Ley Núm. 249 del año 2012


(P. del S. 1478); 2012, ley 249

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 6 de Ley Núm. 183 de 1998, Ley para la Compensación  y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

Ley Núm. 149 de 15 de septiembre de 2012

 

Para enmendar el Artículo 6 de Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación  y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, a los fines de  añadir los incisos (m) y (n) para incluir los delitos de incendio agravado, y apropiación ilegal en los casos en que la víctima tiene 65 años o más; enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 183, supra, a los fines de ampliar los beneficios concedidos por esta Ley en el caso de violencia doméstica; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha establecido como una de sus prioridades estratégicas la seguridad y servicio al ciudadano.  Lamentablemente, las actuaciones delictivas continúan ocurriendo a diario en nuestra Isla, a pesar de los esfuerzos y medidas implementadas por las agencias de ley y orden del país para erradicar el problema social de la criminalidad.   

El Fondo de Compensación a Víctimas de Delito, es una de las alternativas de servicio y ayuda a las víctimas de delito que se creó por virtud de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación  y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”.   Es necesario, dotar de las herramientas necesarias a la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito para que ésta pueda maximizar los recursos disponibles y proveer asistencia directa a un número mayor de víctimas.  Es por ello que, esta pieza legislativa pretende incorporar delitos por los cuales una persona puede ser elegible para recibir dicho beneficio.

Además, es imperativo que en los casos de víctimas de violencia doméstica, se extienda la facultad de la Oficina de Compensación de Víctimas de Delito, para que pueda conceder  asistencia económica inmediata en los casos en que la seguridad y la vida de la víctima y/o sus hijos se encuentren en peligro inminente.      

Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario ampliar el alcance, los servicios y los beneficios otorgados a las víctimas de delito de una manera compasiva y eficaz, minimizando de esta forma los daños físicos, económicos y emocionales que sufrieron como consecuencias de la ola criminal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo  6 de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.—Delitos que pueden dar lugar a compensación

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a)…

(m) incendio agravado

(n) apropiación ilegal cuando la víctima posea 65 años ó más

Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artículo.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10 de Ley Núm. 183-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. Beneficios de Compensación a Víctimas

Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) Gastos de relocalización para la víctima  y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos ($3,500) dólares.  En el caso de que se trate de una víctima de violencia doméstica, se podrán compensar además, gastos razonables de fianza por concepto de vivienda, agua, luz y partidas para adquisición de  ropa y cualesquiera otros artículos indispensables, hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares.

…”

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados