Ley Núm. 151 del año 2012


 (P. del S. 2578); 2012, ley 151

 

Para enmendar la Sección 12D de la Ley Núm. 74 de 1956, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

Ley Núm. 151 de 4 de agosto de 2012

 

Para enmendar la Sección 12D de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a los fines de establecer, por un plazo hasta el 1 de octubre de 2012, un incentivo para el pago de la totalidad de deudas por concepto de seguro por desempleo que consiste de distintos relevos para los intereses, recargos y penalidades acumulados, a todo patrono que haya acumulado su deuda mediante el método del sistema de experiencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, es un estatuto remedial que concede un mecanismo provisional de sustento económico a las personas que se encuentran aptas y disponibles para trabajar que han perdido su empleo, total o parcialmente, por razones ajenas a su voluntad y que carecen de otros medios razonables de ingreso económico.

En lo pertinente, la Ley Núm. 74, antes citada, creó el fondo que se utiliza para el pago de beneficios de desempleo a los reclamantes y que se nutre, entre otros, de las contribuciones de los patronos.  Dichas contribuciones son cubiertas bajo dos formas:  método de contribución mediante el sistema de experiencia, y método de financiamiento mediante el sistema de reembolso.  Además, el estatuto dispone que todo patrono sujeto al pago de dicha contribución, excepto las agencias e instrumentalidades del  Gobierno y sus subdivisiones políticas, pagará una contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los salarios tributables pagados por éste.  Ese por ciento se destina para financiar los programas de empleo de la Sección 12B del estatuto, establecidos desde 1991.  Destacamos que fue mediante la enmienda dispuesta por la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991, que a la Ley de Seguridad de Empleo se le incorporó el Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo, el cual es la base fiscal que permite sostener los referidos programas de empleo.

Asimismo, con dicha enmienda se permitió que, durante un plazo determinado, aquellos patronos que no hubiesen rendido la planilla trimestral o pagado las contribuciones conforme su responsabilidad, por lo cual estaban sujetos a penalidades, recargos e intereses, pudieran acogerse a un relevo parcial de la deuda acumulada.  Mediante la referida iniciativa se permitió que los patronos interesados pudieran solventar su deuda por concepto de contribuciones al Programa de Seguro por Desempleo, proveyendo así la oportunidad de rescatar una porción considerable de la deuda acumulada por concepto de mora.

Esta Asamblea Legislativa está consciente de la necesidad que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de fortalecer la capacidad de captación de las contribuciones por concepto de la Ley de Seguridad de Empleo, por lo que consideramos que un mecanismo práctico, efectivo y razonable es brindar la oportunidad a aquellos patronos que hayan acumulado su deuda mediante el sistema de experiencia, puedan saldar el principal y se beneficien del alivio de la exoneración de pagar intereses y del relevo parcial de los recargos y penalidades impuestos por la Ley de Seguridad de Empleo.  Entendemos que esta legislación le permitirá a la gran mayoría de los patronos ponerse al día en sus cuentas y cumplir con su responsabilidad en ley, reconociendo que aunque éste ha sido el interés de los patronos, la realidad económica no se los ha permitido.

Asimismo, esta Asamblea Legislativa considera que con esta medida se reducirá la deuda histórica y reciente por concepto de las contribuciones de la Ley Núm. 74, antes citada, lo que redundará en el fortalecimiento del Fondo Auxiliar Especial que instituye el pre citado estatuto, mediante el cual, en entre otros usos, se permite el desembolso en relación con la administración y mejoramiento de los programas de seguro por desempleo, servicio de empleo y otros programas relacionados para los cuales no haya fondos concedidos disponibles.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Se enmienda la Sección 12D de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 12D Relevo Autorizado en el Pago de Intereses, Penalidades y Recargos.

(a)    Todo patrono acogido al sistema de experiencia de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, que no haya radicado la declaración de contribuciones para cualesquiera trimestres dentro del periodo de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, o que habiéndolas radicado haya omitido información sobre salarios pagados a sus trabajadores, tendrá la opción de rendir sus declaraciones y pagar la contribución, acogiéndose a las disposiciones de la Sección 12D (c).

(b) Todo patrono, que habiendo radicado su declaración de contribuciones, no haya pagado la contribución correspondiente, podrá efectuar el pago a la misma y acogerse a las disposiciones de la Sección 12D (c).

(c) Se releva del pago de intereses sobre el principal a los patronos acogidos al método del sistema de experiencia, que no cuenten con un plan de pago con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que hayan acumulado su deuda entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 y que paguen en su totalidad la deuda en o antes de 1 de octubre de 2012.  Sobre la deuda acumulada para dicho periodo en el renglón de penalidades y recargos se concede un relevo igual a un cuarenta por ciento (40%) del total de las penalidades y recargos, si el patrono salda la cuantía en o antes de 1 de octubre de 2012.  Se dispone que para deudas anteriores al 31 de diciembre de 2008, estos patronos pagarán solamente el principal de lo adeudado, si pagan la totalidad de este principal en o antes de 1 de octubre de 2012.

(d) A tenor con la Sección 2(i) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, se determina que todo patrono que no se haya registrado en el Negociado de Seguridad de Empleo y no cuente con número de cuenta patronal, podrá realizar una declaración voluntaria y solicitar su registro como patrono para que pueda beneficiarse de las concesiones en el pago de contribuciones que se proveen en esta Ley.”

            Artículo 2.- Conforme la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, los fondos que se reciban de la implantación de las disposiciones prescritas por la presente enmienda se depositarán y su uso estará destinado a los propósitos establecidos en la Ley de Seguridad de Empleo.  En virtud de la Ley, los fondos autorizados son: el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund), el Fondo de Administración de Seguridad de Empleo, y el Fondo Auxiliar Especial.

Artículo 3.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos realizará esfuerzos dirigidos a informar y orientar a los patronos sobre esta oportunidad y su alcance.  A tenor con esta facultad y en el marco de la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, los avisos o anuncios que se preparen para divulgar el contenido y fechas importantes de esta Ley, se considerarán avisos o anuncios requeridos por ley.

Artículo 4.- Vigencia

       Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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