Ley Núm. 157 del año 2012


(P. de la C. 3985); 2012, ley 157

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2, enmendar el Artículo 81,  de la Ley Núm. 205 de 2004, a los fines de aclarar la forma en que se crearán los cargos de procuradores de familia y de menores.

Ley Núm. 157 de 5 de agosto de 2012

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2, enmendar el Artículo 81,  de la Ley 205-2004, según enmendada a los fines de aclarar la forma en que se crearán los cargos de procuradores de familia y de menores y realizar enmiendas técnicas y clarificaciones; añadir un subinciso (12) al inciso (c), eliminar el inciso (h) y renumerar los incisos (l) y (j) como incisos (h) e (i) del Artículo 3, enmendar el Artículo 4, Artículo 7, Artículo 8, Artículo 10 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” para clarificar las funciones de la nueva Oficina; y para enmendar el Artículo 87 del Plan de Reorganización Núm. 5-2011 para aclarar la cláusula derogatoria.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa aprobó el Plan de Reorganización Núm. 5-2011 para reorganizar el Departamento de Justicia.  El mismo tiene el objetivo de promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales de Puerto Rico y al sistema de justicia existente, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen.  Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende necesario realizar varias aclaraciones y enmiendas técnicas al Plan de Reorganización y a las leyes enmendadas por el Plan.

 

Mediante esta pieza legislativa, se aclara que será previa certificación del Secretario de Justicia sobre la necesidad de crear cargos adicionales de fiscales y procuradores y con una certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre disponibilidad de los fondos que el Gobernador de Puerto Rico podrá autorizar la creación de puestos adicionales para los mismos.

 

Por otro lado, el Plan de Reorganización Núm. 5-2011 propuso enmiendas a la Ley 183-1998, según enmendada, para crear adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.  Esta intención legislativa se viabilizó mediante una serie de enmiendas a la Ley 183-1998, según enmendada. Sin embargo, por inadvertencia, se incluyó la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de Testigos y Víctimas”; y la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley para la Compensación a Víctimas del Delito” en el Artículo 87 correspondiente a la cláusula derogatoria.  Es necesario eliminar la alusión a dichas leyes del mencionado Artículo 87 porque la intención de esta Asamblea Legislativa fue enmendar la Ley 183-1998 y transferir todos los empleados y recursos de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia y no la derogación de las mencionadas leyes.

 

Entre los cambios que se realizan a través de esta ley se encuentran el que personas que incurren en los gastos fúnebres de la victima puedan solicitar compensación aun cuando no estén relacionados con la víctima por determinados lazos de consanguinidad, consensuales o de afinidad o por dependencia económica.  Por otro lado se le provee seis meses adicionales a las víctimas para poder reclamar los beneficios de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.  De esta forma las víctimas de delitos tienen un año desde que ocurrió la comisión del delito para poder solicitar  los beneficios de la Oficina. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley 205-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Definiciones

 

            Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se indica a continuación:

 

a)                 

 

b)                  Agente del Negociado- servidor público adscrito al Negociado de Investigaciones Especiales quién tendrá la facultad para investigar, denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales, poseer y portar armas de fuego y tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Servicio, según se describe en el Artículo 77 del Plan de Reorganización Núm. 5-2011.

 

c)                 

 

. . .

 

q)         …”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 81 de la Ley 205-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 81.-Cargos de Fiscales y Procuradores

 

                        …

            El Gobernador podrá autorizar la creación de cuatro (4) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares IV, cuatro (4) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares III, seis (6) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares II, seis (6) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares I, dieciocho (18) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos Familia y catorce (14) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos de Menores previa certificación del Secretario acreditativa de la necesidad de crear cargos adicionales de fiscales y procuradores y una vez la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifique la disponibilidad de los fondos.

 

Los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares IV, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I y los Procuradores de Asuntos de Familia tienen los poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta Ley; el Procurador de Asuntos de Menores tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1989, y el Procurador de Asuntos de Familia tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece esta Ley y la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, o cualquiera otra legislación que se apruebe en el futuro.”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delitos”, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 3.-Definiciones.

