Ley Núm. 212 del año 2012


 (P. de la C. 3403); 2012, ley 212

(Conferencia)

 

Ley para el Programa de Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial.

LEY NUM. 212 DE 25 DE AGOSTO DE 2012

 

Para     establecer la "Ley para el Programa de Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial", con el propósito de ordenar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a instaurar y mantener un denominado "Programa de Recolección, Disposición y Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial", que será uno complementario a otros existentes que regule y disponga del recogido de aceite y grasas usadas en la confección de productos alimenticios destinados para el consumo humano; facultarla para establecer acuerdos con los municipios y formar alianzas con entidades sin fines de lucro, además de adoptar los mecanismos y reglamentación necesaria, para fines del funcionamiento del referido Programa; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico dispone en su Artículo 6, Sección 19, la obligación de fomentar una política pública dirigida a la conservación de sus recursos naturales para el beneficio de nuestros ciudadanos.  Además, la Sección 19, del Artículo II de la Carta de Derechos expresa sobre la facultad de nuestra Asamblea Legislativa para aprobar aquellas leyes necesarias para promover la salud y el bienestar del pueblo.

 

Mediante la aprobación de la Ley 172-1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, se prohibió la disposición de aceites usados en el terreno, alcantarillados y los cuerpos de agua.  La intención legislativa al aprobar esta Ley fue, y sigue siendo, proteger nuestro medio ambiente al evitar la disposición inadecuada de aceites usados en perjuicio de nuestra salud y los recursos naturales.  A su vez, la Ley creó la infraestructura necesaria para recuperar estos aceites.  Sin embargo, no es de aplicación a los aceites o líquidos grasos que frecuentemente se utilizan en la confección de alimentos.  Tampoco otorga facultad u obligación alguna con relación al establecimiento de un Programa de Reciclaje para estos aceites en específico.

 

En Puerto Rico, se utilizan grandes cantidades de diversos tipos de aceites y grasas para la confección de nuestros alimentos, tanto en el hogar como en los establecimientos de comidas rápidas, establecimientos comerciales y restaurantes.  En la gran mayoría de los casos, luego de la preparación de los alimentos, estos aceites de cocina son descartados a través de las tuberías y alcantarillados, lo cual representa una grave amenaza para nuestra salud y el medio ambiente.  Frecuentemente, los hogares y pequeños negocios sufren de tuberías tapadas por razón de desconocimiento, mecanismos o recursos necesarios para disponer adecuadamente de los aceites de cocina.

 

Es deber de todos contribuir a mantener nuestro ambiente y proteger los recursos naturales, por lo que la presente medida pretende, no solo crear conciencia sino ofrecer el mecanismo adecuado para cumplir con estos propósitos.  Es decir, promover que aquellos ciudadanos, comercios, establecimientos de comida y supermercados, entre otros, recojan los aceites y grasas de cocina utilizados y que los mismos se dispongan correctamente.

 

La Autoridad de Desperdicios Sólidos tiene la misión de evaluar, planificar, desarrollar e implantar la infraestructura y las estrategias necesarias para el manejo eficiente de los residuos sólidos de nuestra Isla, con el fin de proteger el ambiente, la salud pública y conservar los recursos naturales de Puerto Rico.  Por tanto, la Asamblea Legislativa le ordena a la Autoridad establecer y mantener un programa para proveer los mecanismos necesarios para la recolección y reciclaje de los aceites y grasas de cocina, cónsono con sus deberes ministeriales y su responsabilidad de manejar la disposición.

 

Cabe indicar, que mediante el Artículo 20 de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley  para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, se creó un Programa de Incentivos Económicos para promover el desarrollo de actividades de reciclaje en Puerto Rico.  Entre los incentivos otorgados, se proveyó para que las tarifas a ser cobradas por el servicio de recogido, transportación, procesamiento y almacenamiento del material reciclable sean menores, por tonelada de residuos sólidos, en comparación a las tarifas fijadas por los servicios relacionados con otros métodos de manejo y disposición de desperdicios.

 

Se ordenó además, a la Compañía de Fomento Industrial a gestionar incentivos contributivos para fomentar el establecimiento de industrias de reciclaje o industrias que utilicen material reciclable o reciclado en la elaboración de sus productos, conforme a las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico"; y evaluar y fomentar el desarrollo de incentivos contributivos adicionales a los concedidos por la Ley 73, supra, a fin de impulsar el establecimiento de estas industrias.  Por lo cual, en atención a lo anterior, la presente medida provee para que las industrias o entidades que cumplan con los requisitos y criterios establecidos por la Autoridad de Desperdicios Sólidos para el funcionamiento del programa antes señalado, además de los parámetros dispuestos en el Artículo 20 de la Ley 70, disfruten de los diferentes incentivos económicos concedidos por dicho Artículo.

 

En aras de cumplir con nuestras responsabilidades y establecer e implementar una política pública necesaria para el manejo eficiente de los residuos líquidos y sólidos del país, y proteger la salud y el medio ambiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesaria la aprobación de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta ley se conocerá como "Ley para el Programa de Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial".

 

Artículo 2.-Para los propósitos de esta Ley, los términos o frases que se indican a continuación tendrán los siguientes significados:

 

(a)                “Aceite y grasas usadas”, significará cualquier líquido graso o aceite que se obtenga de diversas sustancias y haya utilizado para la confección de productos alimenticios destinados para el consumo humano.

 

(b)               “Autoridad” significará la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

 

(c)                “Cliente(s)” significará consumidor(es), ciudadano(s), comercio(s), restaurante(s), municipio(s), hospital(es), supermercado(s), colmado(s) y cualquier(a) otro(s) establecimiento(s) comercial(es), entidad(es) o empresa(s) privada(s) que recolecte(n) y entregue(n) para reciclar o recicle(n) el aceite y/o grasas usadas.

 

            Artículo 3.-Se ordena a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a instaurar un denominado "Programa de Recolección, Disposición y Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial", que será uno complementarios a cualesquiera otros existentes que regule y disponga del recogido del aceite y grasas usadas en la elaboración de comestibles. Disponiéndose, que aprobará aquellos mecanismos y reglamentos necesarios para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.  La Autoridad queda autorizada además, a establecer acuerdos con aquellos municipios que establezcan centros de recogido y reciclaje de aceite y grasas usadas, también tendrá la facultad de formar alianzas con aquellas entidades sin fines de lucro que deseen facilitar la operación de estos centros en protección del medio ambiente.

 

            Artículo 4.-El(los) que cumpla(n) con los requisitos y criterios establecidos por la Autoridad de Desperdicios Sólidos para el funcionamiento del “Programa de Recolección, Disposición y Reciclaje de Aceite y Grasas de Uso Residencial y Comercial”, además de los parámetros dispuestos en el Artículo 20 de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, disfrutarán de los diferentes incentivos económicos concedidos por dicho Artículo.

 

            Artículo 5.-Si algún tribunal con jurisdicción determinara que alguna parte de esta Ley o su aplicabilidad es inválida o inconstitucional, las demás disposiciones de la misma continuarán con toda su fuerza y vigor.

 

            Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

                             

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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