Ley Núm. 18 del año 2013


 (P. del S. 367); 2013, ley 18

 

Para enmendar los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de 2003, Ley de la Judicatura del ELA; la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, Ley Núm. 220-2009; y los Artículos 1.5, 12.4, 12.5, 12.7, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 de la Ley 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

LEY NUM. 18 DE 15 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada; y los Artículos 1.5, 12.4, 12.5, 12.7, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, a los fines de revisar la competencia original y apelativa del Tribunal Supremo, y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”. En virtud de esa autoridad, desde 1952 hasta el presente, la Asamblea Legislativa ha determinado por ley la competencia del Tribunal Supremo para viabilizar su función constitucional como el tribunal de última instancia y como máximo intérprete de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la primera Ley de la Judicatura, promulgada en el 1952, se estableció el derecho a apelar ante el Tribunal Supremo de toda sentencia dictada por el Tribunal Superior como tribunal de instancia. Véase el Art. IV, §14, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952. Sin embargo, en 1958 se redujo sustancialmente esa competencia obligatoria, pues se determinó que el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo únicamente procedería para la revisión de sentencias en casos constitucionales y sentencias criminales condenatorias emitidas por el Tribunal Superior. En esa ocasión, también se redujo el número de agencias administrativas sujetas a la revisión directa por parte de dicho foro. Véase, Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958. Según destacados juristas como José Trías Monge y José Julián Álvarez González, “[e]l propósito de esta reforma fue reducir la congestión de casos en el Tribunal y propiciar una adjudicación más pronta. Indirectamente, esta reforma también propició que el Tribunal pudiera dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño”. José Julián Álvarez González, La nueva Ley de la Judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo: Algunas jorobas de un solo camello, 65 Rev. Jur. UPR 1, 44 (1996), citando a José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 145-46 (1978). En armonía con esa tendencia, en 1992 se creó el Tribunal de Apelaciones y se eliminó toda la competencia obligatoria del Tribunal Supremo, con excepción de los casos constitucionales. De igual forma, se eliminó la revisión directa de todas las agencias administrativas ante el Tribunal Supremo. Véase, Artículo 2 de la Ley 21-1992.

Aunque dicha tendencia se interrumpió temporeramente al aprobarse la Ley de la Judicatura de 1994, la cual aumentó la competencia obligatoria del Tribunal Supremo y ocasionó varios problemas en la práctica apelativa y en el funcionamiento adecuado de la Rama Judicial, la tendencia dirigida a reducir la competencia apelativa del Tribunal Supremo para facilitar su función constitucional, se restituyó mediante la aprobación de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. En esa ley, se limitó la competencia obligatoria del Tribunal Supremo mediante el recurso de apelación a dos instancias: 1) para revisar las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 2) cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal. Todas las demás sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones pueden ser revisadas mediante el recurso de certiorari, de naturaleza discrecional, el cual constituye el principal vehículo procesal que utiliza nuestro máximo foro para atender los casos ante su consideración.

Ahora bien, en los últimos años ha continuado la tendencia histórica de reducir la competencia de los tribunales apelativos para agilizar el trámite procesal y la resolución de los casos y controversias ante la consideración de la Rama Judicial de Puerto Rico. Se destaca el hecho de que en el 2009, el Tribunal Supremo aprobó y le presentó ante la Asamblea Legislativa unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil que se rigen por el principio de economía procesal y de agilización de los procesos judiciales tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en los foros apelativos. A base de esos fundamentos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil limitó las circunstancias en la que incluso procedería un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, particularmente en lo que respecta a la revisión de actuaciones y resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

Indudablemente, las revisiones apelativas interlocutorias, ya sea por parte del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, pueden ocasionar dilaciones y costos adicionales en el litigio que atentan contra la economía procesal y la resolución rápida y eficiente de los casos. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley de la Judicatura y las Reglas de Procedimiento Civil, para extender esos mismos principios de eficiencia procesal y agilidad en el trámite de los casos a los recursos de certiorari que se presentan ante el Tribunal Supremo. A esos efectos, se limita la competencia del Tribunal Supremo para revisar las actuaciones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones y las sentencias u resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria procedentes del Tribunal de Primera Instancia. De esta manera, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reimprimirle al recurso de certiorari su característica de remedio extraordinario y especial. Véase, Job Connection v. Supermercados Econo, Inc., 2012 TSPR 85; José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1503.