 

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                Daños físicos…

 

(b)               Oficina.- La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

 

(c)                Reclamante…

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)               Toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos;

 

(5)              

 

(6)              

 

(7)              

 

(8)              

 

(9)              

 

(10)          

 

(11)          

 

(12)           En los casos en que se reclamen gastos fúnebres, se compensará a la persona que incurrió en el gasto sin necesidad de estar relacionada con la víctima por determinados lazos de consanguinidad, consensuales o de afinidad o por dependencia económica.

No podrá ser reclamante…

 

(d)        Secretario…

 

(e)        Víctima.…

 

(f)         Hospital…

 

(g)        Examen Médico Forense…

 

(h)        víctima secundaria…

 

(i)         núcleo familiar…”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

 

"Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, con el propósito de autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por esta ley se conceden.  De igual forma, la Oficina proveerá apoyo, servicios y asistencia a las víctimas y testigos para ayudarles a lidiar con el trauma relacionado con el evento delictivo en el cual involuntariamente se vieron involucrados.  Ello incluirá entre otros, los siguientes: servicios de intervención en crisis, servicios de orientación y familiarización con el sistema de justicia criminal, orientación sobre la Carta de Derechos de las Víctimas y coordinación y referidos para recibir servicios de las diversas agencias gubernamentales. Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por éste y a quien fijará su sueldo.  Para llevar a cabo las funciones relacionadas a su cargo, entre estas las de compensación y servicios a víctimas y testigos, el Director contará con dos Directores Auxiliares.  Se transfiere a la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito todos empleados y recursos de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia."

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 5.-Funciones y Facultades del Director.

 

                        El Director de la Oficina tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

a)                  Administrar la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

 

b)                 

 

c)                 

 

d)                 

 

e)                  Divulgar a toda la población los alcances de los beneficios provistos y las condiciones de elegibilidad establecidas en esta ley, lo cual incluirá, pero no se limitará a realizar campañas publicitarias y educativas tanto en prensa escrita como en radio y televisión, entregar folletos informativos, entregar material promocional, entre otros.

 

f)                   

 

g)                 

 

h)                 

 

i)                   

 

j)                   

 

k)                 

 

l)                   

 

m)               

 

n)                  Podrá aceptar donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Impedimentos para ofrecer Compensación.

 

La Oficina estará impedida para conceder el pago de una compensación cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

 

(a)                ...

 

(b)               Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos.  No obstante lo anterior, en los casos en que muera la víctima al llevar a cabo tal conducta delictiva, los dependientes o familiares menores de edad de ésta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de pérdida de sustento provisto por esta ley en caso de muerte de la víctima.  En los casos donde el estatus migratorio la víctima sea ilegal y ésta haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act” por caso de violencia doméstica o agresión sexual, sus dependientes o familiares menores de edad recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley. Así mismo, se podrá ofrecer compensación a una víctima. cuyo estatus migratorio sea ilegal cuando este coopere con las autoridades y sea elegible para recibir una visa U.

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

(e)        ...

 

(f)         ..."

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Requisitos para la Elegibilidad.

 

Para ser acreedor a los beneficios que concede esta ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

(a)                ...

 

(b)              

 

(c)                Reclamar los beneficios de la Oficina dentro del plazo de un (1) año siguiente a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa.  No obstante, en caso que la víctima o reclamante sea menor de edad y su padre, madre o custodio legal no acude a reclamar los beneficios en su representación, dicho término comenzará a transcurrir cuando alcance la mayoría de edad."

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.-Beneficios de Compensación a Víctimas.

 

Los beneficios concedidos por esta ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación.  En caso que la víctima sobreviva al evento delictivo, se podrá conceder compensación por lo siguiente:

 

(a)               

(b)              

 

(c)               

 

(d)              

 

            …

 

(a)               

 

(b)               ...

 

(c)                Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y

 

(d)              

 

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

…”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 87 del Plan de Reorganización Núm. 5-2011, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 87.-Cláusula derogatoria.

 

            Se deroga la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

            Sección 10.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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