Ley Núm. 29 del año 2016


(P. del S. 1393); 2016, ley 29

 

Para añadir un inciso (b) al Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1966, Ley de la Universidad de Puerto Rico.

Ley Núm. 29 de 8 de abril de 2016

 

Para añadir un inciso (b) al Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a los fines de establecer la responsabilidad de publicar, cada dos (2) años, el “Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Especialistas en el área de las estadísticas han señalado que sin buena información no se pueden tomar buenas decisiones. Además, lo que uno utiliza como indicador determinará las políticas públicas que se establecen. Esto ha llevado a muchos países a enfocarse en nuevos indicadores que son superiores para medir el bienestar de un país que las estadísticas macroeconómicas tradicionales. Dos de los nuevos indicadores económicos más importantes son el “Índice de Desarrollo Humano” y el “Índice de Desarrollo Humano Ajustado a Desigualdad”, calculados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Muchos economistas coinciden en que estos indicadores representan una de las maneras más adecuadas para medir el bienestar y la calidad de vida de una nación. El informe anual del PNUD, lamentablemente, no incluye a Puerto Rico, privándonos de una herramienta fundamental. Algunos investigadores han llevado a cabo estimados independientes, pero nunca de manera consistente y regular. Varias agencias gubernamentales e instituciones de la sociedad civil se han dado a la tarea de preparar el Primer Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este proyecto de ley propone institucionalizar este esfuerzo, enmendando la Ley de la Universidad de Puerto Rico para incluir como uno de sus deberes, publicar anualmente el Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este informe será una de las herramientas claves para el diagnóstico y la búsqueda de soluciones para los problemas socioeconómicos más importantes en la isla. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (b) al Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Organización de la Universidad de Puerto Rico

(a)   

(b)   La Universidad de Puerto Rico tendrá el deber de elaborar y publicar cada dos años el Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este Informe se basará en el Informe de Desarrollo Humano publicado anualmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Con la publicación de cada informe, la Universidad actualizará la metodología a utilizarse en Puerto Rico, según los nuevos avances metodológicos implementados por el PNUD. Para cumplir con este deber, la Universidad contará con la asistencia técnica del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Ley 209-2013, según enmendada.  El Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico incluirá la estimación del Índice de Desarrollo Humano, el Índice de Desarrollo Humano Ajustado a Desigualdad, el Índice de Desigualdad de Género, y todos los demás indicadores que la Universidad y el Instituto entiendan pertinentes o valiosos.”

Artículo 2.- El primer informe publicado por la Universidad de Puerto Rico, deberá ser remitido a las oficinas de Secretaría de ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en o antes del 30 de junio del segundo año después de aprobada esta Ley.

Artículo 3.- La Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico identificarán fondos estatales, federales y/o privados, para la elaboración del Informe. Se autoriza a ambas instrumentalidades a realizar acuerdos colaborativos con organizaciones sin fines de lucro y entidades privadas para poder llevar a cabo el fin de esta Ley. De igual forma, podrán utilizar la literatura y el personal ya existente en aras de maximizar los recursos disponibles.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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