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 Ley Núm. 164 del año 2012


 (P. del S. 484); 2012, ley 164

(Conferencia)(Reconsiderado)

 

Para enmendar los incisos (4), (6) y (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 1991, Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Ley Num. 164 de 14 de agosto de 2012

 

Para enmendar los incisos (4), (6) y (7) del Artículo 6 de la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”, con el fin de extender el beneficio de comprar en las tiendas militares de la Guardia Nacional a todos los miembros de la Policía  y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se hayan incapacitado por condiciones de salud vinculadas al servicio y que hayan obtenido un licenciamiento honorable del Cuerpo correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por largos años, los miembros de la Policía,  han velado por la vida y propiedad de la ciudadanía. Generaciones de hombres y mujeres han hecho honor al compromiso de servir y proteger como parte de  estos cuerpos cuyo norte es el servicio, integridad, sacrificio y protección.  En el cumplimiento del deber, muchos policías y  bomberos han muerto y una mayor cantidad han resultado heridos o han desarrollado diversas condiciones de salud. En ocasiones la gravedad de los daños físicos y/o emocionales sufridos en la línea de servicio han resultado en grados de incapacidad, tales, que impide que continúen en sus funciones.

Lograr una mejor calidad de vida para nuestros Policías y Bomberos es el propósito para enmendar la Ley 23-1991, supra.  Al presente, la Ley permite que los veteranos de la Policía de Puerto Rico que tengan veinte (20) o más años de servicio se acojan al beneficio de comprar en las tiendas militares operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional (FIGNA), tal y como tienen derecho a hacerlo los militares. Sin embargo, quedan excluidos de poder acogerse a este beneficio aquellos veteranos de la Policía y del Cuerpo de Bomberos que se incapaciten antes de veinte (20) años de servicio.  La Ley Núm. 23,  supra, excluye injustamente a un sector importante de ex servidores públicos y sus familias que necesitan se les tome en consideración.

Hay que tomar en cuenta que en muchos casos, el salario devengado por estos policías y  bomberos son la principal o la única fuente de ingreso para su familia. El poder comprar en las tiendas de FIGNA aliviaría la situación económica de estos ex-servidores. La cantidad de artículos y los precios de venta de los mismos, representan un merecido estímulo a su poder adquisitivo. Por otro lado, extenderles los beneficios de compra en las tiendas militares de FIGNA representaría una aportación económica adicional a la Guardia Nacional de Puerto Rico.  Al ampliar la clientela de FIGNA, se cumple con la finalidad según establecida por la Ley Núm. 23, supra, de generar ingresos suplementarios para beneficio de la Guardia Nacional. Además, no representaría una sobrecarga de FIGNA, puesto que la cantidad de nuevos beneficiarios, no es tal como para dislocar el sistema ni atentaría contra los beneficios de los guardias nacionales.

Estos hombres y mujeres de sacrificio y honor  merecen se les extienda este beneficio. Cuando acabaron abruptamente sus carreras policíacas y bomberiles, no sólo perdimos recursos humanos para mantener el orden social, sino que también familias perdieron su principal o su único proveedor. Como sociedad, tenemos la responsabilidad y el deber ético de velar por estos servidores públicos que lo sacrificaron todo.

Los policías y bomberos  prestan un servicio valioso e indispensable a nuestra ciudadanía  en términos de seguridad pública. Es incuestionable que la labor que realizan está revestida de una importancia fundamental para toda la sociedad. El ejercicio de sus labores conlleva grandes riesgos y un alto grado de peligrosidad y, en muchas ocasiones, requiere gran valentía y arrojo de las personas dedicadas a llevarla a cabo.  Por lo tanto, garantizar el bienestar de los veteranos incapacitados de la Policía y Bomberos es un deber ineludible de esta Asamblea Legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (4), (6) y (9) del Artículo 6 de la Ley Núm. 23-  1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6. - Tiendas militares o cantinas; establecimientos.

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente parte autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de; 

(1)…

(2)…

(3)…

 (4) los miembros de la Policía de Puerto Rico, según definidos por la Ley Núm. 53- 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”,  y mientras estén prestando servicio activo como tales.

(5)…

(6) los veteranos de la Policía de Puerto Rico  que se hayan retirado tras cumplir un mínimo de veinte (20) años de servicio, así como todo veterano de la Policía que, irrespectivamente de su antigüedad en el  Cuerpo, se haya licenciado por condiciones de salud  vinculadas con el servicio. Todo veterano de la Policía deberá de haber obtenido un licenciamiento honorable para poder acogerse a estos beneficios.

(7)…

(8)…

Artículo 2.- El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda, conjuntamente, prescribirán mediante reglamento las normas y controles para la venta de los artículos que permite esta Ley.

Artículo 3.- La concesión de los privilegios que otorga esta Ley podrán ser revocados en casos individuales por el Ayudante General, cuando se encuentre que el beneficiario no cumplió con requisitos y directrices promulgados mediante lo aquí dispuesto.

Artículo 4.- Con carácter de retroactividad, estos beneficios serán concedidos a todo miembro de la Policía de Puerto Rico  y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se haya incapacitado por condiciones de salud  vinculadas al servicio, previo a la fecha de aprobación de esta medida.

Artículo 5.- Si algún Artículo, parte o disposición de esta Ley fuese declarado nulo o inconstitucional por un tribunal competente, quedará en pleno vigor el resto de sus disposiciones.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación. Disponiéndose, que dentro de dicho término el Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda habrán de promulgar la reglamentación dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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