Ley Núm. 154 del año 2012


(P. de la C. 3819); 2012, ley 154

 

Para enmendar los Artículos 102 y 202 de la Ley Núm. 4 de 1971, Ley de Sustancias Controladas.

Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2012

 

Para enmendar los Artículos 102 y 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas”, a los fines de definir los términos cannabinoides  y cannabinoides sintéticos y clasificar los mismos como sustancias controladas; añadir la sustancia metilendioxipirovalerona (MDPV) entre las clasificaciones de sustancias controladas; prohibir la venta de todo producto o químico que contenga cannabinoide sintético, cannabinoide o metilendioxipirovalerona (MDPV); facultar al Departamento de Salud y al Departamento de Asuntos del Consumidor a retirar, incautar y disponer de productos que contengan metilendioxipirovalerona (MDPV),  cannabinoides  y cannabinoides sintéticos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El cannabinoide sintético o el cannabinoide, conocido como marihuana sintética o “marihuana falsa” ha sido prohibido mediante legislación en alrededor de 39[1] estados de los Estados Unidos y en varios países.  Cabe señalar que otros 8 estados tienen legislación pendiente a los efectos de prohibir el cannabinoide.  Recientemente, ha salido a la luz pública que productos derivados del  cannabinoide sintético o cannabinoide están siendo utilizados por jóvenes.  Según la DEA, el creciente uso de marihuana sintética ha ocasionado un aumento en las visitas a la sala de emergencia y de llamadas a los centros de control por envenenamiento.  Entre los efectos perjudiciales de salud asociados a su uso se encuentran las convulsiones, alucinaciones, comportamiento paranoide, agitación, ansiedad, náusea, vómito, aceleración del ritmo cardiaco y aumento de la presión sanguínea.

 

En Puerto Rico, ha proliferado la venta  de estos productos.  La rapidez de la proliferación de los mismos puede atribuirse a su fácil acceso, ya que se venden en gasolineras, establecimientos donde venden productos para la intimidad, tabacco shops, entre otros.  Además, resulta alarmante el hecho de que esta sustancia no se refleja en pruebas de dopaje debido a que los químicos que la componen  son sintéticos y no son reconocidos como marihuana natural.  Es por ello que no es hasta que ocurren sucesos lamentables en las salas de emergencias u otros en los cuales podemos advenir en conocimiento que nuestros seres queridos están haciendo uso de la misma.

            Existen varios tipos de cannabinoide sintético. El DEA emitió una notificación para clasificar temporeramente la canabinoide sintética como sustancia controlada, la 1-pentyl-3-(1-naphthoyl)índole (JWH-018), 1-butyl-3-(1-naphthoyl)índole (JWH-073), 1-[2-(4-morpholinyl)ethyl], -3-(1-naphthoyl)índole (JWH-200), 5-(1,1-dimethylheptyl)-2-[(1 R, 3 S)-3-hydroxycyclohexyl]-phenol (CP-47,497), y 5-(1,1-dimethyloctyl)-2-[(1R, 3 S)-3-hydroxycyclohexyl]-phenol (cannabicyclohexanol; CP-47,497 C8 homologue).

 

            Ciertos químicos, hallados comúnmente en estos productos, son clasificados como sustancias controladas de Tipo 1, una categoría reservada para sustancias poco seguras y muy adictivas que no tienen uso médico.  Estas drogas son fabricadas en el extranjero; suelen ser catalogados por sus productores como materiales vegetales y vendidos como inciensos o comida vegetal.

 

            Estudios químicos han reflejado una lista parcial de los tipos de cannabis sintéticos que están siendo utilizados o que podrían ser utilizados en el futuro, lo son:

 

·                     JWH-018

·                     JWH-073

·                     JWH-081

·                     JWH-133

·                     JWH-200

·                     JWH-250

·                     JWH-398

·                     CP 47,497

·                     CP 55,244

·                     CP 55,940

·                     HU-210

·                     HU-211

·                     WIN 55,212-2

 

            Además de los cannabinoides  y cannabinoides sintéticos, existen actualmente otras sustancias igualmente de peligrosas para la sociedad, cuya inclusión en la Ley de Sustancias Controladas, así como el retiro inmediato de los centros de ventas, es sumamente necesaria. 

            Específicamente, la sustancia Metilendioxipirovalerona (en adelante, MDPV), tiene un aspecto y efecto muy similar al de la cocaína sintética que se comercializa desde hace varios meses, envasada en paquetes de sales de baño, convertidos en sustitutivos baratos para adictos a otras sustancias. La MDPV, una vez se fuma, inhala o inyecta, afecta los neurotransmisores del cerebro y provoca un agudo síndrome de dependencia, además de alucinaciones, paranoia y pensamientos suicidas.  Asimismo, los expertos han indicado que la ingestión de tales sustancias puede provocar dolores en el pecho, aumento en la presión sanguínea y taquicardias.

            Los efectos psicológicos primarios tienen una duración de 3 a 4 horas, con efectos posteriores, tales como taquicardias, hipertensión y estimulación leve que llegan a durar entre 6 y 8 horas.  Se ha observado que altas dosis causan ataques de pánico intensos y prolongados en usuarios intolerantes. Asimismo, ha habido reportes de psicosis por la adicción a dosis más altas o más frecuentes.  Esta droga también ha sido distinguida por algunos usuarios por sus efectos afrodisíacos, así como por el deseo compulsivo de dosis continuas, aún después de la aparición de efectos secundarios desagradables debido al uso prolongado.