Por otro lado, si bien es cierto que el Tribunal Supremo es un foro apelativo, también tiene jurisdicción original para conocer de determinadas causas por virtud de la legislación expresamente aprobada al efecto. Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957). No obstante, esta Asamblea Legislativa está convencida que la función esencial del Tribunal Supremo en la administración de la justicia en Puerto Rico es servir como órgano de revisión o de apelación y no como tribunal de primera instancia. Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6 (1960). Por ello, la presente ley también limita la competencia original del Tribunal Supremo al mínimo establecido por la Sección V del Artículo V de la Constitución, a saber, al recurso de hábeas corpus.

A tono con lo anterior, y con el propósito de propiciar una adjudicación más pronta de las causas que se presentan ante su consideración, esta Asamblea Legislativa entiende necesario modificar el recurso de certificación intrajurisdiccional. Como se sabe, ese vehículo procesal es utilizado frecuentemente por los litigantes en un intento de evadir el trámite ordinario de los asuntos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. Al requerir que todo caso siga el curso ordinario y se agoten los procedimientos apelativos antes de que sea atendido por nuestro máximo foro judicial, esta Asamblea Legislativa promueve que el Tribunal Supremo pueda dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño en consonancia con su mandato constitucional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea:

            “Artículo 3.002.- Competencia del Tribunal Supremo

            El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá de los siguientes asuntos:

(a)         En primera instancia, del recurso de hábeas corpus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia del recurso de hábeas corpus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

            (d)  Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias finales del Tribunal de Apelaciones que dispongan de un recurso de apelación, recurso de revisión administrativa o recurso de certiorari para revisar sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia presentado ante el Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las reglas procesales o en leyes especiales.

            Las actuaciones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones, y las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria procedentes del Tribunal de Primera Instancia, no serán revisables directamente por el Tribunal Supremo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal Supremo podrá revisar mediante recurso de certiorari las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, descalificación de abogados, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia ante el Tribunal de Primera Instancia. De expedir el recurso de certiorari para revocar una decisión del Tribunal de Apelaciones de declararse sin jurisdicción, el Tribunal Supremo podrá resolver los méritos de la controversia entre las partes sin necesidad de devolver el caso al Tribunal de Apelaciones.

Cualquier otra sentencia, resolución u orden sobre asuntos interlocutorios ante el Tribunal de Primera Instancia que emita el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo en el recurso de apelación o de certiorari que se interponga ante dicho foro contra la sentencia final del Tribunal de Apelaciones que disponga del recurso de apelación o recurso de revisión administrativa instado en ese Tribunal, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de Procedimiento Civil sobre los errores no perjudiciales.

 (e) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.

(f) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, cuando medie solicitud de ambas partes, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.

(g)  Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

(h)  Mediante recurso gubernativo de una calificación final de un Registrador de la Propiedad, denegando el asiento solicitado por el peticionario de conformidad con el término y los requisitos en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979.

(i)  De cualesquiera otros recursos y causas que se determinen por ley especial.

            Artículo 2.- Se enmienda la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Regla 52.2.- Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de certificación     

            (a)        …

            …

            (d)  Recursos de certificación al Tribunal Supremo. Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos de América.

            También el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América, o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados y territorios de los Estados Unidos de América, tenga ante su consideración un caso en el cual surja cualquier asunto judicial en el que estén implicadas cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del Tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

            (e)        …

                        …

            (h)        …”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (90) del Artículo 1.5 de la Ley 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“90) “Tribunal de Apelaciones”: Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 12.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 12.4.- Procedimiento, Vista.

Al revisar las actuaciones, determinaciones finales y resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Profesional Autorizado o de los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, la Junta Revisora dispondrá del recurso dentro de un periodo de ciento veinte (120) días naturales. Dicho término podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales contados a partir de la radicación del recurso, en casos excepcionales, según disponga el Reglamento Interno.  La Junta Revisora deberá emitir un dictamen, luego de lo cual cualquier parte interesada podrá acudir ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de revisión de decisión administrativa, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII de esta Ley. 

