Ley Núm. 133 del año 2012


(P. de la C. 3936); 2012, ley 133

 

Para enmendar los Artículos 2 y 6 de la Ley Núm. 91 de 2006; Ley del Fondo de Interés Apremiante

Ley Núm. 133 de 2 de julio de 2012

 

Para enmendar los Artículos 2 y 6 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, a los fines de añadir que se podrán utilizar los dineros recibidos de emisiones de bonos o a través de otros mecanismos de financiamiento para pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes al Año Fiscal 2012-13; disponer que el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico, también conocido como el Fondo de Estabilización, podrá nutrirse del producto de emisiones de la Corporación para el Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico y de cualesquiera otros fondos que allí se depositen; disponer que los fondos depositados en el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico podrán utilizarse para todos los propósitos enumerados en el Artículo 2 de la Ley 91-2006, según enmendada; y para otros propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante este cuatrienio, el Gobierno de Puerto Rico ha implantado medidas urgentes para obtener recursos adicionales y reducir gastos operacionales para atender la peor crisis fiscal de su historia.  Estas medidas permitieron que el Gobierno de Puerto Rico enfrentara y redujera un déficit presupuestario que ascendió a aproximadamente $3,300 millones dejado por la pasada administración.  Aunque el Gobierno de Puerto Rico ha tomado las medidas necesarias para enfrentar esta crisis fiscal y los resultados de dichas medidas han sido positivos, la situación fiscal de Puerto Rico requiere que se adopten nuevas medidas para allegar fondos adicionales al Fondo General y proveer tiempo adicional para que las medidas implantadas cumplan su cometido.

Para cumplir con dicho propósito, esta medida añade un propósito adicional para el cual se podrán utilizar los dineros allegados por la Corporación para el Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA).  Por ende, esta medida dispone que COFINA podrá utilizar los dineros allegados de emisiones de bonos y mediante otros mecanismos de financiamiento para pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes al Año Fiscal 2012-2013.  Asimismo, en ánimo de proveerle flexibilidad adicional al Gobierno en sus esfuerzos de lidiar con la crisis fiscal y la reducción del déficit presupuestario heredado, esta medida amplía la fuente de fondos que podrán depositarse en el Fondo de Estímulo Económico para Puerto Rico, también conocido como el Fondo de Estabilización, y los usos autorizados para dichos fondos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública

 

(a)              

 

(b)        COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para los siguientes propósitos: (i) pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda extra-constitucional del Gobierno de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, (ii) pagar toda o parte de la deuda del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad de $1,000 millones que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del Año Fiscal 2008-2009, (iii) pagar todo o parte de los financiamientos otorgados al Secretario de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2008  por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Gobierno de Puerto Rico, y cualquier deuda sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Gobierno de Puerto Rico existente al 31 de diciembre de 2008, (iv) pagar todas o parte de las cuentas por pagar a suplidores del Gobierno de Puerto Rico, (v) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09, 2009-10, y 2010-11, (vi) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes al Año Fiscal 2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, (vii)  pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes al Año Fiscal 2012-2013, (viii) generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 6 de esta Ley, (ix)  nutrir el Fondo de Emergencia del Gobierno de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones, y (x) generar fondos para nutrir el Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos.

 

(c)       

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico. Por la presente se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer bajo su control y custodia un fondo denominado “Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico”, el cual se nutrirá del producto de las emisiones de bonos u otros mecanismos de financiamiento que sean utilizados y asignados por COFINA.  Los fondos depositados en el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico podrán utilizarse para los siguientes fines: alivios a contribuyentes, estímulo a comercios e industrias, programas de adiestramiento, ayuda a empleados desplazados y cualesquiera otro fines que se dispongan mediante legislación.  El Fondo de Estímulo Económico para Puerto Rico, también conocido como el Fondo de Estabilización, se podrá nutrir, además del producto de las emisiones de bonos u otros mecanismos de financiamiento utilizados por COFINA, de cualesquiera otros fondos que allí se depositen y todos los fondos allí depositados podrán utilizarse para los propósitos enumerados anteriormente en este Artículo y en el Artículo 2 de esta Ley.”

 

Artículo 3.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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