Ley Núm. 43 del año 2016


(P. de la C. 1322); 2016, ley 43

 

Para añadir un nuevo inciso (5) al Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, estableciéndose que las acciones disciplinarias contra los abogados y notarios por infracción a los Cánones de Ética Profesional prescribirán por el transcurso de tres (3) años.

Ley Núm. 43 de 12 de mayo de 2016

Para añadir un nuevo inciso (5) al Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, estableciéndose que las acciones disciplinarias contra los abogados y notarios por infracción a los Cánones de Ética Profesional prescribirán por el transcurso de tres (3) años; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Hace más de un siglo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictaminó que “...la misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia.  En ellos confían, no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas.”  Véase,  In re Díaz, opinión del 1910.

 

      A tenor con lo indicado, es menester que los miembros de la profesión legal desarrollen un compromiso solemne e inquebrantable mediante el cual procuren brindarle a la sociedad todos aquellos servicios profesionales adecuados y propios, de naturaleza legal, que le sean necesarios.

 

      Para que ese compromiso sea efectivo se espera que todos los juristas actúen siempre de acuerdo a los Cánones de Ética Profesional, el cuerpo de normas que fue creado para establecer la responsabilidad social y profesional y la conducta moral que se espera de todo profesional del derecho.  El incumplimiento de este cuerpo de normas conlleva la imposición de sanciones contra los juristas.

 

      Sin embargo, desde que se redactaron y se aprobaron los mencionados Cánones de Ética, nunca se ha delimitado el término de tiempo que se tiene para promover una acción disciplinaria contra un abogado.  En ocasiones han pasado muchísimos años desde que han ocurrido unos hechos que pueden ser constitutivos de escrutinio disciplinario hasta que se radica la querella contra el jurista.

 

Esta vaguedad causa grave perjuicio contra el profesional del derecho porque puede darse el caso de que por el transcurso del tiempo, la evidencia necesaria para defenderse de una acción disciplinaria no esté disponible al momento de enfrentarse a ella. Del mismo modo, la ausencia de término prescriptivo para las querellas contra los juristas da paso a la presentación de acciones que pueden ser frívolas, producto de la mala fe de personas inescrupulosas.

 

Ante tal dilema, lo más propio es el término para la presentación de una querella disciplinaria contra un profesional del derecho finalice, o sea que prescriba.

Por ello es razonable que el término prescriptivo para esas querellas disciplinarias contra abogados y notarios se establezca en el Código Civil de Puerto Rico y lo más lógico es que el mismo sea similar al que se establece para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia.

 

Así pues, es obligación de esta Asamblea Legislativa legislar para precisar el término prescriptivo de las acciones disciplinarias contra los profesionales del derecho, añadiendo un nuevo inciso (5) al Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (5) al Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 1867.- Acciones que prescriben a los tres (3) años.

 

            Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

 

            (1)        ...

           

            (2)        ...

           

            (3)        ...

           

            (4)        ...

 

            (5)        Las acciones disciplinarias contra los abogados y notarios por infracción a los Cánones de Ética Profesional. El término para iniciar un procedimiento sobre conducta profesional, será de tres (3) años.  El cómputo de este plazo comenzará a partir del momento en que quien solicite iniciar el procedimiento tenga conocimiento o debió conocer con la debida diligencia de las circunstancias que constituyen causa para disciplinar, y tenga la capacidad para denunciarla.  El término prescriptivo se interrumpe con la presentación de una queja.

 

El término de prescripción no será de aplicación: (a) Durante el periodo en que la conducta imputada no pude ser descubierta debido a actos u omisiones intencionales del abogado o de la abogada concernida; (b) Durante el periodo de tiempo en que el abogado o la abogada concernida se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico con la intención de evitar un procedimiento disciplinario bajo estas Reglas; (c) Cuando la conducta imputada al abogado o a la abogada pueda ser constitutiva de delito, aunque no hubiese una denuncia o acusación formal, un procedimiento penal o una convicción de la misma; o (d) Cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al abogado o la abogada una sanción disciplinaria en otra jurisdicción.

 

En tiempo...”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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