamentos mencionados se tratará con la más alta confidencialidad y se determinará entre ambas agencias la información general y que estadísticamente no identifique a un contribuyente en particular, sino más bien a un sector comercial o empresarial en general de nuestra economía.  La información compilada y a compartir se utilizará exclusivamente para la creación de una fuente de información estadística y de mercadeo para la planificación del desarrollo económico y empresarial de Puerto Rico que permita establecer política pública con base en datos reales confiables, con cierto nivel de certeza sobre la realidad del sector empresarial y comercial de nuestra Isla.”

 

Artículo 2.-Se deroga la  Ley 171-2000, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios para la Industria y la Venta de Bienes y Servicios en Puerto Rico”.

 

Artículo 3.-El Departamento de Hacienda coordinará con la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico la identificación de fondos para cumplir con lo propuesto en esta Ley, los cuales provendrán de cualesquiera fondos no comprometidos de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. 

 

Artículo 4.-Reglamento.

 

El Departamento de Hacienda, en estrecha colaboración y consulta con la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, tendrá noventa (90) días para preparar el Reglamento del Registro de Comerciantes de Puerto Rico. Sin limitación alguna, en dicho Reglamento se establecerá de manera clara y concisa la información que ha de ser requerida, a empresas, comerciantes o cualquier interesado en hacer negocios en Puerto Rico, así como la forma y manera de cómo dicha información ha de ser compartida y transferida a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, sin menoscabo de los derechos del contribuyente.

 

Artículo 5.-Intercambio de información.

 

Durante el periodo de ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Hacienda transferirá la información actualizada del Registro de Comerciantes a la Compañía de Comercio y Exportación.  A partir de la fecha acordada entre ambas agencias, el Departamento de Hacienda transferirá la información de dicho Registro de Comerciantes en formato digital, cada 30 días como mínimo, a la Compañía de Comercio y Exportación con la información que así se establezca por reglamento.

 

 Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 7.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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