            Casos reportados a través de todos los Estados Unidos donde personas sufrieron una crisis tras haber ingerido dicha sustancia, provocaron la prohibición de la misma en 37 estados.  A nivel federal esta sustancia es ilegal, y dentro de la categorización de las diversas drogas existentes, se le ha dado la Clasificación I, categoría reservada para sustancias con alto potencial de abuso y sin uso médico aceptado en Estados Unidos.

            Es importante anticipar y atacar el tráfico de esta droga que paulatinamente está ganando adeptos entre los adictos como cualquier otra distribución de droga ilícita.  Es por lo anterior que se sugiere enmendar, a su vez, la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, a los fines añadir la sustancia metilendioxipirovalerona (MDPV) entre las clasificaciones de sustancias controladas.

            De esta manera, equiparamos a Puerto Rico a la decena de jurisdicciones de la Nación Americana que ya han prohibido el uso de estas sustancias.  Además, velamos por la salud de nuestros ciudadanos y por el bien común, como intereses apremiantes del Estado que deben ser garantizados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 102 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas”, y añadir los nuevos incisos (33) y (34), para que lea como sigue:

 

“Artículo 102.-Definiciones

 

Las palabras y frases definidas en esta sección tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado:

 

(1)        Adicto-…

 

 

(33)      Cannabinoides- es un compuesto químico que activa los receptores cannabinoides en el organismo humano el cual es el responsable de los efectos farmacológicos característicos de la planta de marihuana.

           

            (34)      cannabinoides sintéticos: - son un grupo de sustancias que están relacionadas estructuralmente al tetrahidrocannabinol (THC) y que son producidas comercialmente y probados en un laboratorio.

Se entenderán incluidos en esta definición cualquier material, compuesto, mezcla, análogo, isómero y sales o preparación de sales de isómeros que sea posible dentro de la designación química específica que contenga una cantidad cualesquiera de los siguientes Cannabinoides Sintéticos:

 

1)         AM-2201

2)         AM-694

3)         C7

4)         C8

5)         CB-25

6)         CB-52

7)         CP47, 497

8)         CP55, 940

9)         HU-210

10)       HU-211

11)       HU-308

12)       HU-331

13)       JWH-015

14)       JWH-018

15)       WIN55-212-3

16)       JWH-019

17)       JWH-073

18)       JWH-081

19)       JWH-133

20)       JWH-200

21)       JWH-203

22)       JWH-210

23)       JWH-250

24)       JWH-251

25)       JWH-398

26)       RCS-4

27)       RCS-8

28)       WIN55, 212-2”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según emendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 202.-Clasificaciones de Sustancias Controladas.-

 

(a) …

 

(b) …

 

(c)        Las clasificaciones I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas de acuerdo con esta Ley,  consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias, por cualquier nombre oficial, usual o corriente, químico o comercial con que designen:

 

CLASIFICACION I

 

(a)                A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de dichos isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica:

 

(1)               ……………..

 

(2)               …………….

 

(43)      Cannabinoides

 

(44)      Cannabinoides sintéticos.

 

            (b)        …

 

(c)        A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:

           

(1) 3, 4-metilenodioxi anfetamina

           

            (2)…

           

            …

                                   

                                    (18) Metilendioxipirovalerona (MDPV).

 

CLASIFICACION II…

 

Artículo 3.- Prohibición de Venta

 

A partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe la venta de todo producto o químico que contenga Metilendioxipirovalerona (MDPV), marihuana sintética o “cannabiniode sintético” o los derivados de éstos, tales como: JWH-015, JWH-018, JWH-073, JWH-081, JWH-133, JWH-200, JWH-250, JWH-398, CP 47,497, CP 55,244, CP 55,940, HU-210, HU-211, WIN 55,212-2, JWH-122, JWH-049, AM2201, JWH-203, AM691, SR-19, RCS-4, SR-19 Y RCS-8, y, otros similares.

 

Artículo 4.-Facultad

 

El Departamento de Salud y el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), por medio de sus oficiales y empleados, poseen la facultad legal para inmediatamente incautar, retirar y disponer de todo producto que contenga Metilendioxipirovalerona (MDPV), marihuana sintética o “cannabiniode sintético” o sus derivados.  Por un término de quince (15) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, estas agencias están facultadas para establecer centros de acopio para la entrega voluntaria de estas sustancias por parte de sus distribuidores, vendedores o poseedores, para proceder con el retiro y disposición inmediata de dichas sustancias. 

 

Además, se autoriza al Departamento de Salud y al Departamento de Asuntos del Consumidor a aprobar y/o enmendar cualquier disposición reglamentaria necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados

 

 

 




[1] Missisipi; Alabama; California: Ley estatal, prohíbe venta de la marihuana sintética, impone multa de hasta $1,000 y periodo de cárcel no mayor de 6 meses; Kansas; Georgia; Texas; Tennessee; Missouri; Michigan; Nueva Jersey; Indiana; Oregon; Iowa; Arkansas; Kentucky; Illinois; Louisiana; Todos los Estados arriba mencionados han aprobado legislación estatal que prohíbe el uso, venta y posesión de la marihuana sintética, imponiendo multas que van hasta los $1,000 con reclusión de hasta 6 meses.