Ley Núm. 299 del año 2012


(P. de la C. 2989); 2012, ley 299

 

Para añadir el inciso (k) y los sub incisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1988; otorgando la facultad al Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería.

Ley Núm. 299 de 20 de octubre de 2012

 

Para añadir el inciso (k) y los sub incisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada; otorgando la facultad al Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería para contratar inspectores para la práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico y establecer las facultades que en ley éstos tendrán; añadir el inciso (k) para adiestrar correctamente a los inspectores contratados por el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El barbero o estilista en barbería tiene un oficio antiquísimo, cuyo rol social es incuestionable.  La profesión del barbero se considera una de las históricas.  Ya tres mil (3,000) años A.C. existían en Egipto personas dedicadas al cuidado del cabello.  El faraón y los más importantes sacerdotes tenían su barbero personal, quien le rapaba por completo, según dice la tradición. Incluso, para la Edad Media, las primeras barberías comenzaron a realizar labores que sólo se confiaron posteriormente a los médicos y dentistas.  Ya para la época del Renacimiento aparecieron los barberos en España y con ello llegaron a Puerto Rico. 

 

Expertos afirman que el personaje urbano del barbero y su barbería marcan un hito histórico en la Isla.  En momentos en que el analfabetismo imperaba en el país, eran las barberías los lugares donde algunos leían en voz alta la información que aparecía en los diarios de principios del Siglo XX.  Al historiador, Dr. Fernando Picó, se le atribuye la expresión: “En una sociedad donde los órganos de expresión no están en su lugar, las barberías son muy importantes.  El barbero es un portavoz para la opinión pública.” Es un hecho que cada municipio en Puerto Rico tiene su barbería ícono.  Puerto Rico cuenta con aproximadamente 5,060 barberos, de los cuales hay activos 791 barberos.         

 

Resulta apremiante que los profesionales de la barbería en Puerto Rico tengan los adiestramientos y preparación necesaria para poder ejercer con el debido cuidado su profesión.  Entendiendo esto, anteriores legislaturas crearon con la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería; y, posteriormente, se creó con la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988 el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería.  A pesar de estas disposiciones legales, aún no se ha sido lo suficientemente eficiente con la fiscalización de la profesión de la barbería y es cada vez más evidente la necesidad de darle herramientas efectivas a inspectores del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería para que puedan asegurarse de la correcta implementación de los parámetros de salubridad necesarios en la práctica de la profesión de la barbería.

Resulta inefectivo crear un Colegio de Barberos y Estilistas de la Barbería y permitir que el mismo contrate inspectores que regulen la profesión, pero no darle a éstos el poder para sancionar a quienes ilegalmente practican la profesión de la barbería y arriesgan la salud de sus clientes, y del pueblo en general, al no tener las certificaciones necesarias que demuestren su preparación y entrenamiento para garantizar la seguridad de los que reciben sus servicios.  En el pasado se han llevado ante los tribunales solamente tres casos de personas que han practicado ilegalmente la profesión.  Esto es una muestra de lo ineficiente de la legislación actual. 

 

Como es sabido, en las barberías existe continuo contacto entre el cliente y el estilista de la barbería.  No debe tenerse leniencia con aquéllos que practican la profesión sin los debidos cuidados que garanticen la correcta disposición del material orgánico con el cual allí se trabaja.  De igual manera, debe asegurársele al ciudadano que al acudir a una barbería lo hace ante un profesional colegiado y adiestrado.  Además, debe tenerse en mente que en ocasiones puede que sea el propietario del negocio quien se esté aprovechando de la inexperiencia del barbero para beneficiarse económicamente, mientras permite que otro trabaje para sí, al margen de las leyes que regulan la profesión de la barbería.    

 

Por lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende que es necesaria la aprobación de esta medida. La misma tiene el propósito de establecer, de forma clara y convincente, la importancia de la fiscalización de la profesión del estilista en barbería, para asegurarse de que el pueblo pueda confiar que está seguro, cuando recurre ante los servicios de un barbero en Puerto Rico.  El Gobierno de Puerto Rico tiene la facultad para regular la profesión de la barbería, y además, poner en justa posición a aquellos barberos que cumplen con los requisitos establecidos por ley, quienes actualmente se encuentran en desventaja ante los que operan al margen de la ley y no tienen que cumplir con requisitos de patente, colegiación, entre otros. 

 

Este proyecto establece por ley la facultad del Colegio de Barberos y Estilistas de la Barbería para que pueda contratar directamente un número razonable de inspectores y otorga a los mismos las herramientas necesarias para garantizar la correcta práctica de la profesión, a la vez que castiga más duramente a quienes como propietarios se benefician indebidamente de empleados o contratistas que lo benefician, a pesar de no estar autorizados en ley para ejercer la profesión.  Además se establecen penas que logren el objetivo de desincentivar las barberías ilegales y permite la supervisión eficiente de los barberos en Puerto Rico. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Para añadir el inciso (k) y sub-incisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.-Facultades del Colegio.-

 

El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería tendrá las siguientes facultades:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(k)        Contratar hasta un máximo de 24 inspectores que velen por que se cumpla con la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada; al igual que los reglamentos de sanidad que hayan sido promulgados por el Departamento de Salud o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno, a los fines de regular la profesión de la barbería en Puerto Rico.  Estos inspectores podrán:

 

1.         Entrar a negocios, comercios, industrias y otros lugares, tales como: residencias, barras, marquesinas, ranchos y cualquier otro lugar que dé la impresión de que se está practicando la profesión de la barbería en Puerto Rico, incluyendo academias de belleza. De la propiedad no dar la apariencia de ser un lugar donde se practique la profesión de la barbería, pero se tiene justa causa, a través de confidencias, alegaciones u otros medios, para creer que se utiliza como subterfugio para ocultar la práctica ilegal de la profesión de la barbería, el inspector tendrá legitimación activa (standing) para solicitar, ante un Tribunal, una orden de allanamiento que permita el acceso a la residencia o propiedad sospechosa.

 

2.         Multar a quienes sean sorprendidos violando las leyes o reglamentos mencionados en esta Ley por las cantidades establecidas en el Artículo 10 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada. 

 

3.         Someter y querellarse ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones a la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada; y otros reglamentos relacionados con la profesión de la barbería. 

 

4.         Cualquier otra función que se entienda indispensable para la supervisión de la correcta práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico.

 

5.         Los inspectores a nombrar tendrán que tomar un curso ofrecido por el Colegio en torno a la Ley 60 del 1ro. de julio de 1968, según enmendada.”     

 

Artículo 2.-Para añadir el inciso (k) al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(k).     Ningún inspector contratado por el Colegio de Barberos y Estilistas de la Barbería podrá ejercer como tal hasta tanto reciba los adiestramientos necesarios ofrecidos por el Colegio de Barberos y Estilistas de Puerto Rico. Esto en adición a cualquier requisito en ley existente”.

 

Artículo 3.-Aplicabilidad

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

                Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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