Si la Junta Revisora no resuelve la revisión administrativa dentro del término  aquí dispuesto, la revisión se entenderá rechazada de plano.  La Junta Revisora perderá jurisdicción sobre la revisión y la determinación revisada se entenderá confirmada. Vencido dicho término, comenzará a transcurrir el término de treinta (30) días para recurrir al Tribunal de Apelaciones, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.

La Junta Revisora al revisar las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa o Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, sobre asuntos de carácter discrecional, realizará una vista a instancia de la Junta Revisora o a solicitud de parte, en la cual podrá recibir prueba adicional que le permita adjudicar el caso.  En cuanto a aquellos casos de carácter ministerial, la Junta Revisora podrá realizar una vista. 

De celebrarse la vista, deberá notificarse previamente a las partes, según surja del expediente, conforme se establezca mediante Reglamento Interno.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 12.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 12.5.- Estándar de revisión.

Las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o de un Profesional Autorizado, según aplique, serán sostenidas si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y las conclusiones de derecho, así como las determinaciones de hecho, serán revisables en todos sus aspectos por la Junta Revisora y el Tribunal de Apelaciones.  En cualquier caso, la Junta Revisora y el Tribunal de Apelaciones darán deferencia al peritaje de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V o del Profesional Autorizado, según corresponda.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 12.7 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 12.7. - Reconsideración.

Una parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora por un asunto discrecional podrá presentar una moción de reconsideración, dentro de quince (15) días naturales desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución. Cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos, el término comenzará a transcurrir a partir del depósito en el correo de la resolución o a partir de la fecha en que se notifique por cualquier medio electrónico, lo que sea primero, según se establezca por reglamento. La parte adversamente afectada que presente una moción de reconsideración ante la Junta Revisora notificará la misma a todas las partes, mediante correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio electrónico.  Dentro de diez (10) días naturales, desde la presentación de la moción de reconsideración, la parte promovida presentará su oposición y la Junta Revisora resolverá dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de haber sido debidamente radicada la moción de reconsideración por la parte adversamente afectada. Si la Junta Revisora tomare alguna determinación en su consideración, el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones empezará a transcurrir desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora a las partes resolviendo la moción de reconsideración. Si la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano y los términos para recurrir al Tribunal  de Apelaciones comenzarán a transcurrir una vez vencido el término de treinta (30) días naturales para resolver la moción de reconsideración. Los términos antes mencionados no serán prorrogables. No se permitirá la presentación de más de una moción de reconsideración por la misma parte, de haberle sido denegada la primera.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 13.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.1.-Término para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora tendrá treinta (30) días naturales para presentar su recurso de revisión de decisión administrativa ante el Tribunal  de Apelaciones.  El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional. Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la Junta Revisora elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la presentación del recurso.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 13.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.2.- Notificación del recurso.

La parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de revisión de decisión administrativa a todas las partes, incluyendo la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Municipio Autónomo con la Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique y a la Junta Revisora, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Conjunto.  Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el escrito la parte peticionaria certificará al Tribunal de Apelaciones su cumplimiento con este requisito. La notificación podrá hacerse por correo y por cualquier medio electrónico que se establezca por ley o reglamento.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 13.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.3-Suspensión de una determinación final.

El Tribunal de Apelaciones podrá emitir una orden dejando en suspenso la resolución recurrida y los procesos relacionados a la misma motu proprio o a petición de parte, si el Tribunal de Apelaciones determina que ocurrirían daños irreparables de no concederse la suspensión.  Dicha orden no podrá paralizar aquellas acciones administrativas que no causen daños irreparables, tales como la solicitud de evaluación de un anteproyecto o un desarrollo preliminar.”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 13.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.4.- Estándar de revisión.

La actuación, determinación final o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, del Profesional Autorizado o de la Junta Revisora será sostenida por el Tribunal de Apelaciones si se basa en evidencia sustancial que obre en el expediente.  Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 13.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.5.- Reconsideración.

Cada parte tendrá derecho a presentar una (1) moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones.”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 13.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para que lea:

“Artículo 13.6.- Imposición de costas y sanciones.

Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca. Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado las costas y los gastos, y los honorarios de abogado.”

Artículo 13.- Cláusula derogatoria.

Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible ya sea de manera expresa o implícita- con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.

Artículo 14.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 15.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a todos los casos pendientes ante el Tribunal General de Justicia. Los recursos apelativos presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por el ordenamiento procesal anterior.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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